Asesoría de Empresas

25/09/2026

Hacienda y los gastos personales pagados por la empresa

Utilizar fondos o bienes de una sociedad para atender gastos privados de sus socios o administradores es una cuestión especialmente sensible desde el punto de vista fiscal. El Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2026 presta especial atención a la utilización abusiva de sociedades instrumentales para eludir el IRPF y el Impuesto sobre el Patrimonio, entre otras vías, mediante el pago de gastos personales de todo tipo.

Ahora bien, no todos los supuestos reciben el mismo tratamiento tributario. La calificación dependerá, entre otros factores, de quién sea el beneficiario, de la relación que mantenga con la sociedad, de la causa por la que recibe la ventaja y de la finalidad para la que la sociedad posee el bien utilizado.

En este contexto, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado la resolución de 13 de julio de 2026 (RG 1348/2023), en la que aplica su doctrina sobre la tributación en el IRPF de determinadas ventajas obtenidas por los socios de sus sociedades, incluso cuando la participación se ostenta de forma indirecta a través de otra entidad. La resolución contiene también pronunciamientos de interés sobre la valoración de esas rentas y sobre las sanciones tributarias.

Los gastos personales, un foco expreso de control tributario

La separación entre el patrimonio de la sociedad y el de sus socios resulta esencial. El hecho de que una persona sea socio único y, al mismo tiempo, administrador no permite utilizar indistintamente sus fondos y los de la entidad.

Entre las situaciones que pueden ser objeto de comprobación se encuentran el uso particular de vehículos o inmuebles titularidad de sociedades, los viajes privados satisfechos por la empresa, los suministros de viviendas particulares, determinados gastos de restauración o la adquisición de bienes destinados al consumo personal.

Contabilizar un desembolso como gasto de la sociedad no determina por sí solo su deducibilidad fiscal. Cuando se trata de gastos acreditadamente privados del socio, ajenos a la actividad empresarial, la Administración puede regularizar su tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de que la deducibilidad deba analizarse individualmente según la naturaleza de cada gasto y los requisitos de la normativa del impuesto. Además, si los gastos incorporan IVA soportado, su deducibilidad debe examinarse por separado conforme a las reglas propias de este impuesto, algo especialmente relevante en bienes como los vehículos.

Consecuencias fiscales: ¿cómo tributa el socio?

La resolución analiza cómo debe calificarse la ventaja que obtiene una persona física cuando una sociedad satisface sus gastos personales o le permite disfrutar gratuitamente de bienes sociales, incluso si participa en ella de forma indirecta. Conforme al criterio del TEAC, cuando la utilidad procede de la condición de socio puede calificarse como rendimiento del capital mobiliario en especie (artículo 25.1.d de la Ley del IRPF). La resolución extiende este criterio a las participaciones indirectas.

Conviene distinguir entre la calificación de la renta y las reglas para valorarla. El TEAC, siguiendo el marco fijado por el Tribunal Supremo y el criterio que unificó en su resolución de 24 de septiembre de 2025 (RG 7312/2024), distingue dos situaciones:

  • Bienes que la sociedad mantiene para su actividad. Si el bien pertenece al patrimonio que la sociedad explota normalmente en su actividad (por ejemplo, una sociedad dedicada al alquiler de inmuebles que permite a un socio usar gratuitamente una de las viviendas que destina habitualmente al arrendamiento), puede resultar aplicable el régimen de operaciones vinculadas del artículo 41 de la Ley del IRPF.
  • Bienes poseídos para el disfrute del socio. Si el bien se posee específicamente para el disfrute particular del socio y su uso queda fuera de la actividad ordinaria de la entidad, la regularización puede efectuarse mediante los artículos 25.1.d) y 43 de la Ley del IRPF, con valoración a valor de mercado.

Por tanto, la condición de holding o de entidad patrimonial es un elemento relevante, pero no el criterio jurídico determinante. Tampoco basta la mera vinculación entre la sociedad y el socio para aplicar el régimen de operaciones vinculadas: debe analizarse la operación realmente existente y la causa por la que se recibe la ventaja.

Cuando el beneficiario percibe la utilidad como trabajador o por el ejercicio del cargo de administrador, la calificación puede ser distinta, por ejemplo como rendimiento del trabajo en especie. Si una misma persona es a la vez socio y administrador o trabajador, será necesario determinar de qué relación deriva realmente la ventaja.

De ganancia patrimonial a rendimiento del capital mobiliario

En el supuesto resuelto, la Inspección había calificado determinadas ventajas obtenidas a través de sociedades participadas indirectamente como ganancias patrimoniales no derivadas de una transmisión, integrables en la base general del IRPF. El TEAC rechaza esa calificación y considera que, dadas las circunstancias examinadas, se trata de rendimientos del capital mobiliario en especie procedentes de la condición de socio.

La diferencia es relevante, porque estos rendimientos se integran en la base del ahorro, cuya escala en territorio común se sitúa entre el 19 % y el 30 %, con tipos notablemente inferiores a los de la base general. El tratamiento concreto deberá comprobarse según el ejercicio y la normativa aplicable al contribuyente, en especial en los territorios forales del País Vasco y Navarra. Al tratarse de una renta en especie, debe analizarse además la posible obligación de efectuar un ingreso a cuenta y su incidencia en el rendimiento declarado por el beneficiario.

En cuanto a la sociedad, el TEAC confirmó en el caso analizado la no deducibilidad de los gastos y consumos cuya naturaleza privada había quedado acreditada y que no estaban relacionados con su actividad empresarial. Esta conclusión se refiere a las circunstancias concretas examinadas: el tratamiento fiscal de cada gasto debe determinarse atendiendo a su verdadera naturaleza y justificación.

¿Qué ocurre con las sanciones?

Una regularización tributaria no comporta automáticamente una sanción. Para que exista infracción deben concurrir los requisitos de la Ley General Tributaria, incluida la culpabilidad, al menos en grado de negligencia. La Administración debe motivarla atendiendo a las circunstancias concretas de la conducta examinada, sin que quepa una responsabilidad objetiva derivada únicamente de la regularización.

En la resolución de 13 de julio de 2026, el TEAC anula las sanciones correspondientes a determinadas rentas que la Inspección había calificado como ganancias patrimoniales. El motivo es que la culpabilidad se había fundamentado en esa calificación jurídica, mientras que el propio TEAC concluye que la renta es un rendimiento del capital mobiliario. Cita en este punto la sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de junio de 2026 (rec. 1883/2020), que alcanzó una conclusión coincidente en otro supuesto de recalificación.

Ahora bien, la recalificación no determina por sí sola que toda sanción deba desaparecer. Respecto de otras conductas del mismo expediente, el TEAC considera suficientemente motivada la culpabilidad y confirma las sanciones, cuya cuantía deberá adaptarse a los ajustes que subsistan. La procedencia de una sanción debe examinarse, por tanto, de forma individual, atendiendo al tipo infractor, a la culpabilidad, a su motivación y a las posibles causas de exclusión de responsabilidad.

Buenas prácticas para prevenir contingencias fiscales

Una adecuada separación entre los fondos de la sociedad y los gastos personales de socios y administradores reduce considerablemente los riesgos de regularización. Entre las principales cautelas pueden destacarse las siguientes:

  • Separar los medios de pago personales y societarios. Los gastos privados no deberían satisfacerse mediante cuentas, tarjetas u otros medios de pago de la empresa. Toda operación debe contabilizarse conforme a su verdadera naturaleza y analizarse por separado si reúne los requisitos para su deducción.
  • Documentar el uso de bienes sociales. Cuando un socio o administrador utilice vehículos, inmuebles, embarcaciones u otros activos de la entidad, debe identificarse y documentarse la causa jurídica de ese uso. Si existe una verdadera cesión onerosa, deben observarse las reglas de valoración correspondientes y acreditarse la contraprestación. Si el disfrute es gratuito o constituye una retribución en especie o una utilidad del socio, debe aplicarse el tratamiento tributario que corresponda.
  • Conservar la documentación que justifique la finalidad empresarial. Contratos, facturas, correos, ofertas, presupuestos e informes pueden resultar determinantes para acreditar la naturaleza y finalidad de los gastos.
  • Revisar conjuntamente IRPF, Impuesto sobre Sociedades e IVA. La misma operación puede producir consecuencias distintas en cada impuesto y, en ciertos supuestos, generar obligaciones de retención o ingreso a cuenta.

Una correcta planificación no consiste simplemente en contabilizar el gasto o formalizar un contrato, sino en asegurar que la realidad económica, la documentación y el tratamiento fiscal aplicado sean coherentes entre sí.

En HispaColex somos conscientes de la complejidad que supone adaptar la gestión patrimonial a los crecientes criterios de control de la Agencia Tributaria. Si necesita estructurar su patrimonio corporativo de manera segura o evaluar el tratamiento fiscal de los bienes de su sociedad, nuestro equipo especialista está a su disposición para asesorarle.

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