Artículos doctrinales

10/04/2018

La incertidumbre creada sobre los efectos del impago de la prima sucesiva frente a terceros, es causa justificada para la no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS.

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2018. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. Publicado por INESE en el nº 4 /Año 54 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.

Autor: Javier López y García de la Serrana

1.- Introducción

          El impago de la prima por parte del tomador –ya se trate de primera o prima sucesiva-, ha generado durante muchos años una gran controversia, y en definitiva, una incertidumbre para las entidades aseguradoras a la hora de afrontar un siniestro acaecido tras producirse el impago del recibo.

Y es que hasta que no se dictó la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 respecto al apartado 2 del artículo 15 de la LCS, esto es, sobre las consecuencias del impago de la prima sucesiva, y posteriormente, la sentencia de 10 de septiembre de 2015, respecto al apartado 1 de dicho precepto que analiza e interpreta las consecuencias del impago de la primera o única prima, las consecuencias de dicho impago frente al tercero perjudicado en ambos supuestos se venían interpretando de forma dispar por las distintas audiencias provinciales. En definitiva, ambas sentencias dejaron patente que lo que no se puede hacer por la aseguradora es oponer el impago de la prima –en cualquier de sus modalidades de pago-, al tercero perjudicado.

Parece que esta sentencia –referida para el supuesto de prima sucesiva, pero que si bien podría ser extensible al supuesto de primera o única prima impagada-, viene a compensar en parte el criterio adoptado por el TS, puesto que la misma viene a resolver qué consecuencias tiene –a los efectos del artículo 20.8 de la LCS- la incertidumbre que durante todos estos años ha creado la aplicación del artículo 15 de la LCS, en este caso particular, para el supuesto de prima sucesiva.

2.- Supuesto de hecho

El día 13 de agosto de 2005, a las 16,00 horas, se produjo un accidente de circulación entre un vehículo y un ciclomotor. El turismo estaba asegurado por Mutua Valenciana Automovilística (luego absorbida por Mapfre). En el momento del accidente era conducido por un menor de edad, a una velocidad inadecuada por la reseñada carretera. El accidente se produjo cuando el acompañante que viajaba en el turismo, también menor de edad, que ocupaba el asiento del copiloto accionó el freno de mano, lo que provocó que el coche hiciera un trompo, invadiera el carril contrario y colisionara con el ciclomotor, que en ese momento era conducido de forma correcta por Penélope, quien a consecuencia del accidente falleció el 13 de agosto de 2005. Penélope estaba embarazada y por el accidente también murió el feto.

Tanto los padres de Penélope y su hermano menor, como el novio de Penélope -con quien estaba a punto de casarse-, interpusieron demanda en primera instancia en reclamación de los daños y perjuicios derivados del accidente. Mientras que la demanda de los padres y el hermano de la fallecida se dirigió contra el propietario del turismo, su conductor y el copiloto, así como contra la compañía aseguradora Mapfre, la demanda interpuesta por su novio se dirigió frente a la aseguradora Mapfre y el Consorcio de Compensación de Seguros.

La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda de la pareja de la fallecida y condenó a Mapfre a indemnizarle en la suma de 21.350,75 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS, y absolvió de la demanda al Consorcio de Compensación de Seguros. Dicha resolución estimó también en parte la demanda interpuesta por los padres y hermano de la fallecida, y condenó al conductor y ocupante del vehículo, y a la compañía Mapfre, a pagar solidariamente las siguientes indemnizaciones: a favor de los padres la suma de 100.787,843; y a favor del hermano la suma de 17.080,602 euros. La sentencia también impuso a Mapfre el pago de los intereses del art. 20 de la LCS. La sentencia absolvió al propietario del vehículo.

Esta resolución fue recurrida en apelación por la compañía Mapfre frente a la Audiencia Provincial de Cádiz, la cual estimó en parte el recurso y dejó sin efecto la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS, por entender que concurría la causa justificada a la que se refiere del apartado 8 del precepto, y por cuanto que si bien es cierto que MAPFRE había tenido conocimiento del siniestro desde la fase penal, así como que en virtud de la certificación del FIVA se decía que el vehículo conducido por el menor causante del accidente tenía póliza de cobertura anual con la entidad Mutua Valenciana Automovilista (hoy Mapfre por su absorción); y que la póliza fue dada de baja cuando se encontraba en situación de prórroga – cuando el artículo 22 de la LCS exige que la no prórroga ha de hacerse por comunicación escrita de alguna de las partes efectuada con dos meses de anticipación, comunicación que no había existido-, igualmente es cierto que fue necesaria la interpretación del artículo 15.2 de la LCS para determinar que la póliza estaba en vigor al no haber transcurrido seis meses desde el impago de la prima.

De esta forma, concluye la sentencia de segunda instancia que “ciertamente en el caso que nos ocupa, además de las dificultades para conocer a los perjudicados, se añadía que había una apariencia de no cobertura del seguro, siendo precisa la interpretación del artículo 15 de la LCS, como se ha dicho. La aplicación del artículo 20.8ª de la LCS presupone la existencia de causa justificada que implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador. La incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de la aseguradora cuando, como en este caso, afecta a la duda racional sobre el alcance de la cobertura de la póliza existe, por lo que el motivo es lo suficientemente razonable como para hacer aplicación de la regla 8ª del artículo 20 de la LCS”.

Frente a dicha resolución se interpuso por parte de los padres y hermano de la fallecida recurso de casación, en base a los dos motivos siguientes:

“1º) Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de fecha 13 de junio de 2007, 26 de mayo de 2011, 20 de septiembre de 2011, 7 de junio de 2013, 3 de marzo de 2014 y 27 de febrero de 2015, relativas al art 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro.

2º) Infracción del art. 15.2 LCS”.

3.- Argumentación Jurídica.

          El motivo primero denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al art 20.8 de la LCS que tiene establecida que «la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial».

          Considera el recurrente que la sentencia recurrida infringe la anterior doctrina puesto que no existía necesidad de acudir a los tribunales para determinar la existencia o inexistencia de seguro.

          Igualmente, y mediante el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 15.2 de la LCS, en la medida en que la sentencia recurrida «para exonerar a la compañía aseguradora del pago de los intereses del art. 20.4 LCS, (…) considera como causa razonable ex art. 20.8 LCS la necesaria interpretación del art. 15.2 de la LCS». Según el recurrente, se contraría la jurisprudencia, ya que al no haberse resuelto el contrato por la aseguradora y al haberse producido el siniestro en el denominado “plazo de gracia” de los seis meses, el contrato se encontraba vigente con respecto a terceros, con independencia de las relaciones entre asegurador y asegurado.

          Tras realizar un exhaustivo análisis sobre la jurisprudencia dictada por la Sala Primera sobre la interpretación y aplicación del artículo 20.8 de la LCS, y analizando ambos motivos de forma conjunta por estar estrechamente relacionados, considera la sentencia que se aprecia justificada la oposición de la compañía en atención a la incertidumbre que existía sobre los efectos del impago de una de las primas consecutivas, y en concreto sobre la interpretación del art. 15.2 de la LCS, que no quedó clarificada hasta el dictado de la sentencia de pleno del Tribunal Supremo núm. 357/2015 de 30 de junio. Y es que efectivamente, a partir de dicha sentencia se desprende que en estos casos, desde el impago de la prima sucesiva –hecho que presupone que ha habido una prórroga del contrato-, “durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.”

          De esta forma se concluye que dado que en el presente caso resultaba de aplicación el art. 15.2 de la LCS, porque había sido impagada una de las primas siguientes del seguro del vehículo causante del siniestro, habiendo trascurrido más de un mes y menos de seis desde dicho impago, y puesto que la sentencia recurrida que entiende justificada la oposición de la compañía aseguradora a los efectos de aplicar la causa de exoneración del art. 20.8 de la LCS es anterior a la reseñada sentencia de 30 de junio de 2015, se puede entender que efectivamente, en aquel momento existía una gran incertidumbre sobre las consecuencias del impago de una de las primas siguientes, la que exigió una clarificación de la jurisprudencia al respecto, de tal forma que ahora no apreciamos que haya existido infracción del art. 20.8 de la LCS.

 4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículo 15.2,  20.8 y 22 de la Ley de Contrato de Seguro

SSTS de fecha 13 de junio de 2007, 26 de mayo de 2011, 20 de septiembre de 2011, 7 de junio de 2013, 3 de marzo de 2014 y 27 de febrero de 2015.

SSTS núm. 357/2015, de 30 de junio.

 5.- CONCLUSIONES

          Esta sentencia viene a establecer como causa justificada para la oposición de la compañía a hacer frente al siniestro, y por tanto, que el hecho de acudir al proceso en este caso, la incertidumbre que generaban –hasta la sentencia del pleno de Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015-, las consecuencias del impago de unas de las primas sucesivas, hasta el punto que precisó de la clarificación de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal al respecto.

En definitiva, resulta de gran interés para las compañías aseguradoras esta resolución, ya que les permitirá oponerse al abono de los intereses del artículo 20 de la LCS en supuestos como el que nos ocupa, al considerarse dicha incertidumbre causa de exoneración a los efectos de la regla 8ª de dicho precepto.

          Igualmente, cabe cuestionarse los efectos extensivos que esta sentencia puede tener para el resto de supuestos de impago de primas, es decir, en las modalidades de primera prima o prima única, así como para el supuesto de prima fraccionada, habida cuenta que en estos casos también fue precisa la intervención de la Sala Primera para aclarar la controversia e incertidumbre generada por la aplicación del artículo 15.1 de la LCS (sentencias de 30 de junio de 2015 y de 9 de diciembre de 2015). Por lo que entiendo que la respuesta debe ser afirmativa.

          En definitiva, esta sentencia viene a compensar en cierta medida mediante la exoneración del abono de los intereses del artículo 20 de la LCS, la clarificación que las sentencias de 30 de junio, 10 de septiembre y 6 de diciembre realizaron sobre la interpretación, y sobre todo, las consecuencias que frente a terceros tiene la aplicación del artículo 15 de la LCS, las cuales, pueden considerarse más gravosas para la aseguradora que para el tomador de la póliza, sobre todo para el supuesto del impago de la primera prima donde aun no habiendo surtido efectos el contrato entre las partes –al no haberse producido la contraprestación exigida para el tomador de la póliza-, la compañía debe satisfacer la indemnización del perjudicado si no ha resuelto “fehacientemente” el contrato antes de la producción del siniestro –lo que está generando cierta picaresca entre los distintos usuarios/asegurados-.

          Por último, cabe precisar que debe desprenderse de la sentencia que esta exoneración únicamente se producirá en siniestros tramitados antes del dictado de la sentencia del TS de 30 de junio de 2015, que es cuando se resuelve la incertidumbre que daría lugar a aplicar la causa de exoneración del artículo 20.8 de la LCS.

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