Artículos doctrinales

06/09/2021

La cláusula que establece el alcance de la cobertura de daños propios de vehículos a motor, no es limitativa sino delimitadora del riesgo


Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2021. Ponente: Jose Luis Seoane Spiegelberg. Publicado por INESE en el nº 8/Año 57 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

          La interpretación del artículo 3 de la LCS de contrato de seguro viene siendo uno de los más controvertidos de los últimos años, dando lugar a la proliferación de sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que se vienen dictando en aras de determinar el verdadero alcance de la diferenciación que este precepto realiza entre las denominadas cláusulas delimitadoras y limitativas de los derechos del asegurado, así como las consecuencias prácticas de cada una de ellas.

En este caso, la que resulta controvertida y cuya naturaleza se analiza en esta sentencia, es la referida al alcance de la cobertura de daños propios incluida en un contrato de seguro obligatorio de vehículo a motor, al objeto de determinar si todos los conceptos que se incluyen en la reclamación formulada por el asegurado a su compañía tras un siniestro (valor venal del vehículo, redacción del presupuesto de reparación, gastos por el depósito del vehículo en taller y la paralización del vehículo siniestrado), deben estar incluidos en este tipo de seguro, o si por el contrario están excluidos atendiendo a la definición de la cláusula controvertida contenida en las condiciones generales de la póliza, y a la que se refiere el condicionado particular del seguro.

2.- Supuesto de hecho.

El objeto del proceso consiste en la reclamación que formula la entidad actora Transmossi, S.L., al amparo de la póliza de seguros concertada con la compañía Hübener Versicherungs AG, con respecto a la garantía suscrita de “daños a vehículo” (art. 5 del condicionado general CG). Esta condición general quinta establece, en su párrafo primero, que: “[…] la Compañía indemnizará al Asegurado los daños causados al vehículo como consecuencia de impacto con un objeto fijo o móvil o el vuelco del vehículo”.

En la demanda se reclama la cantidad de 185.698,40 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS, por las partidas siguientes: a) 42.380 euros, en concepto de valor venal de la cabeza tractora; b) 491,40 euros, por la redacción del presupuesto de reparación; c) 9.072 euros, por el depósito del vehículo en taller, más IVA; d) 135.255 euros, por la paralización del vehículo. En definitiva, se trata de una cobertura de daños propios, con una franquicia pactada de 1500 euros.

La compañía de seguros se opuso a la demanda, alegando una falta de legitimación pasiva parcial, al no haber sido demandada la entidad Mapfre, como aseguradora del otro vehículo causante del siniestro. Igualmente, que el límite de cobertura únicamente abarcaba los daños en el vehículo y además hasta su valor venal, sin que comprendiese el presupuesto de reparación, ni las cantidades correspondientes a la paralización del vehículo, al no tratarse de un seguro de lucro cesante, ni los gastos de depósito.

El conocimiento del proceso correspondió en instancia correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Llíria (Valencia), que dictó sentencia estimatoria de la demanda, condenando a la compañía de seguros a abonar a la actora la cantidad reclamada de 185.698,40 €, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros. Dicha resolución entendió que, en aplicación del artículo 3 de la LCS, las condiciones generales 5, antes transcrita, y la 12, que establece que: “[…] el límite de la cobertura se basa en el valor venal del vehículo en el momento del siniestro en opinión de los expertos, después de restar, si procede, el valor de salvamento pero siempre sin exceder el límite indicado en las Condiciones Particulares”, son limitativas de derechos del asegurado y, en consecuencia, procede la condena de la aseguradora, ya que la póliza de daños propios es una póliza “a todo riesgo”, que incluye los daños del vehículo, así como la indemnización de perjuicios por paralización y depósito.

Contra la precitada resolución se interpuso por la aseguradora recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia. En la sentencia dictada se estimó parcialmente el recurso, revocando la pronunciada en primera instancia, únicamente en el sentido de deducir 6.500 € de la cantidad total reclamada (por valor de restos y franquicia). La Audiencia razonó que la parte demandada sostiene que las cláusulas antes reseñadas fijan los datos a tener en cuenta para delimitar el riesgo y la cuantía a la que tendría derecho el asegurado en caso de siniestro total del vehículo; pero lo concertado es un seguro a todo riesgo con una concreta reglamentación, mientras que en las condiciones generales se hacen unas precisiones que no son meras concreciones de lo previsto en las condiciones particulares, de manera tal que se pasa de una cobertura total, referida al precio inicial del vehículo, a unos criterios mucho más restrictivos que tienen en cuenta el valor venal. Ello viene a evidenciar su carácter limitativo de la cobertura general, por lo que debe concluirse que se trata de cláusulas limitativas de derechos y no meramente delimitadoras. También se rechazó que concurriera causa justificada para excepcionar la imposición de intereses del art. 20 de la LCS.

Frente a dicha resolución, se interpuso por la aseguradora demandada recurso de casación por los siguientes motivos:

1.- Infracción de los artículo 1 de la LCS, así como artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil.

2.- Tras citar como precepto legal infringido el artículo 3 de la LCS, se alega la existencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 598/2011 de 20 de julio; 417/2013, de 27 de junio y 73/2017, de 2 de marzo, sobre la distinción entre las cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo.

3.- Infracción del artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro y la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo relativas a la aplicación de causa justificada para no proceder a su imposición.

3.- Argumentación Jurídica.

Respecto al primer motivo del recurso de casación, sostiene la parte recurrente, que no estamos ante un seguro de responsabilidad civil, ni ante un seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, sino ante un seguro de daños, con respecto al cual no cabe extender la cobertura pactada más allá de los límites del riesgo asegurado. Si bien, dicho motivo finalmente es inadmitido por la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal, por cuanto que considera que -tal y como alegaba el recurrido-, al haberse interpuesto por interés casacional, es obligatoria la cita de la jurisprudencia que se considera infringida por la sentencia de la Audiencia ( art. 477.2. 3º y 3 LEC), la cual no se refleja en el escrito de interposición del recurso, lo que determina que no pueda ser admitido a trámite.

En lo que respecta al segundo de los motivos alegaciones (este sí admitido a trámite por la Sala), en su desarrollo, alega la parte recurrente que no estamos ante cláusulas limitativas, en tanto en cuanto no pretenden dejar fuera de la cobertura un riesgo inicialmente amparado por la póliza, sino que delimitan las obligaciones de las partes y el alcance del contrato suscrito. Estamos ante una póliza de daños propios de un vehículo cuya restitución, para el caso de pérdida total, se establece mediante unos parámetros económicos respecto del valor inicial del vehículo y depreciación conforme a la antigüedad, cuestión que no puede considerarse como limitativa. La determinación del importe de la indemnización y el alcance económico del siniestro nunca puede considerarse como una cláusula limitativa, sino como una determinación de la obligación contratada a la aseguradora. Además, la demandante está reclamando no sólo el valor venal del vehículo, que es el límite contractual, sino otros conceptos totalmente ajenos a “daños del vehículo”, como son lucro cesante/gastos de paralización, gastos de depósito en el taller o gastos de presupuesto que, en ningún caso, están incluidos en la póliza, pues son daños de carácter económico sufridos por la empresa y no daños materiales del vehículo. Por consiguiente, al quedar fuera de lo pactado no se pueden exigir a la aseguradora, con el argumento de que son cláusulas limitativas.

Para abordar el motivo planteado por la parte recurrente, la sentencia parte de los fundamentos de la doctrina más reciente del Alto Tribunal en materia de causas limitativas y delimitadoras. En concreto, parte de la sentencia del Tribunal Supremo 661/2019, de 12 de diciembre, del Pleno, cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 399/2020, de 6 de julio: “En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado”.

Insistiendo en ello la STS 402/2015, de 14 de julio, precisa que: “[…] responden a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza ( SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de 2007)”.

En el sentido indicado en estas sentencias, las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo de forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004, 676/2008, de 15 de julio, cuya doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012).

Así, la STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido ( SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían “las que empeoran la situación negocial del asegurado”.

Tras este breve repaso sobre la jurisprudencia más señalada sobre la cuestión debatida, la sentencia pasa a analizar el caso concreto, partiendo de los fundamentos de la sentencia recurrida. La Audiencia considera que las condiciones generales de la póliza son limitativas de los derechos de la actora, lo que le lleva a estimar incluidos los riesgos reclamados dentro de la cobertura “daños a vehículo” (Art. 5 CG) de las condiciones particulares, en los que consta comprendidos: “daños externos, operaciones de carga y descarga, desplazamiento accidental del cargamento, riesgos climatológicos y riesgos extraordinarios”. Pues bien, la propia parte actora aplica a su reclamación, el artículo 12 de las condiciones generales de la póliza relativo a “Límites de garantías”, y, en consecuencia, restringe el importe de los daños sufridos “al valor venal del vehículo en el momento del siniestro en opinión de los expertos”, en tanto en cuanto reclama por tal concepto la suma de 42.380 euros, teniendo en cuenta las correspondientes tablas de depreciación que figuran en la póliza. Incluso la propia sentencia recurrida aplica dicha condición 12, deduciendo del valor venal el importe de los restos del vehículo, menos la franquicia de 1500 euros. Dicho pronunciamiento ha devenido firme, por lo que nada se discute sobre la naturaleza de dicha condición 12 y su aplicación al caso.

La cuestión litigiosa se reconduce a si, en la cobertura de daños propios que se define en el art. 5 de las condiciones generales de la póliza, al que remiten expresamente las condiciones particulares indicativas del riesgo asegurado [“daños a vehículos” (art. 5 CG)”], se extiende al lucro cesante por la paralización del vehículo, al depósito del mismo en un taller y a los gastos de tasación.

Pues bien, la precitada condición general 5 señala, literalmente, bajo el epígrafe “Garantía A – Daños Accidentales“, que: “La Compañía indemnizará al Asegurado los daños causados al vehículo asegurado como consecuencia de impacto con un objeto fijo o móvil o el vuelco del vehículo. La garantía comprende además: Los daños causados a repuestos, accesorios y a equipos profesionales instalados en el vehículo tales como grupos frigoríficos, mecanismos de izar, elevadores o similares en la medida en que estén expresamente descritos en las condiciones particulares. Los daños causados a neumáticos, teniendo en cuenta su estado y antigüedad siempre que tales daños vayan acompañados de otros daños cubiertos bajo esta garantía …”. Esta cláusula delimita el riesgo a los daños causados al vehículo, como resulta no sólo de la redacción literal de la precitada cláusula, que así expresamente lo establece, sino también de la especificación de los límites de la cobertura a otros elementos relativos a accesorios y equipos industriales del propio vehículo, sin que por el contrario, se extienda a otros riesgos no contemplados por las partes como una cobertura de lucro cesante por los daños y perjuicios sufridos, no en el vehículo asegurado, sino ocasionados a la empresa titular del mismo por su paralización como elemento productivo, o los de depósito en taller o elaboración de un presupuesto de reparación, que discurren al margen de la cobertura descrita, que ostenta la condición de delimitadora del riesgo.

Todo ello, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la demandante contra la persona que conducía el vehículo y que colisionó con la cabeza tractora, y su compañía aseguradora que, al amparo del seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, deberá resarcir, en su caso, la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por la actora siempre que le sean jurídicamente imputables.

Asimismo, apunta la sentencia que “no apreciamos contradicción alguna entre las condiciones particulares que remiten expresamente a las generales, ni se puede considerar sorpresiva la exclusión de los otros gastos reclamados”.

En virtud de lo anterior, se acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de acoger la demanda en la suma de 42.380 euros, valor venal de la cabeza tractora, reclamados, menos los 6500 euros deducidos por la Audiencia en pronunciamiento no cuestionado, por valor de restos y franquicia de 1.500 euros, lo que hace un total de 35.880 euros.

Por último, y en lo que respecta a los intereses del artículo 20 de la LCS, y respecto a la existencia o no de causa justificada para la no imposición de los mismos, recuerda la Sala 1ª del Tribunal Supremo que -como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio-, “[…] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS”.

De la doctrina anteriormente expuesta resulta que este motivo de recurso no puede ser estimado. La oposición de la demandada no estaba justificada en relación con los daños sufridos en el vehículo, con respecto a los que no se discutía la cobertura del seguro, los cuales fueron únicamente ofertados bajo la condición inadmisible de renunciar a las acciones que pudieran corresponder al asegurado, por lo que, con relación a la indemnización fijada en esta sentencia, los intereses deben devengarse por la indiscutible mora en la que incurrió la compañía demandada. Una petición económica exagerada no significa que la compañía tenga que someterse a las pretensiones resarcitorias del perjudicado para evitar incurrir en mora, aunque tampoco tal circunstancia le libera, en su caso, de la obligación de ofertar la cantidad que se considere adecuada a la realidad del daño asegurado ( sentencia 96/2021, de 23 de febrero).

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículo 1, 3 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Artículos 1091 y 1255 del Código Civil.

SSTS núm. 661/2019, de 12 de diciembre y núm. 399/2020, de 6 de julio.

STS núm. 402/2015, de 14 de julio

STS núm. 853/2006, de 11 de septiembre.

SSTS núm. 1051/2007 de 17 de octubre; núm. 676/2008, de 15 de julio; núm. 738/2009, de 12 de noviembre; núm. 598/2011, de 20 de julio; núm. 402/2015, de 14 de julio, núm. 541/2016, de 14 de septiembre; núm. 147/2017, de 2 de marzo y  núm. 590/2017, de 7 de noviembre,

SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, núm. 273/2016, de 22 de abril, núm. 520/2017, de 27 de septiembre, núm. 590/2017, de 7 de noviembre.

SSTS núm. 56/2019, de 25 de enero; núm. 556/2019, de 22 de octubre; núm. 116/2020, de 19 de febrero o núm. 503/2020, de 5 de octubre.

STS núm. 419/2020, de 13 de julio.

5.- CONCLUSIONES

          En el presente recurso de casación, se plantea la cuestión de si la cláusula contenida en el condicionado general de la póliza de seguro de vehículo a motor, en relación a la cobertura de “daños a vehículos” (comúnmente conocida por “daños propios o seguro a todo riesgo”), y en la que se establece que “La Compañía indemnizará al Asegurado los daños causados al vehículo asegurado como consecuencia de impacto con un objeto fijo o móvil o el vuelco del vehículo. La garantía comprende además: Los daños causados a repuestos, accesorios y a equipos profesionales instalados en el vehículo tales como grupos frigoríficos, mecanismos de izar, elevadores o similares en la medida en que estén expresamente descritos en las condiciones particulares. Los daños causados a neumáticos, teniendo en cuenta su estado y antigüedad siempre que tales daños vayan acompañados de otros daños cubiertos bajo esta garantía …”, es delimitadora de los derechos del asegurado o, por el contrario, resulta limitativa al excluir los daños reclamados por el asegurado tras un siniestro del vehículo del asegurado, relativos a los gastos por la redacción del presupuesto de reparación, por el depósito del vehículo en taller, así como por la paralización del mismo.

          No puedo negar que la solución dada en este caso por nuestra Sala 1ª -aunque bien fundamentada-, resulta algo inesperada dada la tendencia de los pronunciamientos en esta materia de los últimos meses, pues en el presente supuesto acertadamente considera que la cláusula en cuestión es delimitadora de los derechos del asegurado, ya que la misma viene a concretar el riesgo asegurado a los daños causados al propio vehículo -y no a los gastos soportados a la empresa titular del vehículo como consecuencia del siniestro-, tal y como resulta no sólo de la redacción literal de la precitada cláusula, que así expresamente lo establece, sino también de la especificación de los límites de la cobertura a otros elementos relativos a accesorios y equipos industriales del propio vehículo, sin que, por el contrario, se extienda a otros riesgos no contemplados por las partes, lo cual además no entra en contradicción con lo recogido en el condicionado particular del seguro.

          Aunque no resulta determinante para el fallo adoptado, pues como decimos el mismo se basa en la consideración de delimitadora de la cláusula controvertida (por lo que no debe constar la entrega ni la aceptación por parte del asegurado de dicho condicionado general en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS), no podemos dejar de poner atención en el apunte que recoge la sentencia, respecto al hecho de que el propio actor en su demanda precisamente aplica los límites del condicionado general y limita su reclamación en virtud de dicho condicionado, y ello, al reclamar únicamente el valor venal del vehículo en lugar del valor de reparación o de mercado, tal y como se establece en la cláusula 12 de las condiciones generales del contrato.

Por último, igualmente no podemos dejar pasar por alto la recomendación que se permite realizar la sentencia, en relación a la posibilidad del reclamante de ejercitar la acción por responsabilidad civil frente al causante del siniestro y su aseguradora, vía que desconocemos si sigue abierta habida cuenta el tiempo transcurrido desde el accidente.

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