Artículos doctrinales

10/09/2015

Interpretación del artículo 15.2º de la LCS. El impago del primer fraccionamiento de una prima sucesiva supone la extinción del contrato de seguro ……

Interpretación del artículo 15.2º de la LCS. El impago del primer fraccionamiento de una prima sucesiva supone la extinción del contrato de seguro transcurridos seis meses desde el impago, y la falta de aseguramiento frente al tercero perjudicado

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera de 30 de junio de 2015. Publicado en el nº8 del año 51 (septiembre 2015) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.

1. Introducción

Esta importantísima sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo se pronuncia por primera vez sobre algunos aspectos relevantes relacionados con el alcance e interpretación de lo regulado por el artículo 15 de la LCS, al resolver la reclamación planteada por el tercero perjudicado frente al responsable y su aseguradora, una vez acaecido el siniestro y transcurridos más de 6 meses desde el impago del primer fraccionamiento de una prima sucesiva.

Es decir, la cuestión se centra en el apartado 2 del referido precepto, y trata de resolver de forma primordial, si a pesar de tratarse de una prima fraccionada, la extinción del contrato se produce a partir de los seis meses del impago del primer plazo, o si es preciso que se produzca el impago de la última de las fracciones para ello. Asimismo, esta sentencia resulta de gran interés por cuanto que además de lo anterior diferencia cuales serían las consecuencias del impago de la prima –estuviera o no fraccionada–, diferenciando dos supuestos: que el reclamante sea el asegurado o el tercero perjudicado.

2. Supuesto de hecho

En 14 de marzo del año 2000, la entidad codemandada concertó con la aseguradora Mapfre un seguro de responsabilidad civil, el cual se fue prorrogando anualmente, habiéndose acordado entre las partes que el pago de la prima anual se fraccionaría en dos recibos. En la anualidad comprendida entre el 14 de marzo de 2005 y el 14 de marzo de 2006, el tomador dejó de pagar el primer recibo, el cual fue devuelto a mediados de marzo de 2005. En diciembre de 2005 se produjo un siniestro cuando los empleados de la entidad codemandada causaron daños en las instalaciones de Telefónica.

Como consecuencia del siniestro acaecido, la entidad perjudicada interpuso demanda frente a la empresa causante y contra su aseguradora, por los daños ocasionados que se cuantificaron en la cantidad de 188.453,03 euros. Frente a dicha demanda se opuso únicamente la entidad aseguradora alegando inicialmente excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva, no obstante, el Juzgado de Primera Instancia desestimó ambas excepciones condenando de forma solidaria a ambas codemandadas, partiendo de la siguiente premisa: en un supuesto de fraccionamiento de pago de la prima anual, sigue existiendo una única prima anual, por lo que no resulta de aplicación el apartado 2 del artículo 15 de la LCS.

De tal forma, consideró la sentencia de instancia que el cómputo del inicio del plazo de gracia de un mes y del siguiente periodo de suspensión sólo está previsto a partir del impago total de la prima fraccionada –y no tras el impago del primer fraccionamiento como pretendía la aseguradora–. Dado que el siniestro se produjo en diciembre de 2005, y el transcurso de los seis meses se hubiera producido en septiembre del mismo año, la cobertura del seguro se encontraba en suspenso pero en ningún modo habría quedado extinguida. Por lo que tratándose de una reclamación ejercitada por el tercero perjudicado no podría haber inconveniente alguno para aplicar la cobertura de la póliza en dicho periodo de suspensión, ya que el mismo sólo se puede oponer frente al tomador.

Ante dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por parte de la entidad Mapfre ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, la cual estimó el recurso y estimando parcialmente la demanda, absuelve a la aseguradora al considerar que cuando se produjo el siniestro la póliza ya no se encontraba en vigor. Y ello, por cuanto que entiende acreditado que el asegurado había manifestado su voluntad de no continuar con la relación contractual, con anterioridad a que ocurriera el siniestro, pues el recibo del primer fraccionamiento de pago de la prima fue devuelto por orden expresa del tomador.

Se interpone frente a dicha sentencia recurso de casación por parte de la entidad perjudicada, por el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 15 de la LCS, en relación con el comienzo del plazo de suspensión de la cobertura de la póliza previsto en el apartado 2, y el plazo de seis meses para que pueda producirse la extinción del contrato de seguro como consecuencia del impago.

3. Argumentación Jurídica

Considera la recurrente que el momento del comienzo del plazo de suspensión de los efectos de la póliza por impago de uno de los fraccionamientos de la prima no puede producirse hasta el impago de la última de las fracciones, ya que no es hasta ese momento cuando puede entenderse que se haya producido el impago.

Pues bien, ante dichos argumentos la Sala aborda el asunto analizando el contenido íntegro del artículo 15 de la LCS llegando a la conclusión que entiende no controvertida de que: “a partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida”. En cuanto a los efectos de esta suspensión, considera el Alto Tribunal mientras que dicha suspensión operará frente al asegurado a partir del primer mes, no ocurre igual cuando el que ejercita la acción es el tercero perjudicado, puesto que en este caso la póliza seguirá estando en vigor durante los seis posteriores al impago.

Una vez sentando lo anterior, considera también claro el hecho de que, por tanto, será a partir del sexto mes cuando el contrato quedará extinguido de forma automática, siempre y cuando el asegurador no hubiera reclamado el pago de la prima, por lo que cualquier siniestro que se produzca transcurrido ese plazo no estará cubierto ni frente al asegurado ni frente al perjudicado.

Partiendo de dichas premisas, resuelve la Sala Primera desestimando el recurso de casación, concluyendo lo siguiente: “En casos como el presente, en que se ha fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art.15.2 LCS, la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima”.

Por tanto, a diferencia de lo considerado por el Juzgador “a quo”, el Tribunal Supremo considera que en caso de primas fraccionadas, el impago se producirá desde que no se cumpla con el primer fraccionamiento, lo que supondrá que habiéndose ejercitado la reclamación directamente por el tercero perjudicado como consecuencia de un siniestro ocurrido con posterioridad a que transcurran los seis meses de la suspensión que establece la Ley, el contrato de seguro se considera extinguido, así como la acción frente a la aseguradora.

4. Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 15, 22 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

CONCLUSIÓN

Insistimos en la importancia de esta sentencia de la Sala Primera para el ámbito asegurador, y es que viene a resolver una cuestión bastante controvertida que no viene expresamente regulada en el artículo 15 de la LCS: ¿qué régimen ha de aplicarse si no se satisface alguna fracción en el supuesto de fraccionamiento de una prima sucesiva? Es decir, el referido artículo sí que establece las consecuencias ante la falta de pago de la prima única, pero no contempla expresamente la falta de pago de alguna de la fracción en que se haya acordado dividir el pago. 

Pero es que esta sentencia, además de zanjar esta cuestión, resulta de gran utilidad para extraer una serie de premisas en esta materia bastante interesantes y concluyentes, que pasamos a detallar:

a) Producido el impago de una prima, ya sea fraccionada o no, la cobertura respecto al propio asegurado queda ampliada por el plazo de gracia fijado en la Ley de un mes. Transcurrido dicho mes, los efectos de la póliza quedarán en suspenso entre las partes hasta que transcurran seis meses desde el vencimiento, por lo que cualquier siniestro ocurrido en ese periodo (cinco meses) no estará cubierto por la aseguradora. No obstante, la suspensión de los efectos de la póliza no operará durante ese plazo frente al tercero perjudicado que ejercite la acción directa en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la LCS.

b) Transcurrido el plazo de los seis meses desde que se haya producido el impago sin que la aseguradora haya reclamado el abono de la prima, ya sea fraccionada o no, se produce de forma automática la extinción del contrato, por lo que los efectos de la póliza no serán aplicables frente al asegurado ni frente al tercero perjudicado.

c) Para el supuesto como el analizado en el presente caso, en el que se había fijado una prima fraccionada (apartado 2 del artículo 15 de la LCS), el impago se entenderá producido desde que se deje de atender un fraccionamiento, por lo que los efectos de la suspensión se producen desde el primer impago sin que haya que esperar a que se produzca el impago de la última fracción.

En definitiva, el contrato de seguro quedará extinguido y no podrán ejercitarse las acciones pertinentes frente a la aseguradora en virtud de la acción directa del perjudicado tras el transcurso de los 6 meses desde que se haya producido el impago de la prima única, o desde que se produzca el impago del primer o sucesivos fraccionamientos en el caso de que se haya acordado el fraccionamiento de la prima.

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