Artículos doctrinales

22/12/2010

La objetividad de la cobertura del seguro obligatorio de viajeros

1.- Introducción al seguro obligatorio de viajeros

Mediante esta sentencia se deja clara la tendencia del Tribunal Supremo sobre la problemática surgida en los accidentes con daños corporales con ocasión de un desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas regulado en el Real Decreto 1575/1989, llegando a la conclusión de que si ninguno de los responsables del vehículo, sea el propietario o conductor, tienen responsabilidad en los daños causados, el lesionado no tendrá más derecho que al resarcimiento de los perjuicios sufridos por los conceptos y cuantías contenidos en el baremo de la norma señalada.

La Sentencia es más que interesante, ya que la aplicación práctica es muy relevante y sobre todo deja clara cual es la opinión de nuestro Alto Tribunal para futuras reclamaciones, declarando la objetividad de la cobertura en virtud del seguro obligatorio de viajeros por los accidentes antes descritos, pero la indemnización solo abarcará los conceptos tasados en el baremo contenido en el Real Decreto 1575/1989.

2.-Supuesto de hecho del caso de seguro obligatorio de viajeros

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas conoció de la demanda de juicio ordinario que interpuso la representación de Doña Isidora, contra Leovigildo, Interbús y la Compañía de Seguros Axa Aurora Ibérica. La parte actora demando al conductor del autobús, a la empresa de autobuses, Interbús y a su aseguradora Axa Aurora Ibérica, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos por las lesiones causadas cuando la actora viajaba como pasajera en uno de sus autobuses, como consecuencia de una maniobra negligente del conductor del mismo.

Con estos antecedentes reclamó por medio de esta demanda que se condenara de forma solidaria al abono de la cantidad de 1.122.162 euros al conductor del autobús y a Interbús (propietaria del autobús), así como a su Compañía de Seguros (Axa Aurora Ibérica). Igualmente solicitó que se condenara a esta última, por la cobertura del Seguro Obligatorio de Viajeros, a la cantidad de 37.863,76 euros incrementada con el aumento del IPC correspondiente desde el 22 de diciembre de 1989 hasta el momento del completo pago de la indemnización, en aplicación del Real Decreto 1575/1989 de 22 de diciembre de 1989, que regula el seguro obligatorio de viajeros. Pues bien, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas dicto sentencia el día 31 de julio de 2005, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda condenando al pago de forma solidaria de la cantidad de 100.965,42 euros y los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro a los tres demandados y exclusivamente a la Compañía de Seguros Axa Aurora Ibérica al pago de 13.522,75 euros incrementada conforme al IPC desde el 28 de diciembre de 1989.

Se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid por parte de la Compañía de Seguros Axa Aurora Ibérica e Interbús, que tras turnarse a la Sección 10ª, esta dicto Sentencia estimando el recurso y desestimando la demanda por entender que no puede apreciarse culpabilidad alguna en la actuación del conductor, quien se vio obligado a realizar una maniobra imprevista de carácter evasivo para esquivar al vehículo que se incorporaba a la circulación sin señalizarlo debidamente, a lo que añade que tampoco quedo acreditado suficientemente que la actora adoptara medidas necesarias para evitar la caída en el autobús de transporte publico, señalando que la determinación del nexo causal no puede quedar desvirtuada por la aplicación de la teoría del riesgo.

Contra la sentencia dictada en la segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, estimándose parcialmente el primero y desestimando el segundo en su totalidad.

3. Argumentación Jurídica en el caso de seguro obligatorio de viajeros

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos apartados, A) y B), divididos respectivamente en tres y dos motivos. Sin embargo hay que destacar que el apartado A) va dirigido a interponer el recurso de casación a través del ordinal 2° del artículo 447.2 LEC, mientras que el apartado B) pretende justificar los motivos del apartado A) pero desde el punto de vista del interés casacional, por lo que, dicho apartado B) lo entienden como citada a mayor abundamiento. Así, centrados en el apartado A), en el primer motivo, el recurrente alego la infracción del art. 1902 del Código Civil al considerar que existió culpabilidad del conductor, lo que determina la existencia de responsabilidad civil derivada de su actuación y la pertinente indemnización, mientras que en el segundo se alega la infracción de los artículos 9.2, 11.1, 14.1, d) y 19.1 de la Ley de Seguridad Vial por cuanto el conductor del autobús no adaptó su conducción a las circunstancias del tráfico. Ambos se analizaron conjuntamente para desestimarlos puesto que según la Sala se formulan a partir de una valoración de los hechos y de las reglas sobre la carga de la prueba, distinta de la que realiza la sentencia, lo que es propio del recurso extraordinario por infracción procesal y no del de casación. Los hechos de la sentencia ponen en evidencia la falta de responsabilidad del conductor del autobús en las lesiones sufridas por la parte actora y a ellos habrá de estarse.

En el motivo tercero, se alega la infracción de los articulos 2.1°, 4, 6, 7, 8, 10 a) 15.1 y 2, 18 del Anexo del Real Decreto 1575/1989 que regula el Seguro Obligatorio de Viajeros al considerar que la indemnización era procedente con independencia de la culpabilidad del conductor, por el mero hecho de sufrir la recurrente un accidente cuando viajaba a bordo del autobús. El motivo es estimado por la Sala.

El Seguro Obligatorio de Viajeros, dice el artículo 1 del RD 157/1989, tiene por finalidad indemnizar a éstos o a sus derechohabientes, cuando sufran daños corporales en accidente que tenga lugar con ocasión de desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este Reglamento. Se trata de un seguro obligatorio de viajeros establecido, según el artículo 2, en relación con el artículo 4 , en favor de todo viajero que utilice medios de locomoción destinados al transporte público colectivo de personas, incluyendo los autocares, que en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, de pago o gratuito (artículo 6), en virtud del cual el transportista responde siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo, de tal forma que bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7: “choque, vuelco, alcance, salidas de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquiera otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo”, para ser indemnizado. Como se ha hecho notar por los intérpretes de esta disposición, el Reglamento, emplea una doble técnica para determinar el ámbito de cobertura de seguro obligatorio de viajeros, enumerando las hipótesis que pueden considerarse accidentes, sin que esta constituya numerus clausus, porque añade una cláusula abierta que incluye eventos ocurridos por otras averías o anomalías que afecten o procedan del vehículo (STS 27 de febrero 2006).

La sentencia de la Audiencia Provincial al enjuiciar el caso comete un evidente error según el Tribunal Supremo, al condicionar la indemnización que merece la viajera del autobús a la existencia de culpa o responsabilidad del conductor.

Ello obliga a casar la sentencia, teniendo en cuenta que las lesiones sufridas por la recurrente se encuentran dentro de la cobertura del seguro al traer causa de un frenazo del autobús en el que viajaba y no encontrase en ninguno de los supuestos de exclusión previstos en el artículo 9, según el cual la protección del seguro obligatorio de viajeros no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos.

Por lo tanto la Sala acepta el criterio indemnizatorio de la sentencia de 1ª Instancia, en lo que se refiere exclusivamente al ámbito del seguro en el se incardina la acción, por lo que se fijar a favor de la actora la suma de 13.522,75 euros incrementada con el IPC desde el 28 de diciembre de 1989, fecha en que se publicó el Real Decreto 1575/1989, hasta su completo pago; cifra que responde, según la Sala, de un lado, a las lesiones padecidas con motivo del accidente, mediante la aplicación de la norma 1ª de las complementarias 3 del Anexo del mencionado Real Decreto, y permite, de otro, mediante los intereses, no cuestionados en la apelación, mantener su valor hasta el momento del pago.

En definitiva la estimación del recurso en los términos expuestos, supone la casación en parte de la Sentencia dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 10 de julio de 2006 y la revocación en la misma forma de la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas de 31 de julio de 2005. Asimismo supone la estimación parcial de la demanda formulada por la actora frente a Axa Aurora Ibérica, a la que se condena al pago de 13.522,75 Euros, cantidad incrementada con el IPC desde el 28 de diciembre de 1989 hasta su completo pago, manteniendo en lo demás la sentencia recurrida.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Articulo 209, 218, 447.2 y 469.1.4de la LEC.

Articulo 1, 2.1º, 4, 6, 7, 8, 10ª), 15.1 y 18 del Real Decreto 1575/1989

Artículo 1.902 del Código Civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero 2006.

CONCLUSIONES

Como sabemos el seguro obligatorio de viajeros viene configurado doctrinal y jurisprudencialmente, como un seguro de marcado carácter objetivo o de objetividad en la cobertura, por lo que la obligación indemnizatoria del daño corporal tiene lugar siempre que se produzca un accidente con daños corporales con ocasión de un desplazamiento en un medio de transporte público colectivo de personas, alcanzando a todos los viajeros o usuarios que tuvieren un título de transporte. Lo que no se puede es hablar de responsabilidad objetiva en el seguro obligatorio de viajeros, pues no estamos ante una cuestión de responsabilidad de ningún tipo, sino simple y estrictamente ante la obligación del cumplimiento de una cobertura de un seguro que es de accidentes. Cuando hablamos de responsabilidad civil del asegurador obligatorio de automóviles, empleamos una figura elíptica con la que queremos decir que el asegurador obligatorio de la responsabilidad civil automovilística tiene que asumir la responsabilidad civil en que haya incurrido el conductor del vehículo asegurado. Pero cuando estamos ante el seguro obligatorio de viajeros, no puede hablarse de responsabilidad del asegurador sino de que éste, caso de estarse ante un siniestro cubierto por dicho seguro, tiene pura y simplemente que cumplir su obligación de cobertura. La objetividad del seguro obligatorio de viajeros nace precisamente de que se trata de un seguro de accidentes que ha de entrar en juego, siempre que el accidente esté cubierto por el seguro, y siempre que no constituya un supuesto de exclusión de cobertura que en su caso sólo tiene lugar cuando el accidente ha sido provocado dolosamente por el accidentado o por encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas y similares. Por eso, la culpa exclusiva de la víctima en el ámbito del seguro obligatorio de viajeros, no libera al asegurador de su obligación de cobertura, como sucede en cualquier seguro de accidentes.

El segundo aspecto a analizar de la sentencia es la de ver si es posible comprobar la forma en que se ha calculado en el caso el capital asegurado. Para ello, hay que coger el Baremo de indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros y tratar de encajar las secuelas en las diferentes categorías, con el resultado de que, incluso con un espíritu misericordioso, no hay forma de que se alcance la cantidad reconocida como indemnización (13.522,75 euros). De aquí surge la duda de si, para fijar este capital indemnizatorio, se han valorado de alguna forma las lesiones temporales.

Pero el tercer aspecto más importante de esta sentencia, es que desconoce algo tan elemental desde mi punto de vista, como que las sumas del Baremo de indemnizaciones del seguro obligatorio de viajeros sirven para integrar, cuantitativamente, un crédito que es de pura suma y que no es de valor, a diferencia de lo que sucede con el crédito resarcitorio nacido de un ilícito dañoso extracontractual y que, por ello, no hay base legal alguna para adoptar la fórmula de actualización que convalida el Tribunal Supremo en esta sentencia, por la que la indemnización fijada se ve incrementada con el IPC desde el 28 de diciembre de 1989, fecha en que se publicó el Real Decreto 1575/1989, hasta su completo pago. Señalando igualmente que la fecha de inicio tomada en cuenta para la actualización de las cantidades fijadas como indemnización, es la fecha de publicación del Real Decreto 1575/1989, pero dicha fecha es tres meses anterior a la de entrada en vigor del mismo, por lo que no parece lógico fijar como fecha de inicio para la actualización del IPC una en la que aún no había entrado en vigor dicho Real Decreto.

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