Artículos doctrinales

01/12/2014

Arbitraje del artículo 76 e) de la LCS. El límite cuantitativo de la cobertura del seguro de defensa jurídica no afecta a la condena en costas del asegurado

Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2014. Publicado en el nº11 del año 50 (diciembre 2014) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.

1. Introducción

Resulta poco frecuente encontrarnos una sentencia como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que se desestima la demanda de nulidad presentada por una aseguradora en la que se solicita la anulación del laudo arbitral dictado por un Árbitro designado, en esta ocasión, por la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, que resolvía estimar la demanda arbitral interpuesta por el asegurado, condenando a dicha aseguradora a abonar a su asegurado las minutas del letrado y procurador designados por el mismo para dirigir un procedimiento judicial, en virtud del derecho a la designación particular recogido en la póliza de seguro, además de las costas procesales de la parte contraria a cuyo pago había sido condenado, los intereses moratorios de las anteriores cantidades, así como el importe de las costas del procedimiento arbitral (minuta del letrado, coste del servicio prestado por la institución arbitral y honorarios del árbitro).

El TSJ de Cataluña desestima la demanda de nulidad del Laudo Arbitral dictado el 18 de febrero de 2014, basada en la inexistencia de convenio arbitral, parcialidad de la Asociación arbitral y del Árbitro, incongruencia extra petita y extemporaneidad del laudo, al entender que no se dan ninguna de estas cuatro causas de nulidad, con imposición de las costas causadas en el procedimiento de anulación de Laudo Arbitral. Contra esta sentencia del TSJC no cabe recurso alguno, por lo que la misma pone fin a esta controversia sobre coberturas del seguro de defensa jurídica. Resulta interesante cómo la sentencia resuelve los cuatro motivos de nulidad aducidos por la aseguradora, pero más interesante resulta el laudo dictado por el árbitro designado en el procedimiento arbitral, del que intentaremos extractar los aspectos más interesantes para el ámbito del derecho de seguros.

2. Supuesto de hecho

El presente procedimiento tiene como origen el laudo que resuelve sobre la obligación de la compañía aseguradora de abonar a su asegurado las cantidades satisfechas al letrado designado por éste para asumir la dirección de sus intereses en una reclamación judicial tramitada mediante juicio ordinario en el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Barcelona, en virtud de la cláusula contenida en la póliza firmada entre ambos, por la que se incluía la libre designación de abogado y procurador para ejercitar las acciones encaminadas a obtener de un tercero el resarcimiento de los daños y perjuicios que haya sufrido en un hecho cubierto en el contrato, hasta un límite de 1.502,53 euros por siniestro. Dicho juicio ordinario finalizó con sentencia desestimatoria de fecha 31 de enero de 2011, al considerar el Juez de Instancia que en virtud de la prueba practicada no podía determinarse el origen de los daños producidos al actor, condenando al mismo al pago de las costas procesales de la parte contraria al haberse desestimado íntegramente su pretensión por la sentencia.

Una vez finalizado el procedimiento ordinario, y tras serle negado el reembolso de las cantidades abonadas por el asegurado a raíz del mismo, éste insta demanda de procedimiento arbitral reclamando los gastos abonados a su letrado y procurador por importe de 1.367’61 euros, a raíz del procedimiento judicial referido, costas procesales de la parte contraria a cuyo pago fue condenado por la íntegra desestimación de su pretensión que ascendieron a 1.331’11 euros, los intereses de las anteriores cantidades conforme al art. 20 de la LCS desde el 07.04.11 (fecha de abono de las mismas por el asegurado), así como el importe de las costas del procedimiento arbitral, conforme prevé el art. 37.6 de la LA, que incluían la minuta del letrado del asegurado que instó el arbitraje, además del coste del servicio prestado por la institución arbitral y los honorarios del árbitro.

A esta pretensión se opone la aseguradora solicitando en primer lugar la inadmisión del procedimiento arbitral con el argumento siguiente: “para que la compañía cubra los citados costes, debe reclamarse al “responsable civil ajeno al contrato”. Es decir, fundamenta su negativa a dicho pago en que el demandado, no fue declarado responsable civil ajeno al contrato.

El árbitro designado por la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguros, entiende que para resolver la cuestión previamente ha de entrar a valorar si la demanda planteada por el  reclamante y su abogado era viable, o si por el contrario, no tenía fundamento alguno, ya que considera que si la actuación del letrado fue acorde con la “lex artis” exigible, la compañía de seguros no puede negarse a sufragar los costes del letrado y procurador. Y ello, por cuanto tiene reconocido la jurisprudencia mayoritaria que la obligación del letrado es de medios y no de resultados, derivándose por tanto un incumplimiento de las obligaciones del letrado cuando con su actuación “se impide al perjudicado la obtención de un derecho” (tal y como resume el laudo arbitral).

Tras un análisis exhaustivo de la actuación del letrado en el procedimiento judicial, concluye el laudo arbitral lo siguiente: “Pues bien, a juicio de este Árbitro, el Letrado designado por el asegurado no incumplió ninguna de las exigencias de su “lex artis” y por tanto, no tiene cobertura legal de la negativa de ALLIANZ a abonar al asegurado el importe de los honorarios de los profesionales que reclamaron a D. Tomás Carrizosa Aldea su responsabilidad en los hechos padecidos por el asegurado”.

Este Árbitro entiende que la negativa de ALLIANZ a abonar los honorarios de los profesionales designados por el asegurado, tan sólo tendría cobertura si ALLIANZ hubiera acreditado ausencia de diligencia profesional e incumplimiento de la “lex artis” por parte de éstos.

Por último, zanja el asunto con la siguiente reflexión: “Alega ALLIANZ, ahora en contestación a la demanda que nos ocupa que (Hecho cuarto de su contestación): “El demandante a través de su Abogado designado, se aventuró a ejercitar las acciones de reclamación…” Pues bien, si ALLIANZ era consciente de que la demanda era una “aventura” debió de haberlo advertido en la carta que de Documento nº 3 se adjunta a la demanda y en la que ALLIANZ acepta la designa de Letrado ajeno a la compañía aseguradora”.

En segundo lugar, se plantea la oposición por parte de la aseguradora a abonar la cantidad de 1.331,11 euros como costas procesales a las que fue condenado a abonar el actor. En relación a este concepto, entiende el Árbitro que su reclamación está amparada en el artículo 76 a) de la LCS, y no en el límite de los 1.502,53 euros de la póliza suscrita, por lo que deberá de hacerse cargo igualmente la aseguradora de su abono, considerando igualmente que dicho concepto podría encuadrarse en el de “indemnizaciones adelantadas” que estaba cubierto igualmente en la póliza.

Frente al referido laudo arbitral, se interpone ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por parte de la aseguradora demanda de nulidad, basándose para ello en los cuatro motivos siguientes:

Por inexistencia de convenio arbitral, al considerar en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1.a) de la LA, que no es posible someter al arbitraje (a pesar de que así se contemple en la alguna Ley), todas las cuestiones litigiosas que puedan surgir respecto de todas las posibles relaciones jurídicas de la partes.

Parcialidad de la Asociación Arbitral y del Árbitro, puesto que la decisión que debe tomar éste, sobre una minuta que afecta al colectivo de abogados especializados en responsabilidad civil y seguros, vulnera el principio de seguridad jurídica.

Incongruencia extra petita del laudo, al entender el demandante que la decisión de condenar a la aseguradora a abonar los intereses del artículo 20 LCs y las costas del arbitraje, exceden claramente de lo peticionado en dicho arbitraje.

Extemporaneidad del laudo, al haberse dictado trascurridos seis meses desde la contestación a que se refiere el artículo 29 LA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.2 LA.

3. Argumentación jurídica

Respecto del primer motivo de nulidad planteado por la aseguradora, entiende la sentencia que debe ser desestimado, sencillamente porque ya fue resuelta mediante un laudo parcial por el que se desestimaba dicha cuestión sin que la demandante solicitara la anulación de dicho laudo parcial. En cualquier caso, precisa el Juzgador que el arbitraje para las cuestiones planteadas se encontraba expresamente previsto en la póliza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la LA, por cuanto que incorpora una cláusula arbitral, además de otra final en la que, al detallar las diversas “instancias de reclamación” alternativas, contiene la solemne proclamación de que “la compañía se somete al arbitraje de derecho en los términos previstos previsto por la Ley”. Estando en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 76.e) LCS y el artículo 6 de la Directiva Comunitaria 87/344/CEE de 22 de junio de 1987, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica.

Considera la sentencia en cualquier caso, que lo que no puede pretender la aseguradora por medio del presente motivo de nulidad, es revisar el fondo del laudo, que ya resolvió sobre la cobertura de la eventualidad denunciada por el asegurado, cuestión que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no puede entrar a valorar por este medio.

En segundo lugar, se cuestiona por la aseguradora la parcialidad de la Asociación arbitral y del árbitro, designados para resolver la cuestión, debiendo éstos de haberse abstenido de entrar a resolver la cuestión teniendo en cuenta el objeto de la reclamación. Entiende el Juzgador que, teniendo en cuenta que se han cumplido todos los trámites previstos para dichas designaciones en la LA, la parcialidad del árbitro por cualquier causa que el demandante hubiera conocido durante el procedimiento arbitral, no podrá ser aducida en el procedimiento de nulidad, si no se hubiese hecho uso por parte de la aseguradora del instrumento de la recusación previsto en la LA. En base a lo anterior, y considerando que la posible circunstancia de recusación alegada, –esto es, que tanto la Asociación arbitral como el árbitro pertenecen al colectivo de abogados especializados en responsabilidad civil y seguros, y la controversia se suscita en torno al abono de una minuta de un letrado–, era conocida por la demandante con anterioridad al procedimiento arbitral, no será posible denunciarla vía nulidad, cuando no fue cuestionado en el momento oportuno.

Por último, considera la sentencia que tampoco podrán prosperar el tercer y cuarto motivo de nulidad alegados por la demandante, al considerar que no existe incongruencia extrapetita por lo que se refiere a los intereses de las cantidades reclamadas por honorarios profesionales y por costas procesales, y que el dictado del laudo no se hizo de forma extemporánea.

Respecto de este último aspecto, se sirve la sentencia de la modificación efectuada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, en la que se recoge lo siguiente: “la expiración del plazo sin que se haya dictado el laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validad del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros”. Por tanto, concluye la sentencia estableciendo que: “no es posible atribuir a la aparente extemporaneidad del laudo –el hecho de que el plazo trascurrido desde la contestación de la demanda arbitral sea de ocho meses justos sugiere que el inicial de seis meses pudo ser prorrogado por el máximo de dos más– el efecto anulatorio pretendido por la demandante”.

4. Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 20, 76 a) y 76 e) de la Ley de Contrato de Seguro

Artículo 6 de la Directiva Comunitaria 87/344/CEE de 22 de junio de 1987.

Artículo 24 de la Constitución Española

Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje

CONCLUSIÓN

Resulta incuestionable el derecho del asegurado de designar libremente al letrado que deba asumir las acciones judiciales derivadas de la cobertura del seguro, así como el derecho del asegurador a imponer ciertos límites que en numerosas ocasiones pueden resultar controvertidos. En este caso, se resuelve a favor del asegurado, al considerar que no se puede oponer la aseguradora (dentro del límite cuantitativo establecido) al pago de los gastos de letrado y procurador derivados de un procedimiento judicial, a pesar de que este no prosperara, siempre y cuando la actuación del letrado actuante haya sido adecuada a la “lex artis”. Si bien, resulta interesante la precisión que realiza en este caso el árbitro designado, en cuanto que entiende que podría haberse liberado del pago a la aseguradora, si ésta hubiera advertido fehaciente a su asegurado de que “la demanda era una aventura”.

Igualmente el Laudo Arbitral resuelve a favor del asegurado, al considerar que no se puede oponer la aseguradora al pago de las costas procesales a las que fue condenado el asegurado. En relación a este concepto, entiende el Árbitro que su reclamación está amparada en el artículo 76 a) de la LCS, y no en el límite de los 1.502,53 euros de la póliza suscrita, por lo que deberá de hacerse cargo igualmente la aseguradora de su abono, considerando igualmente que dicho concepto podría encuadrarse en el de “indemnizaciones adelantadas” que estaba cubierto igualmente en la póliza, pues las costas no son otra cosa que una indemnización.

La sentencia del TSJ de Cataluña desestima la demanda de nulidad del Laudo Arbitral basada en la inexistencia de convenio arbitral, parcialidad de la Asociación arbitral y del Árbitro, incongruencia extra petita y extemporaneidad del laudo, al entender que no se dan ninguna de estas cuatro causas de nulidad, con imposición de las costas causadas en el procedimiento de anulación de Laudo Arbitral.

Como decimos, este caso es un ejemplo de las numerosas controversias que diariamente surgen entre aseguradora y asegurado a la hora de interpretar el contrato de seguro suscrito, de ahí, el valor de la sentencia analizada, para recordar a dichos agentes la existencia de un mecanismo de resolución de conflictos como es el arbitraje regulado en el artículo 76.e) de la LCS, cuya importancia ha sido reforzada mediante la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, que no hace otra cosa que reafirmar la importancia que da Europa al arbitraje como medio de solución de conflictos.

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