Artículos doctrinales

10/11/2015

Seguro de Vida. Consecuencias del impago de la prima fraccionada

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 10 de septiembre de 2015. Publicado en el nº10 del año 51 (noviembre 2015) de la revista RC (Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro) que edita INESE. ISSN: 1133-6900.

1. Introducción

Esta sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo es la tercera resolución en materia de impago de primas que se ha dictado por nuestro Alto Tribunal en los últimos tres meses. Podemos decir, que esta resolución junto con la de fecha 30 de junio y de 10 de septiembre (misma fecha que la que nos ocupa, ponente Excmo. Sr. Sastre Papiol), conforman una nueva doctrina sobre el supuesto que se regula en el artículo 15 de la LCS (en sus dos apartados), tanto en el supuesto de impago de primera prima como en el supuesto de impago de prima sucesiva, así como en este tercer supuesto en el que se discute sobre un caso de impago de prima fraccionada, en la que el Tribunal Supremo aplica también este precepto a pesar de tratarse del impago de la segunda fracción de una prima.

Además de lo anterior, esta sentencia viene a confirmar la doctrina sobre los efectos liberatorios para la aseguradora del impago por culpa del tomador de la prima sucesiva, -a pesar de que como decimos se trata del impago de una fracción de prima-, en el supuesto de que la aseguradora no haya exigido el pago de la misma, entrando a valorar qué puede y debe considerarse culpa del tomador en el impago de la prima.

2. Supuesto de hecho

El presente procedimiento tiene su origen en la póliza de seguro de vida firmado en fecha 19 de febrero de 2008 por un matrimonio con una aseguradora vinculado a un préstamo hipotecario mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de 18 de febrero de 2008. El contrato de seguro tenía una duración anual, era renovable y se pactó el fraccionamiento del pago de la prima por semestres (los días 19 de febrero y 19 de agosto) en la cuantía de 336,62 euros, de la que era beneficiaria principal la entidad prestamista. El capital asegurado se cifró en la cuantía de 115.000 euros.

A la fecha del vencimiento de la primera fracción de la prima correspondiente a la segunda anualidad (19 de febrero de 2009), no había saldo en la cuenta para poder atender el pago de la prima, no haciéndose efectivo el cargo de la prima hasta la fecha de 10 de marzo de 2009, cuando entra nuevamente dinero en la cuenta tras el ingreso de una nómina. Sin embargo, el segundo fraccionamiento de esta segunda prima no es atendido nuevamente en la fecha de su vencimiento (19 de agosto de 2009), al existir un saldo insuficiente en la cuenta designada, por lo que el recibo de la prima fue devuelto. Si bien, este recibo no se intentó cargar de nuevo en la cuenta, con posterioridad, siendo la siguiente noticia recibida por el tomador en fecha 5 de septiembre de 2009, en la que se le advierte de la falta de pago.

A pesar de conocer la demandante y su marido la periodicidad del cargo de las primas del seguro, no realizaron ninguna gestión para su regularización, salvo en el mes de septiembre u octubre de 2010, cuando la actora se entrevistó con el director de la sucursal, quien le informó que la póliza de seguro de vida estaba anulada por falta de pago. Como consecuencia de que era frecuente que los recibos que habitualmente se cargaban en la cuenta no pudieran ser atendidos por falta de saldo, los titulares suscribieron un préstamo personal de 20.000 euros en fecha 18 de marzo de 2008, y realizaron una operación de refinanciación en el mes de julio de 2010. Si bien, no consta que se volviera a girar ningún recibo correspondiente al seguro de vida contratado en febrero de 2008, desde que se produjera el impago de la segunda fracción de la segunda anualidad, ni se intercambiaron más comunicaciones entre aseguradora y asegurado.

El 20 de enero de 2011, falleció uno de los tomadores, iniciando su esposa reclamación frente a la entidad aseguradora, la cual se opuso al pago del capital asegurado de 115.000 euros, por entender que la póliza de seguro de vida había quedado resuelta previamente por falta de pago, frene a lo que la reclamante respondió interponiendo una demanda en la que ejercitaba una pretensión principal contra la aseguradora, para que se declarara la vigencia del reseñado contrato de seguro de vida de 19 de febrero de 2009, por ser su resolución nula de pleno de derecho, y se condenara a la misma al pago de la suma asegurada, 115.000 euros, más los intereses del art. 20 LCS. La demanda también pretendía la condena de Banco de Valencia a realizar los trámites necesarios para reclamar de ASEVAL la indemnización 115.000 euros; y, con carácter subsidiario, la condena de Banco de Valencia a pagar 115.000 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento del contrato de cuenta corriente, al no haber retenido el recibo cargado por Aseval correspondiente al segundo fraccionamiento de la segunda anualidad.

La sentencia de instancia desestimó las pretensiones ejercitadas en la demanda contra la aseguradora, al entender correctamente resuelto el contrato de seguro de vida antes de la fecha del siniestro, en virtud de lo dispuesto en el art. 15.2 de la LCS. También desestimó las pretensiones ejercitadas contra Banco de Valencia, al no apreciar ningún incumplimiento del servicio de caja inherente al contrato de cuenta corriente en el que se cargaban los recibos de las primas del seguro de vida.

Frente a esta sentencia se interpone recurso de apelación por la esposa del fallecido, que es desestimado por la Audiencia Provincial de Alicante, al entender que el contrato se resolvió ipso iure, por el transcurso de los seis meses desde la falta de pago de la segunda fracción de la prima correspondiente a la segunda anualidad, al no haber sido rehabilitado el contrato durante el periodo de suspensión de la cobertura. Y por lo que respecta a las pretensiones ejercitadas frente a Banco de Valencia, la Audiencia razona que, conforme a lo pactado en el contrato de cuenta corriente, el banco no tenía obligación de aceptar domiciliaciones de pago cuando no había saldo suficiente para atenderlas, ni aceptar situaciones de descubierto, por lo que la devolución del recibo fue correcta. Añade que el banco no tenía obligación de advertir al titular de la cuenta que no había saldo suficiente para atender el pago de la fracción de la segunda anualidad, pues sólo le incumbía la obligación de remitirle los saldos y el extracto de movimientos en la cuenta, según la estipulación 3.2 del contrato. Y advierte que los titulares de la cuenta no realizaron ninguna gestión, al comunicarles Aseval la falta de pago de la prima en carta de 5 de septiembre de 2009.

Se interpone frente a esta resolución por la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, basado en los siguientes motivos:

1º Infracción por inaplicación del art. 1719.2 del Código Civil; Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1991 en relación con los arts. 7.2 y 1258 del Código Civil.

2º Infracción por inaplicación del art. 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro en relación con el art. 1104 del Código Civil.

3º Infracción del art. 15.2 LCS, en relación con los arts. 6 a 9 de las Condiciones Generales y Condiciones Particulares de la póliza suscrito, del art. 1288 del Código Civil, del art. 6 de la Ley 7/98 de 13 de abril y art. 95 de la LCS

3. Argumentación Jurídica

Centrándonos en el recurso de casación que es el que nos interesa, analiza el Tribunal Supremo en primer lugar si del contrato de cuenta corriente se desprendía la obligación del banco de retener el recibo devuelto ante la falta de saldo suficiente, o que tuviera que volver a cargarlo cuando existiera posteriormente saldo para su cargo. Pues bien, la Sala para resolver este primer motivo, acude a los hechos probados; considerando que por un lado, había quedado acreditado que era frecuente que los recibos que habitualmente se cargaban en la cuenta no pudieran ser atendidos por falta de saldo, y por otro lado, que Banco de Valencia no recibió ninguna instrucción del fallecido ni de su esposa, sobre la prioridad del cargo de las primas del seguro de vida respecto de los demás recibos.

En consideración a todo lo anterior, resuelve la sentencia que el banco no tenía obligación de retener el recibo hasta que la cuenta pasara a tener un saldo positivo suficiente como para pagarlo, y ello, por cuanto no constaba en las actuaciones que el banco hubiera generado en los titulares de la cuenta la expectativa de que actuaría de este modo. De esta forma concluye advirtiendo que: “no debemos perder de vista que lo más relevante en este caso es que el fraccionamiento de pago se cargaba con una periodicidad predeterminada y conocida por los titulares de la cuenta, a quienes correspondía la carga de tener saldo suficiente para que pudiera ser satisfecho. El banco al devolver el recibo actuó de acuerdo con lo convenido en el contrato. Y, en todo caso, lo relevante en este caso es que la aseguradora comunicó al Sr. Fausto el impago de la prima el 5 de septiembre de 2009 y no consta ninguna gestión de pago, ni siquiera que se solicitara que el recibo volviera a ser cargado a la cuenta, si no es pasados varios meses desde que quedara extinguido el seguro”. 

Continúa la Sala Primera resolviendo el motivo segundo, -en cuanto al requisito del impago por culpa del tomador, en relación con la definición de culpa contractual del art. 1104 CC, e infracción de la jurisprudencia que lo interpreta-. Se alude por la recurrente que la “culpa del tomador” para entender producido el impago de la prima, debe entenderse conforme al art. 1104 CC, es decir, como «omisión de la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar». Y añade que por la naturaleza de la obligación y las circunstancias en que se dio el impago, no existió culpa en la falta de pago. En este sentido, sobre la cuestión de la culpa del tomador en la devolución del recibo y su impago (según define el apartado 1 del artículo 15 de la LCS, como requisito imprescindible para entender resuelto el contrato de seguro), considera que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe de interpretarse que “basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor”, por lo que se desestima el motivo planteado por el recurrente.

Por último lugar y respecto al cómputo del plazo para la resolución contractual por impago de las “primas siguientes” y de la jurisprudencia que lo interpreta, considera el recurrente que habrá de considerarse la duración anual del contrato pese al fraccionamiento, en relación con el clausulado contractual, por lo que hasta que no se produzca el impago completo de la prima (es decir, de ambos fraccionamientos), no comenzará a contar el plazo de los seis meses contenido en el artículo 15.2 de la LCS. Pues bien, en primer lugar, entiende la sentencia que esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio que cuando por la que se establece que cuando “se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el art. 15.2 LCS, sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (…). A los efectos del art. 15.2 LCS, la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima”. Y en cualquier caso, finaliza su argumentación aludiendo que dicha interpretación en cualquier caso, resulta irrelevante en el presente supuesto, y ello, por cuanto que lo que se dejó de pagar era el segundo fraccionamiento de la segunda anualidad. Así, transcurridos los seis meses desde este impago de la segunda prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedó extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que fuera preciso instar la resolución por alguna de las partes. Por ello, concluye la sentencia que el motivo debe ser desestimado ya que el 19 de febrero de 2010 el contrato de seguro quedó resuelto, y cuando más tarde falleció el asegurado, este riesgo ya no estaba cubierto por haberse extinguido el seguro de vida. De tal forma que el cómputo de los plazos por parte de la sentencia recurrida fue correcto y, por ello, no se aprecia la vulneración denunciada en el motivo segundo.

4. Legislación y jurisprudencia citadas

– Artículos 15 y 95 de la Ley de Contrato de Seguro.

– Artículos 1.104, 1.288 y 1.719.2 del Código Civil; Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1991 en relación con los arts. 7.2 y 1.258 del Código Civil.

– Artículo 6 de la Ley 7/98, de 13 de abril, sobre condiciones generales de contratación.

– SSTS de 4 de septiembre de 2008, de 17 de octubre de 2008 y de 28 de mayo de 2015.

CONCLUSIÓN 

A priori podríamos considerar que la resolución finalmente adoptada puede ser correcta, dado que el siniestro se produce en la tercera anualidad de la prima, cuando ya se había comunicado al asegurado la resolución del contrato de seguro por impago de la segunda anualidad, sin que éste hubiera realizado ninguna gestión encaminada a reactivar el seguro. Sin embargo, existe un dato muy relevante que el Tribunal Supremo ha pasado por alto (así como el propio recurrente) y es que, tras el impago de la segunda fracción de la segunda anualidad, no se volvió a pasar el siguiente recibo de la tercera anualidad, lo que supone que no podamos considerar, tal y como hace la sentencia, que estemos ante un impago de una prima sucesiva, sino ante un impago de fracción de prima. 

Y es que hemos de tener en cuenta, tal y como viene estableciendo la jurisprudencia, incluida la de la Sala Primera del Tribunal Supremo -por ejemplo, STS de 22 de octubre de 2008-, así como la doctrina mayoritaria, que tanto la cobertura como la prima son indivisibles, por lo que, habiéndose procedido al pago del primer fraccionamiento, como ocurre en el presente caso, la póliza está vigente por el período pactado, pudiendo la aseguradora en todo caso reclamar aquel fraccionamiento impagado, pero no puede suponer la resolución del contrato de seguro. 

Por tanto, el contrato no estaría resuelto “ipso iure” por el trascurso de los seis meses desde el impago del segundo fraccionamiento, tal y como establece el Tribunal Supremo, dado que en el presente caso no resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 15 de la LCS sobre la suspensión de la cobertura por seis meses, al no tratarse de un impago de una prima sucesiva, sino del impago del segundo fraccionamiento de una prima sucesiva. En este sentido, hubiéramos estado de acuerdo con el hecho de que en septiembre/octubre del año 2010, el contrato se habría rescindido por aplicación del artículo 15.2 de la LCS, siempre y cuando se hubiera pasado el primer recibo pactado para la tercera anualidad (febrero de 2010), cuestión que parece no ha ocurrido en el presente caso, o bien, se hubiera opuesto, según lo previsto en el artículo 22 de la LCS, a la prórroga del contrato. 

Debemos concluir que no se ha producido ni el impago de la segunda anualidad (al haberse abonado la primera fracción de la misma), ni el impago de la tercera prima sucesiva por culpa del tomador, en virtud de la propia doctrina que recoge esta sentencia, habida cuenta que no se llegó a pasar el recibo en febrero de 2010, conforme se había pactado en el contrato en relación a la forma de pago, ni tampoco se comunicó de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la LCS la oposición a la prórroga del contrato, por lo que cabría decir que el seguro a fecha de siniestro (enero de 2011) estaría en vigor. Todo ello, sin perjuicio como decimos, de que la aseguradora hubiera tenido derecho a reclamar el segundo fraccionamiento de la segunda anualidad, y a entender por resuelto el contrato a partir de septiembre de 2010, en virtud del artículo 15.2 de la LCS, si, tras pasar para el cobro el primer recibo de la tercera anualidad, el mismo hubiera sido devuelto. 

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