Derecho de Seguros

12/02/2013

Reclamación de daños eléctricos a la empresa de energía

Seguro de Industria. Energía eléctrica.

Autor: HispaColex

La problemática analizada, viene referida al ejercicio de una acción de reembolso -ex artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro– mediante la cual, una aseguradora de riesgos industriales lleva a cabo para obtener de una compañía eléctrica las cantidades satisfechas por ella a su asegurado a consecuencia de los daños sufridos en una maquinaria que se encontraba funcionando en una instalación industrial, debido a un corte en el suministro eléctrico y posterior pico de tensión ocurrido.

Alegada por la compañía eléctrica, que solo es la comercializadora del servicio y no la distribuidora, pretende ésta exonerarse del abono de la indemnización reclamada, dado que no es responsable de las incidencias del suministro. La cuestión ha quedado resuelta a partir de la reciente doctrina jurisprudencial (Sentencia de la AP. de Barcelona 12-03-12, que a su vez hace referencia a otras de idéntico sentido del mismo Tribunal de fechas 29-06-04, 05-06-09, 18-11-09, 02-02-11, y 30-05-11; Sentencias de la AP. de Madrid de fechas 06-10-10, 30-12-11 y 30-04-12; Sentencias de la AP. de Lugo de fecha 07-02-12) al entender que, la liberalización del mercado de la energía, ha dado lugar a la aparición de empresas de cometidos diferenciados en relación a la producción de energía, su transporte, la distribución o la comercialización; y con relación a estas últimas, es de observar que son las que mantienen la relación contractual con el consumidor, de modo que no podemos aceptar otra solución que imputarlas responsables a una y a otras en una suerte de solidaridad entre ellas. En efecto el artículo 9 de la Ley 54/0997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, distingue entre empresas distribuidoras, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir la energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte; y empresas comercializadoras, que son aquellas sociedades mercantiles, que accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores. Lo que en definitiva supone que la empresa comercializadora de energía no es ajena a las incidencias en el suministro, por lo que el cliente y/o consumidor, y por ende en vía de repetición o reembolso su aseguradora que previamente lo ha indemnizado con cargo a la cobertura de un seguro de riesgos industriales, tienen acción para reclamar por los daños y perjuicios del deficiente suministro de electricidad tanto frente a la comercializadora, en base a la relación contractual que les vincula (artículo 1.101 del Código Civil), como frente a la distribuidora, por así preverlo de forma expresa la citada Ley, que responderán de forma solidaria para garantizar al perjudicado su total indemnización; y ello sin perjuicio de las acciones de repetición o regreso que entre ambas entidades puedan plantearse.

En definitiva y a modo de conclusión, podemos decir que una cosa es que la ley haya separado las funciones de distribución de energía eléctrica y su comercialización, hasta el extremo de que las dos funciones no puedan ser realizadas por una misma empresa, y otra es que al contratante de energía no deben importarle las relaciones de la comercializadora con la distribuidora, desde el momento en que tiene contratado un servicio con ellas y por deficiencias de ese servicio deben responder frente al consumidor de los daños y perjuicios causados por el incorrecto funcionamiento del mismo.

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