
Cobertura de seguro de incendios. Coexistencia de seguro del arrendador y arrendatario. No hay concurrencia de seguros del artículo 32 de la LCS, al no haber identidad total de riesgo e interés asegurado

Comentario a la sentencia de 25 de marzo de 2025 de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Ponente: Pedro José Vela Torres
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados. Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Publicado por INESE en el nº 5/mayo 2025 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.
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1.- INTRODUCCIÓN
La sentencia analizada aborda cuestiones complejas en materia de seguros, específicamente en relación con la concurrencia de seguros. Se interpone demanda por la propietaria de una nave industrial que tenía contratado un seguro multirriesgo, reclamando por los daños del incendio sufrido. La disputa surge a raíz de la existencia de otro seguro contratado por el arrendatario de la misma nave, y la interpretación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) sobre concurrencia de seguros. Además, se discute la validez de una novación en el límite de la suma asegurada y la necesidad del consentimiento expreso del tomador para dicha modificación, la aplicación de la doctrina de los actos propios, la naturaleza de ciertas cláusulas como limitativas y delimitadoras del riesgo, y la aplicación del artículo 20 LCS sobre los intereses por mora del asegurador.
2.- SUPUESTO DE HECHO.
La reclamante es propietaria de una nave industrial sobre la que tenía concertado un seguro de daños con la compañía demandada, entre cuyas coberturas se incluía la de incendio, con una suma asegurada de 1.000.000 euros. La mencionada nave estaba arrendada a un tercero, que también tenía concertado un seguro de daños que cubría el incendio, con una aseguradora distinta. En la nave se produjo un incendio que ocasionó daños materiales valorados en 804.331,73 euros.
La propietaria de la nave reclamó a su aseguradora, el pago de la totalidad de los daños habidos en la nave, si bien ésta únicamente abonó 488.972,11 euros, al considerar que existía concurrencia de seguros. Asimismo, abonó la cantidad 28.255,50 euros en concepto de honorarios de los peritos. Por este motivo, la asegurada formuló una demanda en la que reclamó 315.359,62 euros (diferencia entre la suma recibida y el importe de los daños), 28.255,50 como honorarios de peritos no abonados, y el IVA de las facturas de demolición y los honorarios de los peritos.
Previa oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia consideró que no había concurrencia de seguros, al tratarse de tomadores distintos y estimó la demanda. No obstante, no concedió los intereses del art. 20 LCS, sino los legales desde la interposición de la demanda.
La sentencia de primera instancia fue recurrida por la representación procesal de la demandante, al considerar que por el Juzgador a quo, se había incurrido en falta de pronunciamiento sobre los intereses del artículo 20 de la LCS. Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se condene al principal reclamado más dichos intereses legales, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias. Por la aseguradora demandada, se interesó la confirmación de la sentencia al respecto, formulando recurso contra la misma basada en la infracción del artículo 32 de la LCS, al considerar que la actora había reconocido dicha concurrencia de seguros en la fase extrajudicial.
El recurso de apelación de la actora fue desestimado, mientras que el de la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora interesa, considera, en aplicación de la doctrina y jurisprudencia aplicable, que existe concurrencia de ambos seguros, a partir no sólo de los presupuestos fácticos enunciados respecto al siniestro y ese doble aseguramiento, sino por el reconocimiento de tal circunstancia y efecto que la propia demandante llevó a cabo a través de su letrado en la carta remitida a la aseguradora demandada, más las negociaciones en cuanto al acuerdo de reparto entre ambas aseguradoras por sus propios peritos, que fueron encaminados a crear determinado derecho, consistente en el reconocimiento por la parte de la obligación de pago de ambas compañías aseguradoras.
En consecuencia, concluye a este respecto la Audiencia Provincial de Madrid, que: “surte plena eficacia la aplicación del artículo 32 de la L.C.S., debiendo soportar la demandada sólo la proporción de la cuantía que ya fue hecha efectiva, y que aparte de corresponderse con la proporción ajustada a derecho de acuerdo con las respectivas primas y riesgos asegurados, fue la que llegaron a establecer ambas, aunque no cerrasen el acuerdo finalmente, estimando el motivo”. De esta forma, revocó la sentencia de primera instancia y únicamente estimó la demanda en lo relativo al pago del IVA de las facturas de demolición y honorarios del perito.
La asegurada y propietaria de la nave, interpuso frente a la sentencia dictada recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
En cuanto al recurso por infracción procesal se basa en tres motivos: en primer lugar, por incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la acción principal ejercitada, prevista en el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro; en segundo lugar, por interpretación y valoración ilógica e irrazonable de los medios de prueba practicados en el procedimiento, en relación con la teoría de los actos propios y el reconocimiento por la actora de la obligación de pago de ambas compañías aseguradoras; y en tercer lugar, igualmente por valoración ilógica e irrazonable de la prueba documental al considerar acreditado que la demandante tenía conocimiento de las condiciones generales de la póliza.
Por otro lado, se interpone recurso de casación que se funda en cinco motivos:
Primero.- Por infracción del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
Segundo.- Por infracción de los arts. 1 y 32 de la Ley de Contrato de Seguro al considerar la sentencia de apelación que el asegurado carece de la acción para reclamar la totalidad de la indemnización a cualquiera de las aseguradoras que concurren, y oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que contiene el principio de reparación íntegra del daño.
Tercero.- Por infracción de la doctrina de los actos propios prevista en el art. 7.1 del Código Civil, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuarto.- Por infracción del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro al calificar como delimitativa del riesgo la cláusula 1.5 de las Condiciones Generales, al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Quinto.- Por infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al considerar la sentencia recurrida que concurre causa justificada del apartado 8º y oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
3.- ARGUMENTACIÓN JURÍDICA.
En lo que respecta al primer motivo del recurso por infracción procesal, el Tribunal Supremo lo desestima al considerar que sí hay respuesta, aunque basada en otro artículo de la ley, mientras que el segundo y tercer motivo, se desestiman al considerar que es una cuestión de valoración jurídica, no fáctica.
Fijándonos en el recurso de casación, la controversia se centra en la concurrencia de seguros, analizando la Sala Primera del Tribunal Supremo conjuntamente los tres primeros motivos dada su conexión argumentativa. A este respecto, considera que el artículo 32 LCS se refiere a seguros cumulativos, donde un mismo tomador celebra varios contratos con distintos aseguradores para cubrir el mismo riesgo e interés durante el mismo periodo. El objetivo, por tanto, es garantizar la indemnización completa del daño sin enriquecimiento indebido. En este sentido, se establecen en la sentencia como requisitos los siguientes:
(i) Que un mismo tomador, a iniciativa propia, celebre dos o más contratos de seguro con distintas aseguradoras y, por lo tanto, sin conocimiento previo, ni subsiguiente previo reparto de cuotas entre ellas.
(ii) Que dichas pólizas cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés asegurado, entendido como la relación entre un sujeto (el asegurado) y un objeto (el bien asegurado) susceptible de valoración económica.
(iii) Que las diferentes pólizas cubran tales efectos durante el mismo periodo de tiempo.
(iv) Que la obligación de indemnizar sea simultánea, no sucesiva.
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto, concluye la sentencia que el artículo 32 LCS requiere un único tomador, lo que excluye situaciones como la presente donde hay dos tomadores diferentes (propietario y arrendatario).
No obstante, en la práctica aseguradora existen supuestos en que, pese a haber más de un tomador, procede la aplicación de la concurrencia, pues no puede dejarse de aplicar el principio básico del derecho de seguros que prohíbe el enriquecimiento o lucro mediante el seguro, por lo que regirá la prohibición de indemnizar por encima del perjuicio producido, que no solo lo establece el párrafo penúltimo del art. 32 de la LCS, sino con carácter general el art. 26 de la LCS. De modo que, en presencia de dos contratos de seguro coincidentes sobre un mismo riesgo, un mismo interés y con simultaneidad temporal de cobertura del siniestro (seguro doble), ha de aplicarse el principio de la responsabilidad compartida de las aseguradoras, que han de responder proporcionalmente a sus respectivas sumas aseguradas, porque, aun con distinto tomador, los dos contratos deben producir sus peculiares efectos.
Ahora bien, no todos los supuestos de pluralidad de seguros de daños pueden recibir el mismo tratamiento. En determinados casos, -generalmente coberturas concurrentes de elementos privativos de inmuebles en propiedad horizontal-, es más fácil apreciar la identidad del riesgo y del interés asegurado. Pero en los casos de arrendamiento de inmuebles, como el presente, no tiene por qué ser necesariamente así, pues aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble, el interés asegurado puede ser distinto. En cuando al arrendatario, el mismo se puede referir a la posesión por parte del mismo para poder continuar la explotación del negocio en el correspondiente local comercial, e incluso de la responsabilidad civil que pueda incurrir, tanto frente al propietario del local por los daños, como frente a terceros, mientras que el interés del propietario de la vivienda o local de negocio puede diferir en la medida en que, fundamentalmente, consistirá en obtener la indemnidad de su propiedad como consecuencia de un siniestro.
Por ello, habrá que ver en cada caso qué es lo que estaba asegurado para determinar si existía tal coincidencia de riesgo, interés y simultaneidad temporal. Y aquí, comparando ambas pólizas se aprecia que la concordancia era únicamente parcial, puesto que en el caso de la póliza contratada por el arrendatario la suma asegurada para el continente era mucho menor y se otorgaba mayor relevancia a otros elementos necesarios para la continuación del negocio.
Por tanto, se revoca el pronunciadamente de la sentencia recurrida, al considerar el Tribunal Supremo que al no existir un riesgo y un interés completamente concurrentes, lo que vulnera el principio indemnizatorio es no cubrir un siniestro que se encuentra dentro del límite de la suma asegurada. Aquí no cabe entender que con la indemnización completa por parte de la aseguradora de la propietaria de la nave se produzca una situación de enriquecimiento injusto, puesto que la asegurada solamente cobra la indemnización correspondiente a sus daños, sin que conste que se fuera a beneficiar de lo que hipotéticamente debiera pagar la otra aseguradora al arrendatario. Al igual que tampoco cabe apreciar que los actos propios impongan necesariamente la existencia de un supuesto de concurrencia de seguros, porque aparte de que se trata de una cuestión jurídica y no fáctica, la parte actora se limitó a comunicar a su compañía de seguros la existencia de la otra póliza, sin que le vincule lo que las dos aseguradoras negociaran entre ellas.
En lo que respecta al cuarto motivo de casación, esto es, si la cláusula de las condiciones generales, que limita el importe de los honorarios de los peritos fijado en las condiciones particulares en 90.000 euros al importe de los honorarios del perito de la aseguradora, es limitativa o no, estima la Sala Primera del TS, que debe ser considerada como limitativa, ya que restringe un derecho garantizado en las condiciones particulares, de forma que como la misma no fue aceptada específicamente según el artículo 3 LCS, no es oponible al asegurado.
Por último, y respecto a la cuestión de si existe o no causa justificada para no aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS, en supuestos como el que nos ocupa, donde no se cuestiona la realidad del siniestro, la responsabilidad del asegurado ni la cobertura, y la única disputa es la cuantía de la indemnización, considera el Alto Tribunal que dicha causa de exoneración debe interpretarse restrictivamente para evitar que el proceso se utilice para retrasar el pago, de forma que la simple judicialización de la reclamación por la disputa sobre la concurrencia de seguros no es causa justificativa para exonerar de los intereses, ya que no se discutió la existencia de la póliza ni la cobertura del siniestro.
Como consecuencia de lo anterior, se estiman los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación, y se confirma la sentencia de primera instancia, con la modificación de que la indemnización devengará los intereses previstos en el artículo 20 LCS.
4.-LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA CITADAS
Artículos 1, 3, 20, 26, 38 de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículo 7.1 del Código Civil.
SSTS núm. 803/1998 de 31 de julio; núm. 783/2000 de 22 de julio; núm. 1068/2002 de 14 de noviembre; núm. 1136/2004 de 23 de noviembre; núm. 1379/2008 de 3 de enero de 2009; núm. 205/2010 de 8 de abril; y núm. 609/2019, de 14 de noviembre.
SSTS núm. 853/2006 de 11 de septiembre; núm. 598/2011 de 20 de julio; y núm. 273/2016, de 22 de abril.
CONCLUSIÓN:
La sentencia analizada aborda cuestiones fundamentales en materia de seguros, especialmente en lo que respecta a la concurrencia de seguros y la novación de los límites de la suma asegurada. El Alto Tribunal establece que, para que exista concurrencia de seguros según el artículo 32 de la LCS, los contratos deben ser estipulados por el mismo tomador, lo cual no ocurrió en este caso donde los tomadores eran diferentes (propietario y arrendatario). No obstante, se subraya la importancia de evitar el enriquecimiento injusto en la práctica aseguradora, aplicando el principio de responsabilidad compartida entre aseguradoras en casos de seguro doble. Si bien, considera que no se produce dicho enriquecimiento cuando el interés asegurado por ambos seguros es distinto, tal y como ocurre en el supuesto que nos ocupa, donde el arrendatario lo que pretende con la contratación del seguro es poder continuar con la explotación del negocio en el local comercial arrendado, mientras que el interés del propietario de la vivienda o local de negocio puede diferir en la medida en que, fundamentalmente, consistirá en obtener la indemnidad de su propiedad como consecuencia de un siniestro.
Por lo tanto, no existía una concurrencia total de riesgo e interés asegurado que justificara la limitación de la indemnización, por lo que se estaría vulnerando el principio indemnizatorio, al no cubrir un siniestro que se encuentra dentro del límite de la suma asegurada. De esta forma, el pago de la indemnización completa por parte de la aseguradora de la propiedad no produce una situación de enriquecimiento injusto, puesto que la asegurada solamente cobra la indemnización correspondiente a sus daños, sin que conste que se fuera a beneficiar de lo que hipotéticamente pudiera pagar la otra aseguradora al arrendatario.
Además, el Tribunal Supremo clarifica que la novación del límite de la suma asegurada requiere el consentimiento expreso del tomador. También se determina que una cláusula que limita el importe de los honorarios de los peritos es considerada limitativa, al contradecir lo estipulado en las condiciones particulares. Finalmente, se enfatiza que la causa justificada para no aplicar los intereses del artículo 20 de la LCS debe interpretarse restrictivamente, y que la simple disputa sobre la concurrencia de seguros no exime al asegurador de dichos intereses, pues no se cuestionó la existencia de la póliza, la realidad del siniestro ni la cobertura.