Artículos doctrinales

28/12/2022

Protección del patrimonio mediante la figura de la sustitución fideicomisaria en el testamento


La tasa de natalidad en España desciende año tras año de forma alarmante y cada vez más parejas optan por no tener hijos, por lo que es evidente que se está produciendo un importante cambio en el modelo familiar. Esta nueva situación conlleva que, en muchos casos, a la hora de testar surge la preocupación de a quién irán a parar nuestros bienes si nuestros herederos fallecen sin descendencia. Así, para tratar de evitar el riesgo de que todos o determinados bienes o derechos acaben en el patrimonio, por ejemplo del cónyuge de un hijo o en el de los familiares del mismo con los que no se comparten lazos de consanguinidad, se puede utilizar para repartir la herencia la figura jurídica de la sustitución fideicomisaria.

Este mecanismo legal se ha utilizado tradicionalmente para que el patrimonio hereditario no escape de la línea familiar, puesto que permite proteger aquellos bienes que han pasado de padres a hijos generación tras generación o a los que simplemente se les tiene un especial apego por su valor económico o sentimental y que no pasen a los miembros políticos de la familia o a un tercero extraño, pudiendo, mediante la sustitución fideicomisaria, establecer un orden de personas a los que irán a parar los bienes de manera sucesiva.

En rasgos generales, la sustitución fideicomisaria ordinaria se trata de una disposición testamentaria en la que el testador (fideicomitente) designa a un primer heredero (fiduciario) para que reciba un patrimonio determinado con la obligación de conservarlo y que, cuando se cumpla la condición o término, normalmente a su fallecimiento, se transmita al segundo heredero designado (fideicomisario).

Pueden ser llamados como fideicomisarios a tantas personas como se quiera siempre que no pasen del segundo grado o que estén vivas a la fecha del fallecimiento del testador.

La sustitución fideicomisaria nunca podrá gravar la legítima aunque si puede recaer sobre el tercio de mejora si se establece en favor de los descendientes, como por ejemplo los nietos o, incluso, sobre la legítima estricta cuando se establezca enbeneficio de un hijo que se encuentre en una situación de discapacidad.

Otra modalidad de esta figura muy interesante es el denominado fideicomiso de residuo, en la que el primer heredero (fiduciario) queda facultado por el testador (fideicomitente) para disponer de la herencia recibida y, únicamente, transmitirá al heredero final (fideicomisario) los bienes que queden a su fallecimiento (residuo).

Lógicamente es el testador quién va a determinar cuáles serán las facultades de disposición del primer heredero (fiduciario), autorizándole para que, en su caso, pueda disponer de los bienes recibidos tanto por actos “inter vivos” a título oneroso o a título gratuito, como por actos “mortis causa” mediante testamento.

Dada la enorme casuística de posibilidades, términos y condiciones que se pueden establecer, es muy importante a la hora de otorgar testamento asesorarse bien por un profesional, a fin de que todas las disposiciones que comprendan el mismo sean válidas y reflejen la verdadera voluntad del testador para evitar problemas de interpretación del testamento y conflictos entre los herederos, así como las implicaciones fiscales e impuestos que conllevan.


Descargar artículo publicado en la sección EL ABOGADO RESPONDE del nº 70 de La Gaceta Jurídica de la Empresa Andaluza.


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