Derecho de Seguros

17/03/2021

El seguro colectivo de vida y la cláusula de temporalidad del contrato


La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2021, resulta muy ilustrativa para aclarar esta cuestión. En materia de seguros de vida, y en concreto, respecto a la modalidad de seguros colectivos, nuestro Alto Tribunal se pronuncia por primera vez sobre dos cuestiones fundamentales, entre otras, que resultan de gran interés para los usuarios de este tipo de seguro:

  • Obligaciones de información de la aseguradora.
  • Duración temporal del contrato como posible condición sorpresiva.

El ramo de vida es uno de los sectores más dinámicos del contrato de seguro ante las distintas posibilidades y modalidades que brinda la cobertura de la vida humana. En este caso nos hallamos ante un seguro de vida para el caso de la muerte, en el que el tomador asegura su propia vida, aunque también puede asegurar la vida de un tercero. En el caso en cuestión, el tomador del seguro era una entidad bancaria, que suscribió dicha póliza con el fin de que pudieran adherirse a ella los clientes del grupo bancario

El seguro para el caso de muerte, que fue la modalidad a la que se adhirió el recurrente, admite distintas clases. Una de ellas, en atención al criterio de duración, es el que distingue entre seguro de vida entera  y seguro para el caso de muerte a tiempo parcial con carácter temporal. La esencia de la primera de las modalidades (a vida entera) radica en que la compañía cubre el riesgo del fallecimiento del asegurado sin limitación temporal alguna, por lo que producido el hecho de la muerte la compañía aseguradora deberá hacer honor al compromiso asumido abonando la prestación pactada a la persona o personas que designe el asegurado (beneficiarios) o en su caso, a los herederos En la segunda de ellas (a tiempo parcial) se asegura el riesgo del fallecimiento siempre que se produzca dentro de una determinadas coordenadas temporales.

En efecto, en el caso enjuiciado la problemática se suscita, cuando el asegurado ve finalizado su contrato de seguro de vida colectivo llegada la edad de 65 años, considerando éste que con la documentación que disponía del seguro -el boletín de adhesión al contrato de seguro de vida, junto con las certificaciones individuales y el extracto de las condiciones generales- se encontraba ante un seguro de vida entera, por cuanto no disponía de documentación aportada por la aseguradora que indujera a lo contrario. Por este motivo interpone demanda civil frente a la compañía de seguros solicitando que se declare la vigencia del contrato.

El caso en cuestión comienza cuando la aseguradora del contrato de vida, se opuso a la demanda alegando que en fecha posterior  a la suscripción de la póliza se aportó al asegurado copia del condicionado del contrato donde se reflejaba la limitación temporal de éste y su extinción al alcanzar los 65 años de edad.

Se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Chanta que estimó íntegramente la demanda, por entender que la póliza que ha tenerse por válida es la que se aportó al asegurado a la fecha de la suscripción del contrato, considerando que la que refiere la aseguradora que le aportó en fecha posterior, en la que sí figuraba la cláusula de vigencia temporal del seguro por un año prorrogable hasta la edad de los 65 años, constituye una cláusula limitativa por cuanto no aparece firmada por el actor y supone una modificación unilateral por parte de la aseguradora. En consecuencia, concluyó que habría que estarse al clausulado inicial de la póliza, teniéndose la cláusula de vigencia temporal por no puesta.

La sentencia de segunda instancia revocó la resolución del Juzgado, absolviendo a la compañía de seguros del incumplimiento contractual pretendido por el apelante. La Audiencia Provincial de Lugo razonó que, en el supuesto enjuiciado, con la documentación obrante en el proceso, en concreto, testimonios notariales que confirman que la póliza original contenía dos suplementos que recogían la vigencia limitada de la cobertura, se desprende que el contrato finalizaba al cumplir el asegurado 65 años, conforme a la redacción original de la póliza, considerando dicha cláusula temporal como delimitadora del riesgo, no limitativa. Apreció la Audiencia, que resultaba reseñable la falta de entrega de copia de dicha información al asegurado por parte de la aseguradora, como era su deber, pudiendo incurrir con ello en vicio del consentimiento, que de ser esencial y excusable, supondría la anulabilidad del contrato. No obstante, en el proceso enjuiciado no se ejercitaba tal acción, por lo que no entra a valorar la inoponibilidad al asegurado.

Contra dicha sentencia se interpusieron por el demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación. Centrándonos ahora en el recurso de casación, el Tribunal supremo aborda la cuestión de la aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, considerando que la duración temporal del contrato de seguro suscrito no confirma una condición general limitativa de la cobertura, sino delimitadora del riesgo, por cuanto determina el ámbito temporal del aseguramiento y la modalidad del seguro de vida concertado. En línea con lo anterior, argumenta nuestro Alto Tribunal  que no cabe aplicar en el supuesto enjuiciado la doctrina de las clausulas sorpresivas por cuanto resulta inherente a la modalidad de seguro de vida pactado el establecimiento de un límite temporal de cobertura, que constituye su esencia, por lo que no cabe atribuir el calificativo de sorpresiva a una condición delimitadora ínsita en la propia naturaleza jurídica del contrato suscrito.

A este respecto, señala la sentencia que si bien resulta claro que no nos encontramos ante una cláusula que restrinja la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado y por tanto requiera que dicha restricción prestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las clausulas limitativas, por las que se requiere el conocimiento previo de éstas por el asegurado, sí se detiene nuestro Alto Tribunal en aclarar los deberes de información que, por su parte incumben a las compañía aseguradoras.

La problemática se suscita cuando plantea la sentencia el supuesto de sí la acción ejercitada por el actor hubiera sido de anulabilidad por error en el consentimiento  o incluso indemnización de daños y perjuicios por supuestos incumplimientos de deberes precontractuales de información, en lugar de la acción por incumplimiento del contrato que planteó el actor, por cuanto, señala la sentencia que de la normativa que regula el seguro privado se desprende que los seguros de vida, además de la póliza deberá aportarse el boletín de adhesión, conformando una exigencia la necesidad de contar con la voluntad exteriorizada del adherente al incorporarse al seguro de vida, debiendo el asegurado, por el deber de trasparencia contractual, contar al tiempo de su adhesión con la información básica derivada del contrato al que se va a incorporar. Es decir, que esta necesidad de facilitar información a los asegurados en los seguros colectivos, supone que ante una falta de la misma, las clausulas no informadas al adherente, especialmente las limitativas, resultan inoponibles al asegurado. Por lo que concluye la sentencia que de dicha omisión de información no podría prosperar la modificación de la naturaleza jurídica del contrato suscrito convirtiéndolo a otro tipo contractual distinto, precisamente porque la acción ejercitada aquí es la de incumplimiento contractual, y no la acción de anulabilidad por error en el consentimiento.

Unido a lo anterior, valora nuestro Alto Tribunal el hecho de que la compañía aseguradora hubiera comunicado  al asegurado en la documentación facilitada que para cobrar en su caso el siniestro, era necesario aportar la partida de nacimiento del asegurado, considerando que al menos desde la fecha en que la aseguradora remitió el contrato al asegurado en el que se reflejaba la limitación temporal, éste no podía negar el conocimiento y por tanto ejercitar la acción judicial oportuna.

En virtud del conjunto de razonamientos expuestos, considera el Tribunal Supremo que el criterio adoptado por la Audiencia en la resolución del conflicto judicializado, es confirme a derecho. La conclusión alcanzada se encuentra debidamente fundada y ha respetado el principio de la Ley de Contrato de Seguro.

Conclusiones

Podemos confirmar que esta es una sentencia de gran relevancia para el mundo asegurador, por cuanto aborda un tema que suscita una amplia controversia en la actualidad, nos referimos a la aplicación del artículo 3 de la Ley de contrato de Seguro, cuando se trata de una clausula prevista en un contrato de seguro que genera duda sobre su posible carácter restrictivo de las coberturas, y en conexión con lo anterior, el tema relativo al alcance del deber de información de las aseguradoras.

El Tribunal Supremo zanja la polémica respecto a la cláusula de duración temporal del contrato, confirmando que la misma conforma una cláusula de redacción  clara y precisa, que no genera dudas interpretativas, que puedan determinar su condición como clausula sorpresiva y limitativa del riesgo. Por su parte, en relación a los deberes de información de las compañías de seguros en el momento de suscripción del contrato, parece dejar claro que la falta de información al asegurado que incumpla el deber de trasparencia, y suponga una falta al requisito de confirmación de voluntad del asegurado a las condiciones objeto de cobertura, podría suponer la inoponibilidad de la cláusula que contenga dicha información frente al asegurado, pudiendo asimismo generar la anulabilidad de ésta por error en el consentimiento.


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