Artículos doctrinales

21/02/2022

La aplicación de la doctrina de los actos propios en el ámbito de la Responsabilidad Civil


Autor: Javier López y García de la Serrana. Abogado y Doctor en Derecho

Artículo publicado en el número 1, enero 2022, de la Revista Aranzadi Doctrinal

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RESUMEN: La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables frente a un tercero. Los efectos de este principio, así como sus consecuencias, pueden ser de muy diversa índole, manifestándose en la práctica en todas las áreas del derecho, pero a pesar de su trascendencia no siempre es correctamente interpretado, lo que motiva que deban analizarse cuáles son sus requisitos y cuáles son sus efectos, especialmente tras la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2021, que aplica dicha doctrina al asunto del fraude de Volkswagen en las mediciones de las emisiones de gases contaminantes.


ABSTRACT: The Doctrine of “actos propios” has its ultimate foundation in the protection of trust and in the principle of good faith, which imposes a duty of consistency and limit the freedom of action when reasonable expectations have been created against a third party. The effects of this principle, as well as its consequences, can be of a very diverse nature, manifesting itself in practice in all areas of law, but despite its importance, it is not always correctly interpreted, which motivates the need to analyze which are its requirements and effects, particularly after the judgment of the Supreme Court of July 23rd, 2021, which applies this doctrine to the matter of Volkswagen’s fraud in the measurements of polluting gas emissions.


Existen en nuestro ordenamiento jurídico ciertos principios y teorías que por su especial trascendencia no deberíamos olvidar y, es más, convendría recordar de vez en cuando. Son principios que nacen o tienen su origen en otro principio general del derecho, un principio más amplio e impreciso como lo es el principio de buena fe procesal.  Me estoy refiriendo en este caso a la llamada teoría de los actos propios, que tan presente debemos tener en la mayoría de las situaciones jurídicas ante las que nos encontramos cuando se trata de resolver un litigio y que no siempre es atendida por las partes que intervienen en aquellas.

Se trata de una teoría que acoge un principio ya arrastrado desde nuestro derecho romano y el cual por tanto, difícilmente es desconocido por cualquier jurista. Son varios los autores que desde aquella época fueron marcando las bases de esta doctrina, tales como Ulpiano y Celso quienes, resolviendo sobre distintos supuestos planteados, estimaban que no era justo que alguien pudiera actuar en contra de sus propios actos cuando con ello se perjudicaba a un tercero. Posteriormente, y según podemos conocer a través de la distinta bibliografía que trata este tema, fue el jurista Azón (S. XIII) el responsable de la primera formulación de nuestro principio: “venire contra proprium factum nulli conceditur”, y ya el romanista-canonista-civilista Filippo Decio (S. XV) el que creó la regla tal cual como ha llegado hasta nuestros días: “venire contra factum proprium non valet”,  así como lo explica CORRAL HERNÁN[1] a través de un profundo estudio sobre el origen y precedentes del mismo. Sin embargo existen muchas situaciones donde el comportamiento de las partes no tiene en cuenta una acción o pronunciamiento anterior, respecto a un mismo aspecto en concreto, creando de este modo un cambio o alteración que puede ir en contra del principio de seguridad jurídica o incluso, como antes apuntábamos, frente al principio de buena fe. Dice nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de abril de 1988 que “la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium non valet[2]  surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos”.

También nos sirve para entender esta figura la descripción del profesor DÍEZ-PICAZO[3], cuando nos concluye que “venir –o contravenir– contra el hecho propio significa tratar de alguna manera de destruir el efecto producido por este negocio jurídico que uno ha celebrado y, en particular, intentar o formular alguna acción dirigida a destruir esta eficacia.”, este autor parte para su obra del trabajo realizado por distintos autores alemanes entre los que destacó el alemán RIEZLER.

En este sentido parece que debemos poner el foco de atención en el hecho de que lo que se pretende evitar con esta figura es que alguien pueda perjudicar con su conducta a un tercero cuando previamente ya se había pronunciado de una manera cierta y clara sobre un determinado aspecto, creando con ello una situación jurídica que ha hecho nacer en aquel una expectativa determinada. Se pretende evitar así que la citada expectativa creada en el tercero se vea frustrada, con el correspondiente daño que ha podido llevar aparejado, haciendo respetar de este modo el principio de confianza y buena fe procesal. Siguiendo la línea marcada por nuestro Tribunal Supremo debemos entender que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.

Pero no siempre va a existir esta limitación en la voluntad de acción de la parte que previamente se ha pronunciado de manera manifiesta, pues tal y como el propio Tribunal Supremo nos indica en sentencias como la de 29 de noviembre de 2015 o 28 de marzo de 2012, haciéndose eco de otras muchas como las de 28 de abril de 1986, 28 de abril de 1992 o 23 de julio de 2004, que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que por su carácter inequívoco se presumía que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Así, es requisito imprescindible para que esta figura entre en juego el hecho de que los actos propios creen, definan, fijen, modifiquen, extingan o aclaren de forma certera una determinada situación jurídica que afecte a su autor. Además, también va a ser un requisito necesario el hecho de que entre la conducta anterior del agente y su nueva conducta exista una clara incompatibilidad según el sentido que siguiendo el principio de confianza y de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla. Y es en este sentido, cuando hablamos de la imposibilidad de frustrar la expectativa razonable que aquella primera conducta haya podido crear respecto a un tercero, que confiando en el principio de seguridad jurídica y buena fe, no pudiera esperar que posteriormente se pudiera actuar en contra del primer pronunciamiento.

También se trata de una doctrina que en realidad es imprecisa, y que ha sido desarrollada por nuestra Jurisprudencia, motivo éste por el que la mayoría de los estudios sobre la misma se han realizado a través de un análisis sistemático de las sentencias que en torno a la misma se han ido pronunciando, siendo ejemplo de ello el antes citado Profesor DÍEZ- PICAZO o el propio LÓPEZ MESA[4].

Pero ¿qué trascendencia práctica tiene esta doctrina y cómo responde nuestra Jurisprudencia ante la invocación del incumplimiento de la misma? La respuesta a esta pregunta pasa por afirmar que son muy diversas las materias donde nuestra Jurisprudencia se pronuncia al respecto, pues en realidad hablamos de un principio general en nuestro ordenamiento jurídico que afecta por igual a todas las especialidades del derecho, y nos encontramos que a veces hay uniformidad en la respuesta que nos ofrecen y otras veces, como pasa también en otras materias, no la hay.

Así, es curioso el cambio que ha experimentado en este sentido nuestra Jurisprudencia en materia de tramitación de siniestros de seguros, y en específico en el seguro de circulación, en aquellos supuestos donde la aseguradora ha ofrecido un intento de transacción al perjudicado y al ser rechazada por éste, aquella ha mostrado una actitud de defensa y negación de su responsabilidad en el pleito iniciado posteriormente. Y es que hasta la reforma introducida por la Ley 35/2015 sobre el artículo 7 de la  Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre[5], nuestra Jurisprudencia consideraba, de forma mayoritaria, que el cambio de posición de la aseguradora cuando previamente había ofertado una transacción en un determinado siniestro y posteriormente niega su responsabilidad y por tanto su obligación de indemnizar, no constituía una vulneración de la doctrina de los actos propios, pues como dice nuestro Tribunal Supremo en sentencias como la de 17 de junio de 2008, 22 de enero de 2007, o 13 de marzo de 2008, entre muchas otras, “no cabe atribuir a la indicada regla una extensión desmesurada, como sucedería de ser aplicada a lo que constituye una oferta de transacción… que no llegó a integrarse en el negocio jurídico al que estaba proyectada, precisamente porque su destinatario, el ahora recurrente, no la aceptó, y que, aisladamente considerada, no es más que una declaración de voluntad que la ofertante no tenía que mantener una vez rechazada…, no aceptada la propuesta, quien la formuló queda desvinculado de los términos en que lo hizo“.

De este modo quedaba claro que no se podía atribuir a una oferta de acuerdo amistoso no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos. Sin embargo, tras la citada reforma que introduce la Ley 35/2015, el panorama cambia sobre esta cuestión, existiendo ahora pronunciamientos dispares en nuestras Audiencias Provinciales, pareciendo mayoritaria la corriente que  considera a la oferta motivada realizada por la aseguradora en la tramitación de un siniestro como un acto que reúne todas las características y requisitos que venimos analizando, y cuya contradicción posterior por aquella va a suponer una vulneración frente a la citada doctrina, pero también hay otras sentencias que sin embargo, bajo argumentos similares a los ya arriba comentados, lo siguen negando. Así, por ejemplo siguen la primera corriente la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 14-9-2021, sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28-5-2021, sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 13 de marzo de 2020, sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 21 de junio de 2019,y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 8 de octubre de 2019. Y sin embargo opinan lo contrario y niegan la virtualidad de acto propio a dicha oferta motivada la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de octubre de 2019, la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 5 de abril de 2019 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 20 de noviembre de 2020, descartando esta última el carácter de acto propio a las comunicaciones realizadas por la aseguradora y por medio de las cuales pese a poner a disposición del lesionado unas entregas a cuenta sin embargo, expresamente calificaba las mismas como respuestas motivadas al carecer de la suficiente documentación médica para pronunciarse sobre la responsabilidad y alcance del siniestro reclamado, motivo que lleva a la Sala a desestimar que un rechazo posterior del pago por parte de aquella deba calificarse como contrario a la doctrina de los actos propios (STS de 20-12-16, “los actos que están viciados excluyen la aplicación de la doctrina, pues esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo, además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza. Lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia.”). Y también la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 18 de julio de 2019, ésta merece nuestra atención por su precisa argumentación, por cuanto distingue entre el carácter vinculante de la oferta motivada y los llamados actos propios, considerando que la característica que los distingue es la voluntariedad del mismo. Así, mientras el acto al que se le reconoce una virtualidad obligatoria de carácter invariable por la doctrina de los actos propios, es un acto voluntario, que surge de la decisión unilateral de su emisor, el cual crea con la misma una situación jurídica que posteriormente va a tener que respetar, por el contrario, la oferta motivada que realiza la aseguradora se emite actuando por ministerio de la Ley, no es un acto voluntario, si no que sigue el cumplimiento de una disposición normativa dentro del procedimiento regulado en el artículo 7 de la LRCSCVM, norma que en caso de incumplimiento impone unas determinadas consecuencias frente a la misma. En este sentido sí considera esta sentencia que la oferta motivada debe ser respetada posteriormente por la aseguradora, pues ese es precisamente el objetivo del trámite previsto en el citado artículo 7 de la LRCSCVM, pero no que se trate de un hecho que por sus características entre dentro de la llamada doctrina de los actos propios. En esta misma línea también se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 1 de septiembre de 2020, avalando el carácter vinculante de la oferta motivada que realiza una aseguradora pero recordando que queda fuera del ámbito de la doctrina de los actos propios, pues la fundamentación jurídica que justifica su carácter vinculante es distinta.

            Otro ejemplo interesante de la trascendencia de esta doctrina lo encontramos en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2021, en la cual al resolverse sobre el tan discutido asunto del fraude cometido por el grupo automovilístico alemán consistente en la instalación en sus vehículos de un programa informático diseñado para falsear las mediciones de las emisiones de gases contaminantes, se considera que la existencia de una carta por parte de la entidad Vaesa, empresa del citado grupo Volkswagen, dirigida a los adquirentes reclamantes donde reconocía la realidad de las incidencias en los vehículos comprados y la indicación de cómo proceder para la gestión de la reclamación, supone asumir la posición del fabricante a los efectos que legalmente le corresponden, y que querer negar posteriormente en pleito su legitimación pasiva y con ello su responsabilidad, supone actuar contra la doctrina de los actos propios, pues aquella carta contenía una asunción de responsabilidad que hizo creer a los compradores que podían confiar en ella, actuando en consecuencia, además de suponer una clara obstaculización para el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por aquellos.

            También merece ser destacada la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 14 de Junio de 2019, que al pronunciarse sobre un asunto de reclamación de cantidad por lo indebidamente pagado tras la declaración de nulidad de una cláusula suelo incluida en un préstamo hipotecario, en el que el reclamante no ejercita su acción reclamando la cantidad abonada hasta tres años después de la declaración de nulidad que es cuando decide rescindir el mismo, se establece que  “no es oponible la doctrina de los actos propios precisamente por tratarse de un supuesto de nulidad radical, y por aplicación de la doctrina del TJUE, que parte del principio de no vinculación para el consumidor de las cláusulas abusivas y que la declaración judicial del carácter abusivo de tales cláusulas debe tener como consecuencia, el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de haber conocido dicha cláusula. El simple abono anticipado de lo prestado que conlleva la cancelación anticipada del préstamo hipotecario no puede ser considerado como convalidante, pues tampoco cabe considerar dicho abono como acto volitivo del que se derive de forma indudable e inequívocamente su decisión de renunciar al ejercicio de la acción”. Además nos recuerda la Sala que resulta relevante destacar que la cancelación anticipada no incluye una renuncia del cliente al ejercicio futuro de acciones fundadas en la cláusula suelo. Es evidente que este razonamiento es extrapolable a cualquier asunto donde exista la declaración de nulidad de parte de un contrato y es esencial constatar que no se ha considerado aquí que la actuación del reclamante constituya una declaración de voluntad determinante de una situación fáctica o jurídica frente a la que posteriormente no pueda reaccionar de forma distinta y que pudiera crear una expectativa real de confianza frente a un tercero, en este caso la otra parte integrante del contrato.

            Otro ámbito donde la doctrina de los actos propios despliega sus efectos y resulta de gran trascendencia es en el de la prescripción de acciones, en relación a la asunción o reconocimiento de deuda por parte del deudor como acto que interrumpe los efectos de la prescripción de la acciones y con ello el plazo para la misma. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de septiembre de 2019 así lo considera, y haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo lo expresa del siguiente modo: “Según la doctrina y como aquí debatido, el reconocimiento de deuda que interrumpe la prescripción de la acción surgida de la obligación preexistente según dicho art. 1974, admite cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente el de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria” (STS 598/2012 de 22 oct), para decidir lo cual habrá que atender – como se sostenía en la conocida STS de 8 marzo 1956 – al tenor literal del reconocimiento, a su finalidad y a las circunstancias concurrentes”.

Así, el reconocimiento de la deuda por el deudor -que regula el art. 1973 CC como causa interruptora-, no va a depender de acto alguno del acreedor, sino que constituye un acto concluyente suficientemente expresivo de su voluntad y es dicho acto el que provoca la interrupción del plazo de prescripción. Se nos explica además que precisamente por esta razón ha sido muy criticada en la doctrina esta causa, pues parece contradecir la propia naturaleza del instituto de la prescripción como sanción al ejercicio tardío del derecho, pues el acreedor no realiza acto alguno que enerve la presunción de abandono de su derecho, si no que los efectos se reconocen a un acto voluntario y exclusivo del deudor. No obstante lo anterior, la realización de cualquier acto por parte del deudor que suponga un reconocimiento, cualquiera que sea su forma, de la deuda, origina la interrupción del plazo de prescripción de la acción a favor del acreedor, que verá comenzar de nuevo el cómputo del plazo desde el principio.

Es evidente por tanto la trascendencia de este principio general y resulta más que interesante y conveniente estar atentos a las líneas argumentativas que nuestra Jurisprudencia va creando acerca del mismo, pues sin duda nos incumbe en muchos de los asuntos a los que nos enfrentamos en nuestro trabajo diario.


[1] CORRAL HERNÁN, T., “La raíz histórica del adagio ‘venire contra factum proprium non valet’”, publicado en “Venire contra factum proprium. Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios” Cuadernos de Extensión [Universidad de los Andes], 18 (2010), 19-33.

[2] Ir en contra de la escritura no es válido.

[3] DÍEZ-PICAZO, L.,“La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo”. Editorial Bosch, Barcelona 1963.

[4] LÓPEZ MESA, M.,“La doctrina de los actos propios. Doctrina y Jurisprudencia”. Editorial Reus 2005.

[5] En adelante LRCSCVM


Bibliografía:

CORRAL HERNÁN, T., “La raíz histórica del adagio ‘venire contra factum proprium non valet’”, publicado en “Venire contra factum proprium. Escritos sobre la fundamentación, alcance y límites de la doctrina de los actos propios” Cuadernos de Extensión [Universidad de los Andes], 18 (2010), 19-33.

DÍEZ-PICAZO, L., “La doctrina de los propios actos. Un estudio crítico sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo”. Editorial Bosch, Barcelona 1963.

LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA, J., “¿Vincula a la aseguradora el intento de transacción extrajudicial en un proceso fuera del ámbito de la circulación?”. Revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro, nº 66, Segundo Trimestre de 2018.

LÓPEZ MESA, M., “La doctrina de los actos propios. Doctrina y Jurisprudencia”. Editorial Reus 2005.

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