Artículos doctrinales

01/10/2015

Artículo de Carmen de Torres, abogada de HispaColex, sobre el acuerdo extrajudicial de pagos

Publicado  por Carmen de Torres Extremera

Principales cuestiones sobre el acuerdo extrajudicial de pagos.

El panorama legislativo en orden concursal, no ha estado exento de numerosas modificaciones, que tuvo su primer aldabonazo relevante,  por el Real Decreto Ley 3/2009, y  que siguió con la extensa reforma  operada por Ley 38/2011, para finalizar,  por  ahora,  con la figura de los acuerdos extrajudiciales de pagos, incluida en la Ley 14/2013 de 27 de septiembre  conocida como la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que en su artículo 21 del capítulo V  del Título I añade once nuevos artículos, del 231 al 242 a la Ley Concursal de 2003, concretamente en el título X denominado “ el acuerdo extrajudicial de pagos”. Se crea con este articulado,  una nueva figura en nuestro ordenamiento jurídico español,  para el tratamiento de las insolvencias, consistente en un mecanismo extrajudicial de solución de las insolvencias de empresarios, personas físicas o jurídicas,  motivada dicha instauración, por  la complejidad del proceso concursal, la demora en su tramitación, o el colapso, en los últimos años, de los Juzgados de lo Mercantil.

Pero centrándonos en el acuerdo extrajudicial de pagos, ¿Cómo se impulsa el acuerdo extrajudicial de pagos? ¿Quién debe instarlo?

Inicialmente el acuerdo extrajudicial, no sólo estaba dirigido a los empresarios, considerados a aquellas personas naturales y jurídicas, que tuvieran dicha condición conforme a la legislación mercantil,  sino también a aquellos, que ejercieran  actividades profesionales, o tuvieran  dicha consideración a efectos de la legislación de la Seguridad Social. Pero, es a partir del Real decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero de segunda oportunidad, donde se extiende también a aquellos deudores personas físicas que no sólo sean empresarios persona natural.

¿Qué presupuestos objetivos  se necesitan para el acogimiento al acuerdo extrajudicial de pagos?¿Quiénes ostentan la legitimidad activa?

El artículo 231 de la LC exige  que el deudor, prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones o de facto se encuentre en situación de insolvencia, y  que la estimación inicial del pasivo no supere los 5 millones de euros,  y si se trata de empresario persona natural, deberá de justificar su pasivo mediante el balance correspondiente. Si fuera persona jurídica, sea o no sociedad de capital, deberá acreditar para acogerse al acuerdo extrajudicial de pagos, que se encuentra en estado de insolvencia,  y que en caso de haber sido declarada en concurso, dicho concurso no esté revestido de especial complejidad conforme a los términos del artículo 190 de la LC, siendo los umbrales necesarios, que en la lista presentada por el deudor incluya menos de 50 acreedores, que la estimación inicial del pasivo no supere los 5 millones de euros, y que la valoración de los bienes y derechos, no alcancen los 5 millones de euros.

¿Y quienes no pueden acogerse al acuerdo extrajudicial de pagos?

No pueden acogerse a ello, los que han sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso, y las personas que dentro de los últimos cinco años hubieren alcanzado un acuerdo extrajudicial de pagos  con los acreedores, ( los que estén negociando un acuerdo de refinanciación con sus acreedores, o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite) y los que se encuentren en situación de insolvencia actual o inminente y su pasivo no supere los 5 millones de euros.

Sentada la legitimidad para instar el acuerdo extrajudicial de pagos, y las prohibiciones, ¿Cómo se inicia éste? ¿ante quién? 

Pues bien, el deudor deberá iniciarlo  mediante  un formulario que contenga, un inventario con el detalle del efectivo y de los activos líquidos y una relación de los bienes y derechos de que sea titular, una identificación de los ingresos regulares, lista de acreedores, contratos vigentes a fecha de la solicitud del acuerdo, gastos mensuales, y una lista de titulares de préstamos o créditos con garantía real. Si además el deudor es persona natural y estuviere casada deberá acompañar la identidad del cónyuge y el régimen económico matrimonial.

Elaborado el pertinente formulario de petición de acuerdo extrajudicial de pagos,  el deudor debe presentar su instancia (formulario) conforme previene el artículo 232.3 de la LC, siempre dependiendo de la clase de deudor que sea, ante el Notario de su domicilio, en el caso de persona física no comerciante, Registrador Mercantil o Cámara de Comercio, junto con petición de un nombramiento de mediador concursal.  El receptor de la solicitud deberá comprobar si se cumplen los requisitos exigidos y citados anteriormente,  en el artículo 231 de la LC.

A partir de aquí entra en juego el mediador concursal, una figura que se encuentra recogida en el artículo 233 de la LC apartado primero, y cuyo nombramiento podrá recaer en una persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del BOE, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. Una vez nombrado el mediador concursal, éste, deberá una vez aceptado el cargo,  comprobar los datos y la documentación aportada por el deudor,  convocar en un plazo de dos meses  a los acreedores en la localidad del domicilio del deudor si éste es consumidor.  No obstante, hay que realizar una precisión, antes  de dicho plazo,  el mediador deberá remitir a los acreedores, con el consentimiento del deudor, una propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos sobre los créditos pendientes a fecha de solicitud, así como acompañar un plan de pagos,  pudiendo los acreedores en los diez días  naturales posteriores, presentar propuestas alternativas o propuestas de modificación.

¿Y el deudor,  se puede negar al plan de pagos o a   las propuestas que se contienen en el  acuerdo?

Si,  no olvidemos que es necesario el consentimiento del deudor en el plan de pagos o demás propuestas presentadas por los acreedores, y éste se puede negar a ello, pese a que sean razonables, con el único fin que se tenga por intentado el acuerdo. El deudor puede negarse a cualquier propuesta razonable del  acuerdo, con la única finalidad que se tenga por intentado, pero de igual forma su negativa puede venir  motivada por lo irrealizable del convenio.

Lo fundamental del plazo estipulado y referido anteriormente,  es que durante el mismo se paralizan las ejecuciones respecto de bienes necesarios y vivienda habitual, sin embargo, el artículo 242 bis establece como periodo máximo  del acuerdo extrajudicial de pagos, el de dos meses para el consumidor,  transcurridos los cuales el mediador o el deudor deben instar el concurso. En este periodo se paralizan todas las ejecuciones, salvo las ejecuciones de garantías reales, a excepción de las relativas a vivienda habitual y bienes necesarios para el ejercicio de la actividad.

Presentado el acuerdo por el mediador concursal y reunidos los acreedores, realizada la deliberación para la aprobación del acuerdo extrajudicial de pagos, y conseguida la mayoría de votos a favor (60% o 75% del pasivo) el acuerdo se aprobará y se elevará a escritura pública.

¿Cuáles son los efectos de la aprobación del acuerdo extrajudicial de pagos?

Los acreedores se verán afectados por el acuerdo alcanzado  ya que ningún acreedor podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente de acuerdo, también se producirá la novación de los créditos. Una vez aprobado el acuerdo extrajudicial de pagos,  será el mediador concursal el que vele y supervise su cumplimiento,  si éste observara que el acuerdo se ha incumplido, deberá instar el concurso (entre ellos el concurso consecutivo), considerando que el deudor incumplidor se encuentra en estado otra vez de insolvencia.

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