Artículos doctrinales

11/05/2017

Acción de repetición y acción de subrogación en concepto de los daños abonados a los perjudicados de un incendio. Aplicación de la doctrina sobre la causalidad adecuada y de la imputación objetiva, prescindiendo del criterio de la prohibición de regreso.

Comentario a la Sentencia de la Sala Primera de Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2017. Ponente: Eduardo Baena Ruiz. Publicado por INESE en el nº 5 /Año 53 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.

Autor: Javier López y García de la Serrana.

1.- Introducción

          Esta sentencia realiza un profundo estudio acerca de la evolución y la actual aplicación que viene realizando la jurisprudencia sobre el nexo de imputación objetiva en relación con la teoría de causalidad adecuada así como de otro criterio que va de la mano de estos dos como es el de prohibición de regreso. Asimismo, la Sala Primera pretende dejar claro que la teoría de imputación objetiva así como la doctrina del riesgo sólo se deben aplicar en supuestos muy concretos, en la línea seguida por los últimos años de retomar a la responsabilidad por culpa que se prevé en el artículo 1902 del CC, así como en la aplicación de la regla general del artículo 214 de la LEC de prohibición de invertir la carga de la prueba.

         En este sentido, me remito al análisis realizado sobre esta cuestión en la Editorial publicada bajo el título “La relación de causalidad y la imputación objetiva”, en la revista nº 62 de la Asociación de Abogados de Responsabilidad Civil y Seguros, en la que –además de realizar un estudio sobre esta materia- hago referencia a esta resolución indicando que “el razonamiento lógico que nos ofrece esta Sentencia es aplastante, el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil. El riesgo existe en casi todas las  actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido la aplicación de la teoría del riesgo a los supuestos en que la actividad desarrollada genera precisamente un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva”.

         En este sentido, abordaremos esta doctrina en el supuesto planteado en este caso relativo a la determinación de la responsabilidad como consecuencia de un incendio ocasionado en la red eléctrica.

2.- Supuesto de hecho

El origen del procedimiento trae causa en un incendio que se produce en la subestación eléctrica Maragall de Barcelona que provocó daños materiales y la interrupción del suministro eléctrico a los usuarios. El incendio estuvo precedido de otro incidente eléctrico, que consistió en la caída por deficiente estado de conservación y mantenimiento, de un conductor de 110 KV propiedad de Endesa Distribución Eléctrica SAU (Endesa) sobre los cables de 220 KV propiedad de Red Eléctrica de España SAU (REE) en la subestación Collblanc, que presentaba defectos en el mantenimiento del cableado, inexistencia de una red mallada, así como  defectos en el sistema anti-incendios.

Endesa Distribución Eléctrica SLU (en lo sucesivo Endesa) ejercitó acción de responsabilidad civil contra Red Eléctrica de España SAU (en lo sucesivo REE) por haber incumplido sus obligaciones de mantener correctamente las instalaciones a su cargo, a fin de garantizar la viabilidad de la red de transporte y de asegurar la continuidad y seguridad del suministro, habiendo causado daños por tal incumplimiento. Igualmente Generali España SA de Seguros y Reaseguros (en adelante Generali) ejercitó también acción contra REE como subrogada en los derechos y acciones de su asegurada Endesa, en reclamación de las indemnizaciones abonadas y de los gastos en que incurrió con motivo del siniestro, al amparo de las pólizas que lo cubrían y en virtud de su cuota de coaseguro (30%).

En concreto, Endesa cuantifica los daños en 89.943. 583 €, que clasifica en dos grupos: (i) las indemnizaciones que Endesa ha debido abonar a los usuarios afectados a consecuencia de la interrupción del suministro; y (ii) los daños materiales sufridos por Endesa como consecuencia directa de dicho incendio. Endesa tenía suscrita con Mapfre, con una cuota del 70% en coaseguro con Vitalicio (30%), una póliza de seguro de daños materiales y pérdida de beneficios y una póliza de seguro de responsabilidad civil. Las aseguradoras le abonaron  40.532,805 €, por lo que Endesa sólo reclamó en este procedimiento la diferencia, esto es, 49.410.778 €, según su estimación y cuantificación del daño sufrido. Por su lado, Generali (Vitalicio) reclamó a REE la cantidad de 15.822.236,72 € por subrogación en los derechos y acciones de su asegurado.

REE negó su responsabilidad en el siniestro y su aportación causal en la agravación de las consecuencias, e igualmente se opuso a la cuantificación de los daños que Endesa afirma haber sufrido.

La sentencia de primera instancia resolvió el conflicto existente entre las entidades litigantes entorno a la responsabilidad que pudiera incumbirles por los daños y perjuicios ocasionados a Endesa como consecuencia del siniestro antes descrito, lo que conllevó a la estimación parcial de la demanda, declarando que REE es corresponsable del incendio en un tanto por ciento del 50%, y por ello del 50% de los daños que pueden derivar del mismo. Por lo que únicamente correspondería satisfacer a Generali 7.677.601,22 euros y absolvió del pago que le reclamaba Endesa (al haber sido ya indemnización en la cantidad correspondiente por sus aseguradoras).

Y ello, al considerar que la caída del cable propiedad de Endesa es consecuencia del deficiente estado de conservación y mantenimiento del mismo, y “constituye una de las causas del incendio, así que por mucho que Endesa califique este incidente como de causa no eficiente y estime necesario utilizar la teoría de la prohibición de regreso, no cabe considerar como no eficiente la causa que concurriendo con otras condiciona o completa la acción de la causa última… la actuación de Endesa no sólo es condición sinequanon, es decir, necesaria e imprescindible o indispensable para el resultado, sino que al concurrir con las siguientes analizadas, ha de ser considerada como iguales en la influencia causal, dado que si suprimidas imaginariamente, la consecuencia desaparece también”.

Todas las partes intervinientes interpusieron recurso de apelación, coincidiendo la Audiencia Provincial con la de primera instancia en la contribución relevante en la producción del incendio de una conducta negligente imputable a Endesa, cuál es el defectuoso mantenimiento de los cables de 110 Kv, lo que permite afirmar una causalidad contributiva que ha favorecido decisivamente en la causación final del siniestro. Tal contribución causal se califica con entidad suficiente como para que los defectos de los cables de 220 Kv de REE no absorban en exclusiva el desencadenante causal, lo que se traduce en la exclusión de la doctrina de la prohibición de regreso. Si bien, estima parcialmente el recurso de Endesa, modificando la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a REE a abonar a Endesa a la suma de 8.345.652, 93 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda.

Se interpone por parte de Endesa recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, si bien, únicamente vamos a analizar el segundo por ser el que resulta de interés. Igualmente, se interpone recurso de casación por REE.

3.- Argumentación Jurídica.

En primer lugar, y respecto al recurso de casación planteado por ENDESA, el mismo denuncia la infracción del artículo 1902 CC por la incorrecta aplicación de los criterios de imputación objetiva que han conducido a la imputación del resultado dañoso a Endesa, alegando que en la determinación del nexo de imputación objetiva, aplica exclusivamente el criterio de causalidad adecuada y prescinde del criterio de la prohibición de regreso, el cual habría llevado a concluir que la caída del cable de 110 KV de Endesa en Callblanc sólo es un antecedente fáctico del incendio pero en modo alguno constituye una causa eficiente, necesaria y directa del mismo, por lo que no cabría imputarle ninguna responsabilidad por el incendio.

La sentencia, para abordar esta cuestión realiza un repaso sobre la doctrina de la causalidad desde la perspectiva de la imputación objetiva, y cómo la tendencia de los últimos años por parte de la jurisprudencia ha sido la de superar la teoría de la causalidad adecuada, así como la inversión de la carga de la prueba o la del riesgo. En este sentido, se reafirma la sentencia en la última jurisprudencia dictada en la materia, en concreto, hace referencia a la Sentencia de 18 de marzo de 2014, en la que establece que la imputación objetiva “obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala”.

Añade la sentencia, que una de las reglas de la imputación objetiva es la prohibición de regreso, por la que encontrada una causa próxima, no debe irse más atrás buscando causas remotas. Si bien, como requisito para aplicación de este criterio se establece que “en el proceso causal que desembocó en aquél, puesto en marcha por el posible responsable, se ha incardinado sobrevenidamente la conducta dolosa o gravemente imprudente de un tercero, pero salvo que dicha conducta se haya visto decisivamente favorecida por la imprudencia del responsable. La intervención meramente culposa de un tercero no basta para excluir la imputación objetiva”.

Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, la Sala desestima el recurso de casación, al considerar que habiendo una omisión del deber de cuidado de Endesa, que opera de forma indudable como contribución causal y con la entidad suficiente como para que la omisión del deber de cuidado de REE no absorba en exclusiva el desencadenante causal, lo que se traduce en la exclusión de la doctrina de la prohibición de regreso que se aduce en el motivo.

Respecto al recurso de casación interpuesto por REE, el cual se desestima por inadmisión, alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la apreciación del nexo causal y sobre la valoración de la diligencia debida y la responsabilidad por omisión. Sin perjuicio de la mencionada inadmisión, la sentencia considera que las cuestiones planteadas en el recurso han sido enjuiciadas en el recurso interpuesto por ENDESA, y destaca expresamente el hecho de que la valoración de la sentencia recurrida es totalmente ajustada por cuanto que en relación con la carencia de red de mallado sostiene que no exime a Endesa de responsabilidad ante sus clientes, por el incumplimiento de su obligación de suministrarles energía, pero tal circunstancia no determina asumir responsabilidad frente al causante del incendio.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

 Artículo 43 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículo 217 de la LEC

Artículo 1.902 del CC

 SSTS núm. 147/2014, de 18 de marzo, STS núm. 545/2007, de 17 de mayo.

SSTS de 24 de mayo de 2004, de 26 mayo 2005, 9 de febrero y 1 de marzo de 2007, entre otras.

 

5.- CONCLUSIONES

 

            Remitiéndome a la editorial publicada en la revista nº 62 de la Asociación de Abogados especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, anteriormente mencionada, el análisis realizado por el ponente de esta sentencia, Eduardo Baena Ruiz se realiza un análisis exquisito en materia de causalidad e imputación objetiva. La sentencia marca claramente cuáles son estas líneas de imputación objetiva, cuáles son sus parámetros y cómo la misma impide que se llegue a la objetivación del daño olvidando los principios de imputación por culpa que marca el artículo 1902 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente. La Sala Primera del Tribunal Supremo nos recuerda que es ya Jurisprudencia unánime la que exige que siempre deba explicarse el “cómo” (causalidad física, hechos probados) y el “por qué” (causalidad jurídica) del evento dañoso para que finamente pueda imputarse el resultado. Así, nos recuerda la Sala Primera que la doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro como parece que pudiera pretenderse ante la generalizada invocación de la misma.

             Por otro lado, y para abordar la controversia suscitada en el caso concreto, en el que queda acreditada la existencia de un incendio en la red eléctrica, precedido de otro incidente eléctrico del que resulta responsable ENDESA, la sentencia analiza una de las reglas que excluyen la imputación objetiva como es la prohibición de regreso, estableciendo que para la aplicación de misma han de cumplirse dos requisitos. En primer lugar, que la inmiscusión del tercero responsable sea dolosa o gravemente negligente; de lo contrario, habrá de volver forzosamente a quien de verdad puso en marcha el proceso causal. En segundo lugar, es necesario que la conducta dolosa del tercero no se hubiese visto favorecida por la del demandado –en este caso demandante-; entonces nos encontraremos ante un caso de pluralidad de responsables o de concurrencia de culpas, tal y como ocurre en el presente caso, lo que excluye la aplicación de esta doctrina de prohibición de regreso.

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