Derecho Civil-Mercantil

30/01/2015

Ante la crisis económica, ¿podemos exigir judicialmente una modificación de las condiciones en los contratos de larga duración?

La parte deudora de los contratos de larga duración reclama que igual que el escenario económico se ha modificado, también se modifiquen las condiciones pactadas en el contrato.

Autor: Javier López García de la Serrana

Es indudable que los contratos son ley entre las partes, y que debe cumplirse lo pactado (“pacta sunt servanda”). También es indiscutible que quien negocia un contrato, debe ser lo suficientemente diligente como para calcular antes de suscribirlo, si podrá cumplir con aquello a lo que se va a comprometer, teniendo en cuenta por ejemplo el carácter cíclico de la economía. No obstante lo anterior, no deja de ser cierto que la actual crisis presenta unas características y consecuencias distintas a las vividas en otras épocas, que ni siquiera las autoridades económicas han sido capaces de prever.

Esta crisis ha supuesto que las circunstancias que se tuvieron en cuenta al suscribir muchos contratos de larga duración, hayan experimentado tales cambios que ha convertido en misión imposible cumplir con esos contratos. Y por esa razón, la parte deudora de esos contratos reclama que igual que el escenario económico se ha modificado, también se modifiquen las condiciones pactadas en el contrato.

Es en este contexto cuando vuelve a estar de actualidad un vieja figura: la cláusula “rebus sic stantibus”(“estando así las cosas”), que se considera implícita en los contratos bilaterales con prestaciones recíprocas (salvo que se haya excluido), en virtud de la cual la subsistencia de la relación contractual depende de la subsistencia de las circunstancias existentes en el momento de la conclusión del contrato y cuya variación no era previsible ni esperable, haciendo posible la resolución o modificación del contrato si resulta sobrevenidamente falta de sentido, de fin o de objeto.

Aplicación restrictiva de la cláusula 

Tradicionalmente, la jurisprudencia ha sido claramente restrictiva al aplicar esta figura, al considerarla como “peligrosa” y de “cautelosa” admisión, interpretando rígidamente los requisitos para su aplicación:

  1. alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración;
  2. una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones;
  3. que todo ello acontezca por las circunstancias sobrevenidas radicalmente imprevisibles. Todo ello implicaba que desde un punto de vista práctico, esta figura apenas tenía relevancia.

Aplicación prudencial de la cláusula

Sin embargo, en los últimos años se ha venido produciendo un cambio progresivo de la concepción tradicional de esta figura, que debe ser aplicada prudentemente aunque se la deje de considerar “peligrosa”, en función de cada caso, siempre que se acredite que el cambio del “estado de las cosas” o situación era imprevisible en el contrato, que ha supuesto la ruptura de la base económica del mismo, y que ha generado una excesiva onerosidad para la parte contractual afectada. Esta nueva concepción ha tenido reflejo tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencial, y encuentra fundamento en diferentes textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos.

El Tribunal Supremo, en dos sentencias de 2013 (de 17 y 18 de enero) declaró que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias. Con posterioridad, en sentencia de 30 de junio de 2014, acogió una nueva concepción de la cláusula rebus sic stantibus, declarando que debe abandonarse la antigua fundamentación de esta figura (según reglas  “de  equidad  y  justicia”)   en  pro  de  una progresiva objetivación de su fundamento técnico de aplicación. Señaló que la aplicación de la cláusula no supone una ruptura a la palabra dada, ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos, sino que su aplicación se fundamenta en criterios o reglas que también pueden definirse como claves de nuestro Derecho: la regla de la conmutatividad del comercio jurídico y del principio de buena fe. Esa relación entre el principio de buena fe y la cláusula rebus sic stantibus viene siendo reconocida por el Tribunal Supremo desde 2009.

En sentencia de 15 de octubre de 2014, el Tribunal Supremo ha vuelto a aplicar esta figura, en ese caso respecto de un contrato de arrendamiento de un edificio destinado a actividad hotelera, suscrito el 25 de febrero de 1999 con una duración de veinticinco años, respecto del que la parte arrendataria demandó se declarara judicialmente que debía entenderse modificado para restablecer el equilibrio de las recíprocas prestaciones, quedando reducida la renta anual en unos porcentajes que resultaban de un dictamen pericial aportado. La sentencia estimó que concurrían los dos siguientes requisitos: las notas de imprevisibilidad del riesgo y la excesiva onerosidad resultante respecto de la prestación debida.

En cuanto a la imprevisibilidad del riesgo, advierte el Alto Tribunal que hay que estar a la “razonabilidad” de su previsión en el momento de la  celebración  del  contrato,  sin  que  la  nota de imprevisibilidad deba apreciarse respecto de una abstracta posibilidad de producción de la alteración, porque la crisis económica es una circunstancia cíclica que hay que prever siempre, con independencia de las peculiares características y alcance de la misma en el contexto económico y negocial en el que incide. En ese caso, el Tribunal Supremo consideró que con independencia de las expectativas de explotación del negocio, de claro riesgo asignado para la parte arrendataria, el contexto económico del momento de la celebración y puesta en ejecución del contrato (periodo del 1999 a 2004), de inusitado crecimiento y expansión de la demanda, acompañado además de una relevante promoción urbanística de la zona de ubicación de los hoteles, formó parte de la base económica del negocio que informó la configuración del contrato  de arrendamiento suscrito por las partes.

Y respecto a la excesiva onerosidad como exponente de la ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones de las partes (principio de conmutabilidad del contrato), indicó que se trata de un requisito particularmente referenciado en aquellos supuestos en donde la actividad económica comporta un resultado reiterado de pérdidas (inviabilidad económica) o la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta de carácter retributivo de la prestación), por el cambio operado de las circunstancias; y así sucedía en el caso enjuiciado, en el que los hoteles presentaban unas pérdidas  acumuladas cercana  a  los tres millones de euros en el periodo 2005-2009, frente al balance positivo de la empresa arrendadora, en torno a los 750.000 euros para el mismo periodo objeto de valoración. Pero como decimos, debe analizarse cada caso para determinar si procede o no su aplicación. El propio Tribunal Supremo, en una reciente sentencia de 11 de diciembre de 2014, ha declarado que “El problema de la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable”, considerando que no concurre una desproporción exorbitante en la prestación, ni un aumento extraordinario de la onerosidad, respecto de una promoción inmobiliaria que no cumplió los plazos previstos.

En cuanto a los efectos de la aplicación de esta cláusula, a priori caben dos: bien que se modifique el contrato o bien que se dé por resuelto. Atendiendo al principio de conservación de los contratos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo opta por que, de manera general, sea preferente conceder a la cláusula rebus sic stantibus un alcance meramente modificativo, por corresponderse además mejor con la naturaleza y características de contratos de larga duración como algunos arrendamientos. Así pues, en algunos contratos de larga duración, sí cabrá exigir   judicialmente   una   modificación   de  las condiciones contractuales, siempre por supuesto que no se haya conseguido convencer a la otra parte extrajudicialmente.

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