Artículos doctrinales

03/02/2023

Falta de cobertura de “retirada del permiso de conducir” en supuestos de delito doloso por exceso de velocidad, al entender que concurre mala fe del asegurado


Comentario a la Sentencia de 22 de noviembre de 2022 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente: Pedro José Vela Torres. Publicado por INESE en el nº 2/Año 60 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

El principio de inasegurabilidad del dolo viene previsto en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro, al establecer que: “El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”. Este precepto ha sido objeto de numerosas sentencias, dictadas tanto por la Sala de lo Civil como de lo Penal del Tribunal Supremo, que vienen interpretando para cada caso, qué se debe considerar mala fe del asegurado, a los efectos de excluir el riesgo, y cómo debe conjugarse dicho principio de inasegurabilidad del dolo con la exclusión de los derechos del asegurado, en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la LCS.

En el presente caso, el debate se plantea en torno a un seguro de retirada del permiso de conducir, en un supuesto en el que el asegurado es acusado y condenado por un delito contra la seguridad del tráfico por circular a una velocidad excesiva y ser captado por un radar fijo, siendo consciente tanto de la limitación de velocidad como de la existencia del referido control de velocidad. En concreto, se discute si ese hecho doloso debe ser excluido de aseguramiento, al considerarse que el asegurado actuó con mala fe a los efectos del artículo 19 de la LCS.

2.- Supuesto de hecho.

El recurrente concertó con una aseguradora un contrato de seguro por el que se cubría el riesgo de suspensión o privación temporal del permiso de conducir por sentencia judicial, con una indemnización mensual de mil euros, hasta un máximo de dieciocho mensualidades. Por sentencia firme de 8 de julio de 2014, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés condenó al asegurado, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, entre otras penas, a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante doce meses. La conducta delictiva consistió, en conducir el asegurado su vehículo a una velocidad de 120 kilómetros por hora en una zona urbana con limitación de la velocidad a 50 kilómetros por hora.

El asegurado presentó demanda frente a la entidad aseguradora en reclamación de la suma de 12.000 euros, de acuerdo con los términos en que fue pactada la cobertura del referido riesgo, y la demandada opuso que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19 de la L.C.S., no venía obligada a la atención del siniestro, y subsidiariamente, que la cantidad debida era menor de la solicitada, en concreto, ascendía a 11.455,90 euros de acuerdo con los términos de la póliza vigente a la fecha del siniestro, por considerar que debían aplicarse las limitaciones que para los importes reclamados se fijaron en la póliza y que reducían la prestación al 50% de su importe para un periodo de tres meses.

El Tribunal de instancia desestimó la demanda porque entendió de aplicación al caso el art. 19 de la LCS, argumentando que el actor fue condenado en vía penal por un delito doloso que requería conocer y querer conducir el vehículo por una vía a una velocidad superior a la permitida.

Por el actor se interpone recurso de apelación, argumentando que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 19 de la LCS incurriendo en error en su interpretación, en cuanto que, según reiterada jurisprudencia, la mala fe o dolo de la precitada norma no es identificable con el dolo penal, de forma que para que la aseguradora quede exonerada de su obligación, no basta con haber incurrido el asegurado en la comisión de un delito doloso, sino que exige específicamente que el asegurado o beneficiario de la prestación a cargo del asegurador haya buscado a propósito la materialización del riesgo que fue objeto del pacto de cobertura.

A este respecto, entiende la Audiencia Provincial de Asturias, que como explica la mejor doctrina, lo que en definitiva dispone el art. 19 de la LCS es la inasegurabilidad del dolo, lo que obliga a precisar el concepto de dolo que toma en consideración. En este sentido, se ha establecido como notas distintivas, la antijuridicidad del acto que da lugar al siniestro y la consciencia y voluntad sobre el mismo, si bien respecto de estos dos últimos aspectos se debate sobre la necesidad de su concurrencia o si basta con la consciencia. En este sentido, y acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 22-12-2008), considera el juzgador “ad quem” que el dolo se refiere tanto a las situaciones en que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro -dolo civil directo, criterio de la voluntad-, como también a aquéllas en que se lo representa como altamente probable y lo acepta -criterio de la representación, dolo eventual-.

En nuestro caso los hechos son, según resulta de la sentencia penal, que el recurrente pilotaba su vehículo a una velocidad de 120 km/h en un tramo de vía con una limitación de 50 km/h, pero también (y esto es relevante) que, -según lo manifestó a los Agentes y así lo recoge la sentencia penal condenatoria-, conocía tanto la limitación de velocidad a la que estaba sometido el tramo de vía, como que estaba controlada por un radar.

Concurriendo estas circunstancias, desde su consideración objetiva y conforme tanto con la lógica como con la experiencia, ante el actor y recurrente debió representarse como posibilidad cualificada (altamente probable) que su actuar antijurídico podía llevar aparejada la privación de su derecho a conducir vehículos de motor y, aun así, lo aceptó.

En definitiva, considera la sentencia recurrida que para interpretar el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, debe tenerse en cuenta el caso concreto y no es equiparable el caso enjuiciado al de quien conduce en estado de embriaguez, pues en este segundo supuesto, según y en qué circunstancias, cabe entender que ante el sujeto se representa la posibilidad de que su conducta sea descubierta en un alto grado, así como que correlativamente no acepta el resultado que pueda llevar aparejado, mientras que en el caso litigioso, el actor conocía tanto que estaba sobrepasando muy ampliamente el límite de velocidad establecido, como también que el tramo de la vía donde desarrolló su ilícito proceder estaba controlado por un radar; lo que da idea de que se representó con un alto grado de probabilidad que su conducción no pasaría inadvertida e iba a ser objeto de una sanción que conllevaría la pérdida temporal de su derecho a conducir vehículos de motor.

         La anterior interpretación, conlleva la desestimación del recurso de apelación, y por consiguiente, la interposición del recurso de casación de la parte actora que se funda en los siguientes motivos:

  • Infracción del art. 19 de la LCS y de la jurisprudencia que lo interpreta, concretada en las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias 659/2015, de 23 de noviembre, y 383/2013, de 24 de mayo.
  • Infracción del art. 3 de la LCS.

         3.- Argumentación Jurídica.

En el desarrollo del primer motivo de casación, la parte recurrente alega, resumidamente, que únicamente son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se le representa como altamente probable para el caso de que se produzca. Tal doctrina, si bien hace referencia a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es plenamente aplicable a la conducción por exceso de velocidad. Y desde esta perspectiva, no cabe considerar que un conductor que suscribe una póliza en la que se le ofrece un subsidio por la retirada del permiso de conducir se haya comportado de mala fe.

Para el análisis del recurso, la sentencia parte del concepto de “mala del fe del asegurado”, que contempla el artículo 19 de la LCS. Sobre este concepto ha recaído una nutrida jurisprudencia en supuestos de seguros que cubren la retirada del permiso de conducir cuando la condena tiene su causa en la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero yendo más allá del supuesto penalmente típico que conlleva la privación del permiso de conducir, lo relevante es que la conducción en contra de lo prevenido en la Ley o que incurre en conductas penalmente castigadas, implica un hecho intencional que no puede ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, pues el que actúa de esta manera antijurídica es consciente de que infringe el ordenamiento jurídico aunque el resultado dañoso no sea querido (sentencia 704/2006, de 7 de julio).

Al margen de los delitos contra la seguridad vial, en relación con la interpretación del concepto de mala fe del art. 19 de la LCS, también ha recaído la sentencia núm. 659/2015, de 23 de noviembre, que se invoca en el recurso de casación. Pero esta resolución no contiene una doctrina general, pues al estimar el recurso extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración de la prueba, asumió la instancia y descartó que hubiera mala fe del asegurado porque apreció interrupción del nexo causal, y en todo caso, se mantiene que la mala fe ha de ser la causa del siniestro, esto es, ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación del asegurado y el siniestro.

Por otro lado, el delito contra la seguridad vial del art. 379.1 del Código Penal es un delito de riesgo de naturaleza dolosa. Sobre esa base, la cuestión estriba en determinar si, a efectos del art. 19 de la LCS, cabe equiparar el dolo penal a la mala fe a que se refiere el precepto o, por el contrario, no cabe tal asimilación, por cuanto la noción del dolo civil no es equivalente a la del dolo penal. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el delito contra la seguridad del tráfico por exceso de velocidad es de mera actividad, de peligro abstracto, en el que la consumación se produce con la realización de la acción y la puesta en peligro del bien jurídico protegido, sin que sea necesario que se produzca un resultado lesivo entendido como una modificación del mundo exterior perceptible por los sentidos.

Por las razones expuestas, concluye la sentencia, que “al ser plenamente consciente el asegurado de la existencia de la limitación de velocidad, reforzada por la ubicación de un radar, es patente la intencionalidad de su conducta. Consciencia de la ilicitud que fulminó la aleatoriedad del contrato, al depender de la mera voluntad del asegurado la producción del siniestro y, derivadamente, el pago de la indemnización. Por lo que la sentencia recurrida aplicó correctamente el art. 19 de la LCS”.

En lo que respecta al segundo motivo de casación, la parte recurrente alega, resumidamente, que la posibilidad de pactar el aseguramiento de riesgos dimanantes de la circulación de vehículos de motor distintos de los previstos, o incluso excluidos, en la normativa del seguro obligatorio está expresamente prevista en la Ley, por lo que su exclusión convencional debe considerarse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para cuya validez, deben cumplirse los requisitos de aceptación del art. 3 de la LCS, lo que aquí no sucedía. Para justificar el interés casacional, invocó las sentencias de esta Sala de 11 de septiembre de 2006, 7 de julio de 2006, 18 de octubre de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 25 de febrero de 2004.

Para resolver el segundo motivo de casación, considera la Sala Primera del Tribunal Supremo, que habrá que distinguir si nos encontramos ante un supuesto de inasegurabilidad del dolo, o si se trata de una limitación de los derechos del asegurado.

Desde que se promulgó la LCS, fue objeto de discusión en casos de retirada del permiso de conducir vehículos a motor, si una interpretación demasiado estricta del art. 19 de la LCS podría desnaturalizar la cobertura de dicho riesgo, dejándolo vacío de contenido, puesto que, a excepción de las conductas imprudentes, una retirada del permiso siempre tendría como antecedente necesario una actuación dolosa del asegurado, sancionable administrativa o penalmente. Por lo que la exclusión supondría una limitación a los derechos del asegurado, sometida a los requisitos de validez del art. 3 LCS.

A este respecto, se pronuncia la ya citada sentencia 704/2006, de 7 de julio, que, respecto de un caso de seguro de accidentes en que concurrió la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, declaró: “La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, (…)”. Pero respecto de otras posibles conductas diferentes a la conducción en estado de embriaguez, matizó: “Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado recientemente en la STS de 9 de junio de 2006, que considera un supuesto en que “es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera”); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable. No todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro”.

Este último, concluye la sentencia, es el caso que nos ocupa: el asegurado, pese a ser consciente de la limitación de velocidad y de que por la existencia de un radar necesariamente iba a ser detectada su conducta ilícita, actuó de modo intencional y provocó el siniestro, que es precisamente lo que excluye el art. 19 de la LCS. Si retomamos los ejemplos de conducta dolosa a los que se refería la sentencia 631/2005, de 20 de julio, es como si el asegurado de incendio prendiera el fuego o el asegurado de robo sustrajera la cosa asegurada. En consecuencia, no se trata de una limitación de los derechos del asegurado sometida a los requisitos de transparencia del art. 3 LCS, sino de un supuesto de inasegurabilidad del daño por mala fe del asegurado, razón por la cual el segundo motivo de casación también debe ser desestimado, y por tanto, se desestima el recurso de casación en su integridad.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 3 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro.

SSTS núm. 631/2005, de 20 de julio y núm. 704/2006, de 7 de julio.

SSTS núm. 86/2011, de 16 de febrero; núm. 876/2011, de 15 de diciembre; y núm. 383/2013, de 24 de mayo.

SSTS núm. 659/2015, de 23 de noviembre.

CONCLUSIONES

En el presente caso, se suscribió un contrato de seguro donde se cubría específicamente la privación temporal del carnet de conducir por sentencia judicial. Los hechos que dan origen al presente procedimiento son, que el asegurado pilotaba su vehículo a una velocidad de 120 km/h en un tramo de vía con una limitación de 50 km/h, pero también y además (y esto es relevante) que, -según lo manifestó a los agentes y así lo recoge la sentencia penal condenatoria-, conocía tanto la limitación de velocidad a la que estaba sometido el tramo de vía, como que estaba controlada por un radar.

Se plantea en el recurso si, por un lado, se ha producido la mala fe del asegurado a la que se refiere el artículo 19 de la LCS, y por tanto, la aseguradora no tiene que hacerse cargo del siniestro, y en segundo lugar, se analiza la controversia de si nos encontramos ante un supuesto de inasegurabilidad del dolo, o bien, de limitación de derechos del asegurado, y por tanto resulta aplicable lo previsto en el artículo 3 de la LCS.

Respecto a la primera cuestión, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, considera que sí concurre la mala fe prevista en el artículo 19 de la LCS, pues ante el asegurado debió representarse como posibilidad cualificada (altamente probable) que su actuar antijurídico podía llevar aparejada la privación de su derecho a conducir vehículos de motor y, aun así, lo aceptó. En este sentido, la clave no está en su capacidad de prever que pudiera ser condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, sino que sabía que había un radar y que por tanto, era plenamente consciente de que el riesgo se iba a producir.

         Ahora bien, la duda surge respecto a la segunda cuestión planteada, y es que la póliza suscrita asegura la retirada del carnet de conducir por una sentencia condenatoria, y por tanto, se presume y se acepta que el siniestro sí o sí, se va a producir de forma dolosa.  Partiendo de la anterior premisa, ¿podríamos encontrarnos ante un supuesto de desnaturalización del riesgo asegurado? o lo que es lo mismo, ¿se estaría vaciando de contenido la póliza?. A este respecto, la sentencia concluye que no, que “el asegurado, pese a ser consciente de la limitación de velocidad y de que por la existencia de un radar necesariamente iba a ser detectada su conducta ilícita, actuó de modo intencional y provocó el siniestro, que es precisamente lo que excluye el art. 19 de la LCS”. Asimismo, añade que este supuesto no es equiparable a aquellos en los que se produce la retirada por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en los que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido contrario, al considerar que no se muestra una misma intencionalidad.

         El asunto no está tan claro, pues el riesgo asegurado en el seguro de retirada del permiso de conducir siempre tendrá como antecedente necesario una actuación dolosa, por lo que aplicar en estos supuesto de forma estricta el artículo 19 de la LCS, podría vaciar de contenido el seguro. En esta línea, la sentencia da por probada la relación de causalidad directa entre la actuación del asegurado y la retirada del carnet de conducir, lo cual, también nos produce serias dudas, pues tal y como apunta Jose Antonio Badillo Arias, en su editorial del número anterior (enero 2023) de esta revista, la sentencia “entiende que existe relación de causalidad entre la conducta del asegurado y la producción del siniestro, cuestión que nos parece discutible, porque una cosa es que el delito contra la seguridad vial fuera doloso y otra es que cuando el conductor pasa el radar a exceso de velocidad tenga intención de que le prive del permiso de conducir”.

Es decir, puede entenderse que lo que debería de analizarse en estos casos, no es si el asegurado se planteó y asumió que estaba realizando una conducta ilícita y que la misma iba a ser detectada, sino que asumiera y aceptara que con su actuación iba a ser privado del permiso de conducir, por lo que debería valorarse no la intencionalidad de cometer un ilícito penal, sino la intencionalidad de que le priven de su permiso de conducir.

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