Artículos doctrinales

16/05/2018

La cláusula de autoseguro en un seguro de daños contra todo riesgo resulta aplicable a efectos de liberar de pago al CCS ante un siniestro de naturaleza extraordinaria.

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018. Ponente: Francisco Javier Orduña Moreno. Publicado por INESE en el nº 5 /Año 54 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.

Autor: Javier López y García de la Serrana

1.- Introducción

          Esta sentencia resulta de gran interés ya que analiza en cuanto al fondo del asunto, el régimen de una póliza suscrita en el ámbito de daños sobre cualquier riesgo donde por un lado se aseguran los daños ordinarios contratados y sufragados vía prima de seguros, así como los daños extraordinarios sufragados vía recargo obligatorio. Y en concreto, se viene a determinar el alcance respecto del seguro de riesgos extraordinarios, la cláusula objeto de debate que venía a establecer un denominado “autoseguro” por el que se regulaba que las distintas coberturas y los sublímites indemnizatorios comienzan a computarse a partir de los 2.000.000 euros.

2.- Supuesto de hecho

El asunto trae causa en el contrato suscrito el día 9 de julio de 2009 entre ARCELOR MITTAL, S.A.” (en adelante “ARCELOR”) como tomador del seguro con la Compañía aseguradora “HDI-GERLING ASSURANCES S.A./HDI-GERLING VERZEKERIGEN NV” (en adelante “HDI”), en régimen de libre prestación de servicios, respecto de la póliza de seguro de daños contra todo riesgo de duración anual prorrogable y con efecto inicial desde el 1 de junio de 2.009 al 1 de junio de 2.010. El número de sociedades aseguradas en este contrato fueron 29, entre las que se encontraban tanto “ARCELORMITTAL DISTRIBUCION NORTE” como “INDUSTRIAS ZARRA, S.A.”, cuya actual denominación es “ARCELOR-MITTAL BASQUE HOLDING, S.L.” al haber sido absorbida mediante una operación de fusión. El contrato de seguro incluía el incendio y elementos naturales, por lo que estaba sujeto al recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) para el ejercicio de sus funciones en relación con los riesgos extraordinarios, de conformidad con lo prevenido en el artículo 7, letra b), del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

En el referido contrato, en su condicionado general en su página 2, punto 3, con la denominación de “Límites de indemnización”, se indicaba lo siguiente:

“3. Límites de responsabilidad:

Esta póliza se compone de:

*TRAMO PRIMARIO = riesgo asumible de 2.000.000 EUR

*TRAMO DE REASEGURO DE EXCESO DE PÉRDIDA = 150.000.000 EUR por encima de 2.000.000 EUR (primario)”.

… Y en el apartado seguro de daños a todo riesgo póliza manuscrita se dice:

” 4 .LÍMITES DE RESPONSABILIDAD

152.000.000 EUR por siniestro de daños patrimoniales /interrupción del negocio combinado al 100%, con inclusión de las franquicias de la póliza definidas en la cláusula 5 de la presente, por siniestro de daños patrimoniales /interrupción del negocio combinado al 100%.

Definición La expresión “siniestro” significará cualquier pérdida, desastre o serie de pérdidas y desastres derivados de un único hecho.

4 A. SUBLÍMITES DE RESPONSABILIDAD

Tanto la presente póliza como todos los demás tramos de seguros combinados están sujetos a los siguientes sublímites por siniestro:

(…) Inundación 25.000.000 EUR daños patrimoniales/interrupción del negocio combinados por hecho”

(…) Los anteriores sublímites son de aplicación a todas y cada una de las pérdidas, daños y gastos cubiertos reclamados en virtud de esta póliza, incluidas las eventuales pólizas locales subyacentes; no aumentan la cantidad de seguro prevista en esta póliza, en la anterior cláusula 4, y se entiende que comienzan a partir de los 2.000.000 EUR (riesgo asumible) por siniestro, a menos que se indique lo contrario”.

Simultáneamente a la suscripción de esta póliza “HDI” reaseguraba el 100% de este contrato con la compañía reaseguradora “COREA, S.A.”, propiedad del grupo “ARCELOR”, que asumía o retenía los 2 primeros millones de euros de daños que pudiera producir cualquier siniestro, con las mismas condiciones de seguro convenidas entre “HDI” y “ARCELOR”, con la sola excepción en aquella de los 2 millones de euros de retención que “COREA” asumía en la relación jurídica de reasegurador con “HDI”, cláusula que derivaba de un error –según la parte demandante- en la emisión de la póliza suscrita entre “HDI” y “ARCELOR” que hizo que se olvidara suprimir de la misma el apartado de la retención de los 2 millones de euros…”

Tras los daños sufridos en sus instalaciones como consecuencia de una inundación acaecida el 6 de noviembre de 2011, Arcelormittal Distribución Norte S.L. presentó una reclamación al Consorcio para que le indemnizara por un importe de 1.588.675,33 euros, más los intereses legales del art. 20 de la LCS. El Consorcio, sin discutir la calificación de riesgo extraordinario del siniestro producido, se opuso a la demanda. En síntesis, argumentó que conforme al art. 8.2 del Estatuto del Consorcio, y a lo dispuesto en la póliza suscrita el 1 de junio de 2010 con el suplemento de la misma núm. 1 de fecha 1 de junio de 2011, carecía de legitimación pasiva puesto que la indemnización por los daños producidos se encontraba dentro del límite del autoseguro pactado en la citada póliza. Por lo que la póliza y el suplemento que fueron aportados por la demandante, después del acaecimiento del siniestro, no se correspondía con los que acompañaba ahora en la demanda; siendo la diferencia fundamental la supresión del límite del autoseguro en la documentación presentada con la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. De acuerdo con lo alegado por la demandada, consideró que el suplemento modificado que se aportó a la demanda carecía de validez y de eficacia, estando vigente el aportado en la contestación a la demanda que sí que incluía dicha cláusula de autoseguro.

Se interpone frente a dicha sentencia recurso de apelación por la demandante en la instancia, y ello por entender que la Juzgadora en su resolución vulnera lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la LCS de 1980 al considerar que el suplemento de la póliza en vigor al momento del siniestro no es el firmado por las partes, ya que lo habitual entre éstas era la firma de los contratos, y subsidiariamente, estima que dicha resolución vulnera lo dispuesto en los art. 6, 7 y 8 del Real Decreto Legislativo 7/2004 de 29 de Octubre regulador del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y en los art. 5, 6 y 9 del Real Decreto 300/2004 de 20 de febrero regulador del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, al entender que siendo la legislación específica en la materia prima sobre la general debiendo valorarse el significado de la supuesta retención o cláusula de autoseguro de 2.000.000 euros, que no es otra cosa que una franquicia no aplicable al CCS.

Concluye el Juzgador “ad quem”, que la póliza vigente es la que aporta el CCS habida cuenta que es la póliza que la propia demandante entregó al perito tras el siniestro, no teniendo por tanto sentido alguno que se le entregara un suplemento que no tuviera vigencia y con la inclusión de la cláusula controvertida –que ya había ocasionado problema de cobertura en otros siniestros anteriores de la compañía- cuando existía –según manifiesta la reclamante- otro suplemento de fecha 8 de junio de 2011 que no incluía dicha cláusula. Asimismo, y respecto al fundamento alegado de forma subsidiaria, establece la Audiencia Provincial que “al no ser el daño indemnizable por el siniestro de autos superior a 2.000.000 euros se da el límite que determina que no surja ante un riesgo ordinario el deber de indemnizar de la aseguradora HDI, y con ello tampoco del Consorcio si es que nos encontramos ante el hecho de que el daño ha sido causado por uno de los riesgos extraordinarios que legalmente se definen, en este caso, una inundación extraordinaria, no pudiendo pretenderse diferenciar con la citada cláusula, que la misma no se aplica cuando el Consorcio actúa como asegurador en este caso, por el hecho de que en el condicionado del contrato se diga que los bienes asegurados son todos los bienes muebles e inmuebles de todas las sociedades amparadas por la póliza, o se fije como suma asegurada o límite de la indemnización no, 150 millones de euros, sino 152, pues frente a tal aseveración se da la cierta exclusión de los dos primeros millones de euros, respecto de los que las partes contractuales con absoluta claridad han diferenciado en el contrato, atribuyendo a este importe la condición de autoseguro, siendo la expresión equivalente a la inglesa de “self insurance” dentro del apartado 4 límites de responsabilidad, punto 4.a) sublímites de responsabilidad, a no confundir con la franquicia (“policy ( póliza) deductible “en inglés) que se recoge en el punto 5, la cual se aplica a aquellos siniestros que superen ese primer límite de capital asegurado y que no serían aplicables como tal en el supuesto de riesgo extraordinario (…)”

Se plantea por la parte demandante recurso de casación por los motivos que pasamos a exponer a continuación.

3.- Argumentación Jurídica.

          La demandante, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en seis motivos. En el motivo primero, denuncia la infracción de los arts. 1 y 5 de la LCS en relación con el art. 1275 del CC, insistiendo en que el suplemento vigente a la fecha del siniestro era el aportado como doc. nº 21 con la demanda, que estaba firmado y en el que se suprimía la cláusula de retención o autoseguro de dos millones de euros, al percatarse de que se trataba de un error que se venía arrastrando desde las anualidades anteriores. Considera la sentencia que la demandante no respeta los hechos declarados probados y toda su fundamentación gira, explícitamente, sobre el suplemento que acompañó en su demanda del que se ha declarado su falta de validez y de eficacia. Del mismo modo considera que la pretendida retroacción de los efectos del contrato, alegada con base en el art. 6 de la LCS y con relación al suplemento modificado, no puede perjudicar a terceros, en este caso al Consorcio de Compensación de Seguros.

          Respecto a la cuestión de fondo que aquí nos interesa, la demandante denuncia la infracción de los arts. 6 y 8 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio, y de los art. 5 y 6 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, argumentando que siendo de aplicación la legislación específica sobre la general debió estimarse la demanda rechazando que a la cobertura del seguro de riesgos extraordinarios cubierto por el Consorcio le fuera aplicable la cláusula que impropiamente se ha denominado como autoseguro de dos millones de euros, ya que su propio régimen jurídico lo impide, en cuanto que no admite como válidas todas las cláusulas de inclusión facultativa que eventualmente puedan introducirse en un seguro de riesgos ordinarios, sino solo aquellas que expresamente reconocen su Estatuto Legal (art. 6.3) y las normas reglamentarias que lo desarrollan (art. 6) entre las que no se encuentra el citado autoseguro.

          La Sala Primera del TS desestima dicho motivo al considerar que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes juega un papel determinante de cara a la delimitación de la extensión de la cobertura de los riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros, pues dicha extensión, conforme a lo dispuesto en el art. 5.1. del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, y en el art. 8.2. del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación, queda sujeta “a los mismos bienes o personas, así como a las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios”. En virtud de lo anterior considera que “en el presente caso, las partes, a través de su autonomía negocial, fueron las que, en la póliza del seguro suscrita, delimitaron la extensión de la cobertura de los riesgos ordinarios, y con ello la de los riesgos extraordinarios reclamables al Consorcio de Compensación, mediante la referenciada cláusula de autoseguro por la que se fijaba dicha cobertura a partir de los dos millones de euros”.

          Igualmente, resulta de gran interés el análisis de los motivos tercero y quinto del recurso, con relación a la interpretación de la póliza de seguros,  por el cual la demandante denuncia la infracción del art. 1281.1 del Código Civil, en relación con la normativa especial citada, al considerar que lo que la sentencia recurrida califica como autoseguro debe interpretarse, en realidad, como una franquicia para riesgos ordinarios; con lo que su aplicación quedaría excluida para el seguros de riesgos extraordinarios, según la normativa especial objeto de aplicación. En este sentido, concluye la sentencia que la distinción que sustenta la recurrente carece de relevancia en el presente caso, puesto que la cláusula de autoseguro, aun interpretada como una modalidad de la franquicia y conforme a lo expuesto en el examen de los motivos anteriores, opera como una cláusula delimitadora de la cobertura de los riesgos ordinarios que condiciona la extensión de la cobertura que asume el Consorcio de Compensación respecto de los riesgos extraordinarios.

          Por último, denuncia la infracción del art. 27 LCS en relación con los arts. 25 y 26 del mismo texto legal, del art. 8 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y del art. 5 del Reglamento de Seguros Extraordinarios, al considerar que la suma asegurada comprende la totalidad del interés asegurado desde el primer céntimo del daño hasta el último, de forma que la referida cláusula de autoseguro, conforme a su naturaleza de franquicia, solo operaría para los riesgos ordinarios, pero no para los riesgos extraordinarios que se rigen por su propia franquicia según la legislación especial citada. Igualmente, este motivo se desestima por los mismos argumentos esgrimidos anteriormente, respecto a que las propias partes, en virtud del principio de autonomía introdujeron la cláusula de autoseguro, que cubría el primer tramo de riesgo asumido, y delimitaron, de común acuerdo, la extensión de la cobertura de los riesgos ordinarios y con ello la de los riesgos extraordinarios reclamables al Consorcio de Compensación de Seguros.

          Por todo lo anterior, el recurso es desestimado en su integridad y se mantiene el pronunciamiento por el que se absuelve al CCS de la demanda interpuesta.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículos 1, 5, 25, 26 y 27  de la Ley de Contrato de Seguro

Artículos 1.255 y 1281.1 del Código Civil

Artículos 5 y 6 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios

Artículos 6 y 8 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación

5.- CONCLUSIONES

           Resulta de gran interés para el sector asegurador el análisis realizado en la sentencia que nos ocupa, ya que viene a establecer que efectivamente, en virtud de la legislación especial aplicable en materia de Riesgos Extraordinarios a cargo del CCS, la cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a los mismos bienes o personas, así como las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguros a efectos de la cobertura de riesgos ordinarios. Y para el caso concreto, resulta plenamente aplicable la cláusula de autoseguro por el que se excluía el deber de indemnizar de la aseguradora HDI –y por tanto tampoco para el CCS-, respecto de siniestros de cuantía inferior a 2.000.000 euros. Y es que no debe olvidarse que aunque entre las exclusiones legales de cobertura del art. 6 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios no está el autoseguro, si lo está en su apartado a) “los daños o siniestros que no den lugar a indemnización según la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro”, y es obvio que no da derecho a indemnización alguna cuando las partes en el libre ejercicio de su autonomía deciden la existencia de un límite de capital asegurado a partir de los dos millones de euros, en el que se incluye el siniestro de autos.

          Asimismo, esta sentencia viene a establecer la diferencia práctica entre la claúsula de “autoseguro” y el régimen de franquicia, de manera que ésta última entrará en juego únicamente cuando el siniestro sea de una cuantía mayor al fijado en la primera, considerando en todo caso que la cláusula de “autoseguro” se considerará como delimitadora y no limitativa a los efectos del artículo 3 de la LCS.

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