Artículos doctrinales

04/01/2023

No se impondrán los intereses del artículo 20 de la LCS, cuando en la demanda se solicite un tipo de interés legal menos gravoso


Comentario a la Sentencia de 21 de noviembre de 2022 de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Ponente: José Luis Seoane Spiegelber. Publicado por INESE en el nº 1/Año 60 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

El artículo 20, apartado tercero, de la Ley del Contrato de Seguros dispone que “se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.” La indemnización por mora, de acuerdo con el apartado cuarto, “se impondrá de oficio por el tribunal y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial (…)”. De dicho artículo se desprende que estamos en presencia de unos intereses de demora aplicables “ope legis”, es decir, por imperativo legal, lo que conlleva la consecuencia jurídico-procesal de ser aplicables de oficio por el Juez o Tribunal, sin necesidad de que el asegurado, tomador, tercer perjudicado o beneficiario lo solicite entre sus pretensiones.

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando el reclamante solicita de forma expresa que se impongan unos intereses menos gravosos que los moratorios que se recogen en el artículo 20 de la LCS?, ¿se estaría vulnerando el principio de congruencia y el derecho de contradicción de la demandada si se conceden por el Tribunal los moratorios de la LCS? Pues esa es precisamente la cuestión principal que se plantea en el presente recurso, donde el actor en el escrito de demanda, solicitó los intereses legales de los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC, así como el del art. 576 LEC, concediendo la sentencia “los intereses legales”, si bien, mediante Auto de aclaración se dispuso que los intereses legales, objeto de condena, son los referidos en el art. 20 de la LCS.

2.- Supuesto de hecho.

El presente proceso versa sobre la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por la entidad actora contra la aseguradora con quien tenía suscrito un seguro de transporte, por el que se cubrían los siniestros comprendidos desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2014, periodo de tiempo que fue prorrogado a su vencimiento por un año adicional. Se estableció un límite de daños objeto de cobertura hasta 150.000 euros. La póliza cubría todos los riesgos de pérdida o daño que las mercancías aseguradas pudieran sufrir durante su transporte terrestre, marítimo o aéreo, salvo los excluidos (entre los que no se halla el robo). La cláusula de dicha póliza que establece su ámbito de cobertura señala: “Cualquier envío de mercancías bajo cuenta y riesgo de Salerm desde su fábrica en Lliçà de Vall a cada una de las delegaciones, y en el caso de España, las ventas desde las delegaciones a los clientes finales”. En cuanto a la duración, señala la cláusula 8, que el seguro entra en vigor desde el momento en que las mercancías aseguradas se mueven por primera vez en el almacén con el propósito de la carga inmediata, para el inicio del viaje, continuando durante el tránsito ordinario y terminando: 1.-) cuando se complete la descarga en el almacén final o lugar de almacenamiento en el destino indicado en el contrato de seguro, o 2.-) cuando se complete la descarga en cualquier otro almacén o lugar de almacenamiento, ya sea antes de o en el punto de destino designado en el contrato de seguro, que el asegurado o sus empleados elijan, que no sea del tránsito ordinario o para la consignación o distribución de las mercancías.

El 21 de diciembre de 2014, la actora vendió a su delegación mexicana con domicilio en México D.F., productos de peluquería valorados en 139.205,45 euros. El 23 de diciembre de 2014, la mercancía llegó vía marítima hasta el puerto de Veracruz, en donde fue cargada en un camión del transportista terrestre. El contenedor, en el que se transportó la mercancía, fue depositado en un almacén de Terraports, ubicado en la autopista de Veracruz. El 3 de enero de 2015, fue trasladado al almacén de Sotavento, lugar del que fue sustraído por personas desconocidas.

Habida cuenta el siniestro de robo sufrido, la actora presentó demanda, en la que postuló la condena de la aseguradora a abonarle la cantidad de 178.547,34 dólares o su equivalente en euros, en el día de pago, con el límite de 150.000 euros, más sus intereses legales y costas. La referida demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 9 de Barcelona, que desestimó íntegramente la demanda. En la sentencia se rechazan las excepciones procesales planteadas por la aseguradora y, respecto de las cuestiones materiales, se analiza el alcance y cobertura de la póliza, entendiéndose acreditado que se cubren las contingencias del transporte de cualquier tipo, tengan su origen en un contrato de compraventa, en una donación, o en cualquier otro negocio jurídico que origine el transporte. Sin embargo, se desestima la demanda ya que se interpreta la cláusula 8ª del contrato de transporte y se considera que la cobertura de la póliza concluía cuando la mercancía quedaba depositada en el almacén. En la sentencia se defiende que no estaba justificado el cambio del lugar de depósito, lo que liberaba a la aseguradora de cualquier responsabilidad.

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el Juzgado, con estimación de la demanda y correlativa condena a la aseguradora a abonar a su asegurada la suma reclamada, con los intereses legales y costas, todo ello sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las devengadas en segunda instancia. Igualmente, desestimó la impugnación de la demandada.

En concreto, respecto a la legitimación activa, la Audiencia estima que la póliza suscrita se firma para contingencias o riesgos derivados del transporte, no de la compraventa. En la póliza, el asegurado asume riesgos y responsabilidades que van más allá de la compraventa, que se vinculan a la efectiva entrega de la mercancía, por lo que lo considera legitimado activamente para reclamar a la aseguradora por uno de los riesgos cubiertos por la póliza. Igualmente, reflexiona la sentencia que no existe incongruencia extra petita de la sentencia de instancia por haber desestimado la demanda por una causa distinta de las alegadas por la demandada en su contestación a la demanda, por cuanto que considera que ésta sí hizo referencia expresa a la culpa exclusiva del asegurado, pero esas cuestiones fueron objeto de prueba y fueron valoradas por las partes. Y por último, respecto al alcance de la aplicación de la cláusula de exoneración de responsabilidad prevista en el artículo 8 del contrato, no hay prueba directa o indirecta que permita considerar que la asegurada actuó con dolo o con negligencia grave al ordenar o permitir un cambio en el lugar de almacenamiento.

Ambas partes presentaron complemento o aclaración de la sentencia que se resolvió por auto de 6 de noviembre de 2018, por el que el tribunal provincial desestimó la solicitada por la entidad demandada, y, con estimación de la aclaración formulada por la actora, dispuso que los intereses legales, objeto de condena, son los referidos en el art. 20 de la LCS. A tal efecto se razonó: “Respecto del complemento solicitado por Lamarvi, debe indicarse que los intereses legales a los que hace mención la sentencia son los de la Ley de Contrato de Seguro (art. 20) sin que ello suponga un cambio en el objeto del recurso ya que en la interpretación de la pretensión de la actora no debe remitirnos a los intereses de la LEC o del CCo, sino a los que legalmente correspondan, por Io que es pertinente la aclaración”.

Contra dicha sentencia interpuso la sociedad demandada recursos extraordinarios por infracción procesal y casación. Por auto de la Sala 1ª de 29 de septiembre de 2021, únicamente se admitió el motivo tercero de ambos recursos extraordinarios, que se interpuso por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (artículo 469.1, apartado 2.º de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en relación con los artículos 218.1 y 465.5 de la LEC.

         3.- Argumentación Jurídica.

En su desarrollo, se sostiene que la sentencia es incongruente en tanto en cuanto en la demanda se postularon los intereses legales de los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC, así como el del art. 576 de la LEC, mientras que la sentencia, al admitir la aclaración de la parte actora, condenó a los establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, vulnerando lo dispuesto en el art. 214 de la LEC, con merma del derecho de contradicción de la parte demandada, que se vio imposibilitada para sostener que, por aplicación del art. 55, párrafo segundo de la LCS, en relación con los arts. 437.2 y 453 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, los intereses aplicables nunca pueden ser los del art. 20 de la LCS, sino el interés legal, fijado en los presupuestos del Estado, solicitado en demanda al amparo de los precitados arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC.

A este respecto, considera la Sala 1ª que una sentencia es incongruente cuando concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita); se dejan sin contestar y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.

Por otro lado, considera la jurisprudencia que esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitum y la causa petendi, y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 de la CE. En particular, sobre la incongruencia extra petitum (fuera de lo pedido) ha declarado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 41/2007, de 26 de febrero, que: “[…] no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso”.

En este sentido, nuestro Alto Tribunal viene declarando que: “La sentencia de esta Sala núm. 1184/2007, de 6 noviembre, con cita de la de 14 de julio de 1994, reitera la doctrina según la cual “la congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar más de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión)” (SSTS 377/2014, de 14 de julio, cuya doctrina reproducen las más recientes 589/2022, de 27 de julio (RJ 2022, 3852) ; 605/2022, de 16 de septiembre, y 715/2022, de 26 de octubre.

Partiendo de lo anterior, considera la Sala Primera que en el caso presente, la demandante no se limitó a solicitar unos genéricos intereses legales sino los específicos de los arts. 1100, 1101, 1108 del CC y 576 de la LEC, y de esta manera, en su fundamentación jurídica, fijó los límites del debate sobre la indemnización por mora que no pueden ser alterados, ulteriormente, mediante un escrito de aclaración de sentencia (art. 412.1 LEC), en el que sustituyó los intereses postulados por los establecidos en el art. 20 de la LCS, precepto que no se invoca, en momento alguno, en la demanda. De esta forma, considera la sentencia que “el auto de aclaración de la sentencia dictada en apelación afectó, peyorativamente, al derecho de defensa de la parte demandada, que se vio imposibilitada para contradecir los intereses de demora aplicables durante la sustanciación de ambas instancias, y sostener que, al ser el contrato de seguro marítimo el principal y el de transporte terrestre secundario, por aplicación del régimen específico establecido por la Ley de Navegación Marítima, los intereses aplicables son los legales y no los del art. 20 de la LCS, todo ello por el juego normativo de los arts. los arts. 437.2 y 453 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en relación con el art. 55 II de la LCS”.

Por otra parte, como hemos señalado en el auto de 18 de octubre de 2022, en recurso 4089/2019, en relación a los arts. 214 y 215 LEC: “Esta sala ha reiterado, en interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, y que resulta improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa. De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento (ATS 4 de noviembre de 2014 (JUR 2015, 18167) , rec. 2137/2013) y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita”.

Por todo lo cual, resuelve el Tribunal Supremo estimar el recurso interpuesto y señalar que el interés legal aplicable es el legal de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, así como el previsto en el art. 576 de la LEC, postulado en la demanda, en atención al deber de congruencia, que impide dar cosa distinta a la solicitada y superior a la pedida en demanda, todo ello en aplicación de lo establecido en la Disposición Final 16. 1 regla 7.ª de la LEC.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 20 y 55 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículos 437.2 y 453 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículos 1100, 1101 y 1108 del CC, y el artículo 576 LEC.

Artículo 24 de la CE.

         SSTS núm. 548/2020, de 22 de octubre; núm. 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, núm. 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio.

         SSTS núm. 69/2020, de 3 de febrero; núm. 207/2022, de 15 de marzo, y núm. 509/2022, de 28 de junio.

         STC, núm. 41/2007, de 26 de febrero.

SSTS 589/2022, de 27 de julio; núm. 605/2022, de 16 de septiembre y núm. 715/2022, de 26 de octubre.

5.- CONCLUSIONES

         La reclamación formulada por una entidad dedicada a la venta de mercancía frente a su compañía de seguros con quien contrata el correspondiente seguro de transporte, origina el debate que nos ocupa, y que radica en si se debe conceder el interés del artículo 20 de la LCS al asegurado, cuando éste en su demanda interesó de forma expresa -y no genérica-, el interés legal de los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC, así como el del art. 576 de la LEC.

         Pues bien, a pesar de que el interés del artículo 20 de la LCS viene definido como un interés legal y que debe ser concedido “ope legis”, lo que conlleva la consecuencia jurídico-procesal de ser aplicable de oficio por el Juez o Tribunal, en el presente caso, el Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la aseguradora frente a la sentencia que estima la demanda, así como frente al Auto de aclaración de ésta, por el que se indica que los intereses legales a los que hace mención la sentencia son los de la Ley de Contrato de Seguro, por los dos motivos siguientes:

         Primero.- Porque considera que al concederse los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS -los cuales son más gravosos que los solicitados de forma concreta en la demanda, pues no se interesó el interés legal de forma genérica, sino el de los arts. 1100, 1101 y 1108 del CC, así como el del art. 576 de la LEC-, se está vulnerando el principio de congruencia de las sentencias, así como el derecho de defensa de la aseguradora, pues privó a ésta de contradecir la aplicación de dicho interés de demora en base a que, al ser el contrato de seguro marítimo el principal y de transporte terrestre secundario, por aplicación del régimen específico de la Ley de Navegación Marítima, los intereses aplicables son los legales y no los del art. 20 de la LCS.

         Segundo.- Se está vulnerando el principio de invariabilidad de las sentencias, o lo que es lo mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva, al concederse este interés moratorio vía aclaración de sentencia, la cual no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita.

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