Artículos doctrinales

08/10/2015

El impago de la primera prima por causa imputable al tomador, solo es oponible frente al perjudicado cuando la aseguradora…..

El impago de la primera prima por causa imputable al tomador, solo es oponible frente al perjudicado cuando la aseguradora haya comunicado fehacientemente a su asegurado la resolución del contrato

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 10 de septiembre de 2015. Publicado en el nº9 del año 51 (enero 2015) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.

1.- Introducción

Hace escasos tres meses salía a la luz la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por la que se abordaba la problemática del impago de la prima sucesiva regulada en el párrafo segundo del artículo 15 de la LCS, en concreto, se resolvían dos cuestiones muy importantes: la primera dejaba claro que el plazo de gracia de un mes y los sucesivos cinco meses de suspensión se iniciaban con el impago del primer fraccionamiento de la prima sucesiva, y en segundo lugar, se declaraba la inoponibilidad de dicho impago frente al tercer perjudicado durante esos seis meses en los que los efectos de la póliza están en suspenso. Si bien, se añadía por parte del Tribunal Supremo –obiter dicta– un dato muy relevante, que en este supuesto nacería a favor de la aseguradora el derecho de repetición frente al asegurado.

Tan solo dos meses y medio después nos encontramos ante un supuesto muy parecido, si bien, en este caso el siniestro ocurre sin que se haya producido el impago de la primera prima, habiéndose hecho cargo del mismo frente al perjudicado el Consorcio de Compensación de Seguros, quien subrogándose en la posición de aquel, reclama frente a la aseguradora el importe abonado, y ello, al considerar que si bien, el tomador no había abonado la primera prima, lo cual se había comunicado en el FIVA debidamente a través del propio CCS, la póliza estaría en vigor, al no haberse resuelto por parte de la aseguradora debidamente el contrato de seguro.

2.- Supuesto de hecho 

El presente procedimiento trae causa del siniestro ocurrido el 1 de agosto de 2007, por el que el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS), tras abonar la indemnización al perjudicado, dado que el vehículo causante en inicio parecía que estaba sin asegurar, repite contra la aseguradora con quien finalmente tenía suscrita tenía suscrita un póliza de responsabilidad civil el vehículo causandte, circunstancia que fue conocida por al CCS en el acto de la audiencia previa del procedimiento ordinario, al aportar los responsables del accidente, un justificante bancario conforme al cual no había saldo en la fecha en que se adeudó el recibo para cobrar la primera prima, a la vez que la entidad de crédito comunicaba a su cliente que debía regularizar el descubierto antes del 19 de mayo de 2007.

Como decimos, inicialmente y ante la supuesta falta de aseguramiento del vehículo responsable el CCS abonó a los perjudicados la cantidad de 369.062,34 euros por el accidente de fecha 1 de agosto de 2007, si bien, ante la noticia de que el responsable del accidente había suscrito una póliza con entrada en vigor el 27 de abril de 2007, y a pesar de que la prima no hubiera sido satisfecha por el tomador antes de la ocurrencia del siniestro, se dirige frente a la aseguradora, al considerar que debía de hacerse cargo de la indemnización por cuanto que no acreditó comunicación alguna remitida al tomador, antes del referido accidente, resolviendo el contrato.

La aseguradora demandada, contestó la demanda alegando que nunca llegó a cobrar la primera prima del seguro por falta de fondos en la cuenta indicada por el tomador, antes de que ocurriera el siniestro, lo que comunicó a FIVA (Fichero informativo de vehículos asegurados), -cuyo órgano responsable del fichero es el propio CSS- dando de baja la póliza, con efectos retroactivos a la comunicación de inicio de vigencia, el 4 de junio de 2007, fecha anterior a la del siniestro. Por ello entendió que no procedería el reembolso de la indemnización, de acuerdo con el art. 15 LCS que no exige comunicación alguna de la resolución de la póliza al tomador del seguro.

El Juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que pese a que efectivamente no se había cobrado la primera prima del seguro por falta de fondos en la cuenta indicada por quien fue el tomador del seguro, era necesario, para quedar liberado el asegurador, comunicar de forma fehaciente al asegurado la voluntad de resolver el contrato con anterioridad a la producción del siniestro. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante a la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual resolvió desestimando el mismo, valiéndose para ello de la interpretación del art. 15 de la LCS, según se refiera al ámbito inter partes, o bien, frente a terceros. En este sentido, concluye La Audiencia que, en el primer caso, salvo pacto en contrario, la aseguradora queda liberada de la obligación de indemnizar sin necesidad de instar la resolución del contrato; en el segundo, es preciso acreditar la resolución del mismo mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio, como dispone el art. 20.2 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con el art. 76 LCS.

Frente a dicha resolución se interponer por la aseguradora recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

– Infracción del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro concurriendo interés casacional, toda vez que la interpretación mantenida se opone a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo y por las Audiencia Provinciales.

– Infracción del art. 11.1º.d de la LRCSCVM concurriendo interés casacional, toda vez que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

3.- Argumentación Jurídica.

Considera la aseguradora recurrente que en virtud de la doctrina establecida  del Tribunal Supremo que interpreta el art. 15 LCS, en el sentido de que si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación principal, la de indemnizar el siniestro producido. Por lo que en virtud de lo anterior, no está obligada a dirigir ningún tipo de comunicación al tomador del seguro, operando la suspensión del contrato por la devolución del recibo por el banco y el transcurso del plazo de un mes que refiere el art. 15.2 LCS, siendo suficiente para quedar liberada de pago acreditar que el recibo de la prima se había presentado para el cobro y que el mismo había sido devuelto por falta de fondos por culpa del tomador.

Se opone al citado recurso del Abogado del Estado alegando que el impago de la primera prima no es oponible a terceros que ejercitan la acción directa al amparo del artículo 76 de la LCS, generando en estos casos un efecto suspensivo pero no extintivo, subsistiendo en este caso el contrato mientras que no se exija el abono de la prima o se resuelva el contrato.

Para entrar a decidir sobre el asunto, la Sala hace un repaso de la última legislación en materia de seguro de responsabilidad civil de automóviles, partiendo de la remisión que realiza el RD 8/2004, de 29 de octubre, en su artículo 2.6 a las “normas reglamentarias”, siendo de aplicación al presente supuesto, el Reglamento aprobado por el RD 7/2001, de 12 de enero, que viene a sustituir el anterior aprobado por el RD 2641/1986 y que, regula en su artículo 20.2 la solicitud y la proposición del seguro de suscripción obligatoria, disponiendo lo siguiente: “la proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato, quedando siempre a salvo, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho, o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro”.

  A la vista de lo anterior, considera que en modo alguno podría acogerse los argumentos del recurrente, desprendiéndose que la falta del pago imputable al tomador de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro,  no produce el efecto “ope legis” de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, sino que será necesario para acreditar además, frente  a terceros, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto el contrato. Para mayor abundamiento, y ante la consciencia de la existencia de una jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales al respecto se fija como doctrina de la Sala para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el artículo 15.1 LCS, la siguiente:

“Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato”.

Por último, la Sala viene a dejar claro que la doctrina establecida por esta sentencia no contradice la jurisprudencia anterior existente al respecto, por cuanto que las mismas no se refieren al mismo supuesto de reclamación de tercero perjudicado frente a aseguradora, sino que se refieren a supuestos en los que se libera a la aseguradora frente a su asegurado.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículos 15.1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículo 20.2 del RD 7/2001, de 12 de enero

Artículo 2.6 del RDL 8/2004, de 29 de octubre.

SSTS de 17 de octubre de 2008, de 4 de septiembre de 2008, y de 25 de marzo de 2005

5.- CONCLUSIONES

Esta sentencia de 10 de septiembre estima correcta la reclamación contra una aseguradora del Consorcio de Compensación de Seguros, subrogado en la posición de un perjudicado al que previamente había indemnizado como consecuencia de un siniestro provocado por un vehículo cuya primera prima de seguro había resultado impagada por culpa del tomador. Sin perjuicio de que la solución adoptada por el Tribunal Supremo nos pueda parecer correcta o no, con el reglamento del Seguro Obligatorio “en la mano”, la misma nos deja algunas dudas y flecos importantes sin resolver expresamente, que desde mi punto de vista podrían dar lugar a nuevas controversias sobre este asunto.

  Por esta sentencia se fija como doctrina la siguiente: “Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato”. 

Teniendo en cuenta lo anterior, se nos plantean algunas dudas importantes: ¿la nueva doctrina supone la aplicación del régimen del artículo 15.2 de la LCS sobre el plazo de un mes “de gracia” para el asegurado y la suspensión de los efectos de la póliza por otros 5 meses más frente al perjudicado, al supuesto de impago de la primera prima? o, ¿Cuándo se refiere a la obligación de indemnizar al perjudicado, debemos de considerar como tal al perjudicado en sentido amplio (incluyendo al asegurado), o sólo al tercero perjudicado?, ¿la obligación de pago en estos supuestos otorgaría la posibilidad de repetir luego frente al asegurado, al igual que en el supuesto de prima sucesiva, o por el contrario, el pago del asegurador supone la activación definitiva de los efectos de la póliza?, ¿Cuánto tiempo debe esperar el asegurador para instar la resolución del contrato una vez impagada la primera prima?, etc.

Como decimos son varias las cuestiones que nos puede generar esta sentencia, y que no entra a resolver, si bien, podremos intuir algunas de las respuestas a las cuestiones planteadas en virtud del contenido de la misma, y en concreto, la más relevante es si cabría el derecho de repetición o no del asegurador. Como ha venido estableciendo la doctrina, y así lo recogía en el artículo “El Derecho de Repetición del Asegurador”, publicado esta misma revista (en el nº 5 del año 2006), en el que analizaba los supuestos -además del previsto con carácter genérico para el caso de dolo del asegurado- que dan derecho de repetición al asegurador. Entre ellos hacía referencia al supuesto en concreto del impago de la primera prima, refiriéndome a que en este caso el asegurado quedaría liberado de su obligación, en base a lo previsto en el último inciso del apartado primero del artículo 15 LCS, si bien, a raíz de esta sentencia parece que ya no está tan clara las posibilidades que tendrá la aseguradora para resarcirse de estos supuestos.

Consideramos que hay un párrafo clave que nos puede hacer pensar que, efectivamente, el asegurador tendrá que hacer frente a la indemnización pero sólo frente al tercero perjudicado, posibilitando de esta forma el derecho de repetición frente al asegurado. Nos referimos al siguiente: “Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del artículo 76 de la LCS por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso”. Asimismo, se hace referencia a que la sentencia no infringe otras sentencias dictadas por la Sala Primera, ya que mientras que aquellas se referían a la negativa de indemnizar al propio asegurado, esta trata de la reclamación del tercero perjudicado contra la aseguradora. No obstante, entiendo que la misma puede tener diversas interpretaciones, por lo que lejos de haber aclarado esta cuestión ha sembrado ciertas dudas que deberán solventarse en el futuro.

Foto del avatar  Hispacolex

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *