Artículos doctrinales

04/10/2021

La aseguradora de la comunidad de propietarios solo se puede subrogar frente al copropietario causante del siniestro cuando éste no tenga la consideración de asegurado.


Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021. Ponente: Jose Luis Seoane Spiegelberg. Publicado por INESE en el nº 9/Año 57 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

          No resulta baladí la cuestión que resuelve la sentencia analizada dada la casuística con la que se nos presenta día a día esta cuestión a los distintos operadores jurídicos que estudiamos y aplicamos el derecho de seguros. En concreto, la problemática analizada es la siguiente: ¿puede la compañía aseguradora de una comunidad de propietarios que ha abonado a los distintos perjudicados los daños derivados de un siniestro cubierto en póliza, subrogarse en la posición de su asegurado para repetir contra el copropietario causante del siniestro?

          Como digo, la solución a este supuesto no es sencilla, de hecho en la práctica se viene resolviendo de forma contradictoria por los distintos Juzgados y Audiencias Provinciales, de forma que se hacía necesario contar con un criterio válido para resolver si el daño ocasionado por uno de los copropietarios -al producirse un siniestro en su vivienda que ocasionado daños tanto a elementos comunes como privativos- puede ser imputable jurídicamente a éste, y en definitiva, si en estos supuestos se cumplen con los presupuestos legales para que la acción de subrogación ejercitada por la aseguradora pueda prosperar.

2.- Supuesto de hecho.

La compañía aseguradora que inicia el presente procedimiento, tenía suscrita con una comunidad de propietarios una póliza de seguros en virtud de la que se cubría, por un lado, el incendio conjuntamente con la de explosión y rayo en virtud del artículo 4 de las condiciones generales, en las que, tras señalar que cubría los daños materiales en los bienes asegurados y definía lo que se entiende por incendio adiciona, en el apartado 1.4, concerniente a efectos secundarios, que resultan cubiertos los daños causados, por “[…] la acción de humos, vapores, polvo, carbonilla y cualquier otra consecuencia similar derivada de un siniestro de incendio, explosión o caída de rayo originados en el Edificio Asegurado o en sus colindantes”.

Igualmente, se recogía como garantía novena la responsabilidad civil, en la que se indicaba lo siguiente: “En los términos y condiciones establecidos en esta Garantía, la Compañía toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado y, en su caso para los copropietarios del Edificio Asegurado, por los daños materiales o personales, así como por las pérdidas económicas consecuencia directa de los mismos, causados involuntariamente a terceros en virtud de:

9.1 La Responsabilidad civil inmobiliaria.

9.1.1. Como propietario o copropietario del Edificio Asegurado, y, a continuación, enumera los supuestos objeto de cobertura, que son:

9.1.2 Por las acciones realizadas dentro de sus instalaciones, por el Asegurado, Ios copropietarios del Edificio Asegurado, así como por el personal del mismo, fijo o eventual, en el desempeño de sus funciones al servicio de la Comunidad, tales como jardinería, servicios de seguridad y vigilancia;

9.1.3 Por el uso de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, siempre que cumplan las condiciones exigidas por las disposiciones normativas vigentes para tales aparatos;

9.1.4 Con ocasión de obras de ampliación, mantenimiento o reforma de las instalaciones comunitarias, siempre y cuando tales obras tengan la consideración de obras menores, según la licencia u ordenanza municipal reglamentaria o su presupuesto sea inferior a 100.000 euros”.

En virtud de dicha póliza, la aseguradora formuló demanda de reclamación de cantidad, en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS), contra el propietario del local donde se originó el incendio, con la finalidad de reintegrarse de las cantidades satisfechas, por importe total de 26.616,82 euros, en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia del incendio acaecido en el local del que era propietario el demandado, también integrante de la comunidad de vecinos tomadora del seguro.

Respecto al procedimiento de primera instancia, el demandado solicitó su absolución al defender que la sustitución legal del acreedor es sancionada por el primer párrafo del artículo 43 de la LCS, el cual se refiere a la del asegurador que una vez pagada la indemnización se subroga en “los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo”, pero en el caso enjuiciado el demandado responsable del siniestro también es asegurado, dada su condición de copropietario de la comunidad asegurada, por lo que la aseguradora no podía subrogarse en una imposible acción que el demandado ostentase contra sí mismo, derivada del incendio de su local, ni tampoco en las del resto de copropietarios asegurados frente a otro asegurado, el demandado, quien no ostenta la condición de tercero.

El juez de primera instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, al considerar que la etiología del incendio era accidental y que, en el local titularidad del demandado, no existía ninguna actividad generadora de riesgo que permitiera invertir la carga de la prueba; por consiguiente, la pretensión ejercitada no podía ser acogida si no concurría responsabilidad exigible al demandado.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la aseguradora, la cual, tras concretar el objeto del recurso exclusivamente a la reclamación de todos los daños derivados del incendio, con excepción de los causados en el propio local del demandado al reputar que se hallaban cubiertos por la cobertura del seguro, lo que determinó reducir la suma reclamada a 16.600,19 euros. El recurso fue estimado, en síntesis, al considerar la Audiencia que el daño causado era susceptible de ser imputado jurídicamente al demandado, razonando con respecto a la acción subrogatoria deducida que entre las garantías contratadas figuraba la de responsabilidad civil, sin que apareciera como cubierta la responsabilidad civil derivada del incendio producido en el local del demandado al no encuadrarse en ninguno de los supuestos reseñados.

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado recurso extraordinario por infracción procesal -el cual fue inadmitido-, y recurso de casación formulado por los siguientes motivos:

“1º.-Se articula por interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por infracción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), por no haber considerado aplicable la excepción que contempla dicho artículo en su punto 2, toda vez que el Sr. XXX es miembro de la Comunidad de Propietarios y, por tanto, asegurado por la póliza de XXX. Se considera vulnerada la doctrina del Tribunal Supremo, evidenciada en las sentencias 273/2012, de 3 de mayo y 432/2013, de 12 de junio, respecto a los presupuestos para que opere la acción subrogatoria y sus limitaciones.

2º.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC por infracción del artículo 1281 párrafo 1º del Código Civil. Interpretación literal del contenido documental de las cláusulas del contrato: Garantía Daños y Responsabilidad civil, vulneración de las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 482/2017 de 20 de julio (RJ 2017\4139). Sentencia núm. 325/2017 de 24 de mayo. (RJ 217\2574), Sentencia núm. 482/2008 de 4 de junio. (RJ 2012 \5276) (que cita STS núm. 271/1996 de 9 de abril (RJ1996\2990) y STS núm. 146/1998 24 de Febrero (RJ 1998\991)), Sentencia núm. 1102/2008 de 21 de noviembre (RJ 2009\143) con cita de STS núm. 496/2001 de 22 de Mayo (RJ 2001/3370) sobre interpretación de los contratos y la regla de la literalidad”.

3.- Argumentación Jurídica.

En el desarrollo del recurso planteado por el recurrente se considera, en síntesis, que la subrogación del art. 43 de la LCS opera con respecto a los créditos que tengan los asegurados contra el tercero causante del daño, y que, en el caso litigioso no cabe el ejercicio de dicha acción, dado que el demandado tiene la condición de asegurado por la póliza. En definitiva, presupuesto de la subrogación es la existencia de un tercero con relación al contrato de seguro, contra el cual la compañía pueda repetir el pago que efectuó; pero en el caso que nos ocupa el demandado ostentaba la condición de propietario asegurado por el siniestro objeto de cobertura, y la compañía aseguradora no puede ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado.

Tras rechazar los motivos de inadmisión alegados por la parte recurrida, la sentencia se detiene a analizar los presupuestos y requisitos de la acción subrogatoria del art. 43 de la LCS

La jurisprudencia se ha ocupado de indicar cuáles son los presupuestos normativos que condicionan el ejercicio exitoso de la acción subrogatoria, manifestación al respecto la encontramos de nuevo en la sentencia 699/2013, de 19 de noviembre, cuando establece:

“(i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato;

(ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998 entre otras);

(iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el código de Comercio”.

Respecto a los límites de la acción subrogatoria, la sentencia 640/2014, de 4 de noviembre, señala, por su parte, cuáles son las limitaciones a las que está sujeta la acción del art. 43 LCS: a) no podrá perjudicar al asegurado; b) no podrá ser dirigida contra las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, como tampoco contra parientes de éste en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con él; c) la reclamación no podrá superar la cantidad pagada como indemnización.

Partiendo de lo anterior, para decidir dicha cuestión controvertida hemos de partir de la base de que la póliza suscrita por la comunidad de vecinos comprende, como riesgo asegurado, el incendio. Conforme al art. 45 de la LCS, “[…] por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado”; y, a tenor del art. 48 de dicha disposición general, “[…] el asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente. El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado”.

Pues bien, el contrato de seguro fue concertado por la comunidad de propietarios del inmueble del que el demandado forma parte, en su condición de propietario de un local. Según las condiciones generales de la póliza, concretamente en su art. 10, se entiende por asegurado, “la persona que tiene un interés económico sobre el bien objeto del seguro”. Indiscutiblemente, lo ostenta el demandado, en tanto en cuanto es titular del local que resultó incendiado, así como en su condición de copropietario del inmueble y, por consiguiente, cotitular de los elementos comunes del edificio objeto de cobertura.

Los daños indemnizados objeto de la demanda son los sufridos en el local del recurrente, inicialmente reclamados a éste por la compañía de seguros en pretensión luego abandonada; así como en elementos comunes, siniestro con respecto al cual se hallaba igualmente cubierto el demandado, dada la definición de asegurado como “[…] la persona que tiene interés económico sobre el bien objeto del seguro”. Y es que la póliza no dice que los propietarios estén únicamente asegurados por los daños que sufran en su piso o local de naturaleza privativa, sino también se extiende a los elementos comunes de los que son cotitulares.

Las acciones, que son objeto de subrogación, son las que ostenta el asegurado con respecto a los terceros causantes del daño, y conforme a las definiciones contenidas en las propias condiciones generales de la póliza, no son terceros el tomador del seguro y el asegurado; no obstante, como excepción, tendrán la dicha consideración de terceros frente a la comunidad de propietarios y entre ellos mismos, los titulares o inquilinos de las viviendas y/o locales del edificio asegurado, exclusivamente en relación con daños personales o con daños materiales en bienes no incluidos en las coberturas de esta póliza, por lo que los reclamados están cubiertos, toda vez que responden al incendio, objeto de cobertura, y fueron indemnizados por la compañía.

No existe ninguna cláusula de exclusión de la cobertura de incendio sobre los elementos comunes en el caso de que el fuego proceda de un piso o local privativo de un copropietario; que es además cotitular de dichos elementos. De ser ello así, se debería explicitar en la oportuna cláusula por razones de transparencia contractual.

En definitiva, dado que no cabe acción de repetición de la compañía aseguradora en perjuicio del asegurado procede, en consecuencia, la estimación del recurso, en atención a las condiciones generales del seguro pactadas, que rigen las relaciones de las partes y su correlativa interpretación, y en definitiva, asumiendo la instancia se procede a la desestimación de la demanda.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículo 43, 45 y 48 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículos 1281 del Código Civil.

SSTS núm. 148/2021, de 16 de marzo, núm. 640/2014, de 4 de noviembre y núm. 699/2013, de 19 de noviembre.

5.- CONCLUSIONES

          La acción de subrogación nace, tal y como recuerda la sentencia analizada, de la necesidad de evitar que el causante del daño se vea beneficiado por la cobertura de un contrato de seguro, que no ha concertado, así como para impedir el enriquecimiento del propio asegurado ante la eventualidad de que cobrara una doble indemnización: una de su propia compañía aseguradora y otra del autor material del siniestro.    Tras la lectura de esta sentencia, realmente surgen dudas de si en este caso, la decisión adoptada por la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la pretendida finalidad de la acción regulada por el artículo 43 de la LCS.

          En el presente caso, según se desprende de la sentencia, los daños abonados se limitan a los sufridos por la vivienda del propio causante y a algunos elementos comunes del edificio, y ello, en virtud de la cláusula 4 del condicionado general relativa a la cobertura de incendio -no discutida- “[…] la acción de humos, vapores, polvo, carbonilla y cualquier otra consecuencia similar derivada de un siniestro de incendio, explosión o caída de rayo originados en el Edificio Asegurado o en sus colindantes”.

          Lo primero que echamos en falta es la definición de lo que se considera “riesgo asegurado”, y por tanto, de la definición de edificio, ya que resulta como poco sorprendente que la aseguradora de la comunidad haya abonado los daños del local donde se produce el incendio (no se precisa si se refiere al continente o al contenido), por lo que no es de extrañar que finalmente abandonara la pretensión de reclamar por dicho concepto y reclamase únicamente por los daños en los elementos comunes del edificio abonados a la Comunidad.

          Dicho lo cual, -y dejando a una lado el análisis de una posible concurrencia entre el seguro de la comunidad y el de multirriesgos que el local podría tener suscrito y que hubiera cubierto los mismos daños abonados por la aseguradora de la comunidad-, podemos extraer una conclusión práctica de esta sentencia, y es que para que la aseguradora pueda repetir frente al copropietario causante del siniestro cubierto por el seguro de la comunidad, es preciso que éste no ostente la condición de asegurado, y por tanto, sea considerado como tercero ajeno al contrato, para lo cual habrá que acudir a lo previsto en las definiciones contenidas en el condicionado general de la póliza.

          En el presente caso, y acudiendo precisamente al clausulado general de la póliza donde se define como asegurado a la persona que tiene un interés económico sobre el bien objeto del seguro, considera el Tribunal Supremo que el demandado ostentaba de forma indiscutible dicha condición de asegurado, en tanto en cuanto era titular del local que resultó incendiado, así como en su condición de copropietario del inmueble y, por consiguiente, cotitular de los elementos comunes del edificio objeto de cobertura. Lo que unido al hecho de que no existía en el contrato ninguna cláusula de exclusión de la cobertura de incendio sobre los elementos comunes, en el caso de que el fuego proceda de un piso o local privativo de un copropietario, concluye que no cabe acción de repetición de la compañía aseguradora en perjuicio del asegurado.

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