Artículos doctrinales

14/01/2009

Parejas de hecho: Relaciones personales y patrimoniales

El fenómeno de las parejas de hecho o uniones extramatrimoniales, constituye una realidad que ha venido siendo cada vez más frecuente en las últimas décadas y que sin embargo ha carecido durante mucho tiempo de una regulación sobre los efectos personales y económicos que producen entre los conviventes. Incluso actualmente no existe una legislación nacional, sólo un proyecto, que regule las parejas de hecho, aunque su existencia y reconocimiento se refleja ya en las últimas reformas de algunas leyes concretas. Así:

– la Ley de Arrendamientos Urbanos, al abordar el capítulo de las subrogaciones en los contratos de alquiler de vivienda, dispone que al fallecimiento del arrendatario cabrá la subrogación del cónyuge o de la persona con quien conviva maritalmente independientemente de su opción sexual, siempre que esta convivencia haya durado al menos 2 años o exista descendencia en común.

– La más reciente reforma de la Ley General de la Seguridad Social, Ley 40/2007, ha introducido una importante modificación, permitiendo el percibo de pensión de viudedad, incluso con carácter retroactivo en algunos casos, siempre que se reúnan determinados requisitos. Esta ley ha entrado en vigor el pasado día 1 de enero de 2008.

No obstante, han sido las diversas comunidades autónomas las que han acometido la tarea de regular estas uniones de hecho, de forma que comprenden tanto las parejas de hecho heterosexuales como las homosexuales (así, las legislaciones autonómicas de Andalucía, Madrid, Cataluña, Aragón, Navarra, Valencia, Gobierno de las Islas Baleares, Asturias, País Vasco, Canarias y Extremadura). Por la extensión del asunto nos vamos a centrar en los aspectos patrimoniales, sistematizando su estudio de la siguiente manera:

1.- En relación a los hijos: Está consagrado el principio de igual de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales ante la ley. No existe diferencia alguna en el tratamiento personal y económico de los mismos, de modo que tanto durante la convivencia como tras la ruptura de la pareja, ambos progenitores tendrán los mismos derechos y obligaciones (patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensiones alimenticias), como si de hijos matrimoniales se tratara.

2.- Entre los conviventes. Entre los miembros de la pareja la situación cambia. Sus relaciones no pueden equipararse a las del matrimonio ni aplicarse por analogía las instituciones y derechos del mismo. No obstante, la situación ha ido evolucionando y han ido apareciendo legislaciones autonómicas que intentan una regulación dirigida principalmente a la protección de los conviventes ante todo en materia patrimonial y económica.

Así ha sido en Andalucía, cuyo parlamento aprobó Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho, y posteriormente el Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho. Centrándonos en nuestra Comunidad Autónoma, debemos distinguir dos supuestos, según la pareja de hecho se encuentre o no inscrita en el Registro de Parejas de Hecho:

A. Uniones inscritas en el Registro de Parejas de Hecho.

Para acceder al Registro de Parejas de Hecho, creado por el mencionado Decreto 35/2.005 y dependiente de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, amén del que cada Ayuntamiento pueda constituir donde podrán inscribirse las uniones de hecho que residan en su territorio, se exigen una serie de requisitos y sólo la inscripción permite a las parejas beneficiarse de los derechos que la Ley contiene. Así, las parejas de hecho inscritas:

1.- Podrán, en el momento de su inscripción, suscribir un documento, que puede ser objeto de anotación en el propio Registro, estableciendo:

• El régimen económico que mantendrán tanto mientras dure la relación, como a su término.

• La contribución a las cargas familiares.

• El derecho de alimentos.

• El régimen de titularidad y disposición de bienes y ganancias.

• Los efectos patrimoniales que se derivarán a la disolución de la pareja: distribución y adjudicación de bienes, uso de la vivienda y ajuar doméstico, y pensión o indemnización a favor de alguno de sus miembros.

2.- En el supuesto de no existencia de pacto, en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, el que sobreviva tendrá derecho a residir en la vivienda habitual durante el plazo de un año.

3.- Solicitar su ingreso conjunto en centros residenciales para personas mayores dependientes de la Administración pública andaluza.

4.- Ejercer los derechos sanitarios que la legislación andaluza reconoce a los familiares a obtener información completa sobre el proceso médico y en relación al consentimiento del paciente.

5.- Ostentarán igualdad de derechos a las parejas matrimoniales en la adjudicación de viviendas de V.P.O.

6.- Tienen equiparación fiscal y tributaria, disfrutando de iguales beneficios fiscales en el régimen tributario y fiscal autonómico.

7.- Disfrutan igualmente de equiparación en la función pública, en todo lo relativo a permisos, licencias, provisión de puestos de trabajo, ayudas de acción social y demás condiciones de trabajo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cuanto a derechos sucesorios, a excepción de las legislaciones autonómicas del País Vasco, Navarra y la Comunidad Balear, en las que se equiparan al matrimonio, y en Cataluña, donde se les concede algún derecho limitado a la herencia según concurran o no con otros miembros de la familia, en el resto de comunidades autónomas, incluida la Andaluza, las parejas de hecho no tendrán derechos en la herencia del convivente fallecido, por lo que la única manera de otorgarles algún derecho a la misma sigue siendo a través de su inclusión expresa en el testamento.

B. Uniones no inscritas en un Registro de Parejas de Hecho.

Como ya hemos dicho, las uniones de hecho no inscritas no pueden equipararse a los matrimonios ni pueden aplicársele los beneficios y derechos previstos para las uniones de hecho inscritas, con excepción de aquéllos casos puntuales en que la ley así lo prevea. Así:

– No pueden aplicarse por analogía los regímenes económicos matrimoniales, de modo que si adquieren bienes en común, a la hora de la disolución su tratamiento será el de una comunidad o copropiedad ordinaria. Las cuentas corrientes cuya titularidad ostenten ambos no se reputarán al 50% por el mero hecho de la cotitularidad, sino que deberá atenderse a las reales aportaciones de ambos.

– El conviviente que sobreviva no tendrá derecho a pensión o indemnización alguna, aunque podrá solicitar ante los tribunales una indemnización basada en la doctrina del enriquecimiento injusto, con las dificultades y estrictos requisitos que para ello se exigen.

– En cuanto al uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico, existiendo hijos, su uso se atribuirá teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado, por lo que a falta de acuerdo el Juez atribuirá la vivienda al conviviente que conserve al custodia de los hijos menores, independientemente de que la vivienda sea propiedad del otro miembro de la pareja o de ambos. No existiendo hijos, y a falta de acuerdo, no puede atribuirse el uso a uno u otro, rigiendo las normas de la comunidad o copropiedad ordinaria.

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