Artículos doctrinales

27/04/2022

La posible reclamación de los daños derivados de la huelga de transportistas


Artículo de nuestra compañera, Cecilia García Gutiérrez, del que se ha publicado un resumen en la sección “De Actualidad” del nº 68 de la Gaceta Jurídica de la Empresa Andaluza


Las jornadas de paro de los camioneros sin duda han tenido consecuencias en  “la cadena alimentaria del país”, se cierran fábricas, se acumulan las pérdidas y los sobrecostes para las empresas, se deterioran los márgenes y cada vez es más complicado que las tiendas estén bien abastecidas. En el sector primario hay problemas para transportar materias primas desde puertos o almacenes a las  fábricas y de aquí a las explotaciones, a lo que se añade un problema añadido por los costes que supone tener que tirar el producto fresco. Tampoco llegan materias primas y materiales auxiliares de envase y embalaje y por ello, instalaciones y fábricas han parado la producción. Algunas empresas incluso tendrán que hacer un ERTE a sus plantillas.

La huelga, hay que recordarlo, es un derecho fundamental que se recoge expresamente en nuestra Constitución en el artículo 28, al establecerse el derecho de los trabajadores a la huelga para la defensa de sus intereses, sin embargo, su ejercicio, lamentablemente, muchas veces supone un perjuicio a los implicados en la cadena de transporte, perjuicio que alguien ha de soportar.

Estos perjuicios, como indicábamos antes, se pueden ver ocasionados por diferentes causas como daños directos a la mercancía, daños indirectos como los que pueden sufrir los productos perecederos, retrasos en la entrega de las mercancías, demoras y ocupaciones por la estancia de contenedores en puertos que se deban de pagar a las compañías navieras.

Se generan entonces una serie de reclamaciones y es conveniente que tanto los transportistas, los operadores de transportes, los propietarios de las mercancías así como el resto de afectados tengan claro cuál es la responsabilidad de cada uno y si dicha responsabilidad puede ser cubierta por alguna póliza de seguro.

En el transporte terrestre la cuestión está regulada en el Convenio CMR para los transportes internacionales y por la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías y en ambas normas se establece que el transportista no será responsable de los daños o perdidas ocasionados por circunstancias que no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

Por tanto los transportistas y operadores de transporte no van a responder ni por los retrasos que se puedan ocasionar por razón de una huelga ni de los daños a las mercancías que se puedan producir como consecuencia de ella. Igualmente, si dichos operadores tienen seguros que cubran su responsabilidad civil, como normal general, estos seguros no cubrirán estas contingencias ya que el objeto de los seguros de responsabilidad civil es cubrir la responsabilidad que la ley o los contratos de seguros atribuyan a los asegurados; y como en este caso la Ley exime de responsabilidad a los transportistas por este tipo de perjuicios también a sus aseguradoras.

Sin embargo, por lo que a las mercancías y los posibles daños y/o perjuicios que puedan sufrir durante un conflicto de este tipo se refiere, básicamente se traducirán en los daños consecuenciales, derivados de la propia paralización de la actividad (en caso de perecederos, sobre todo), que supongan demoras que imposibiliten disponer de las mercancías en el tiempo establecido.

Es habitual en los seguros de empresas encontrarnos la cobertura por pérdida de beneficios, también llamada lucro cesante o paralización de la actividad. Esta cobertura, por lo tanto, trata de ayudar a minimizar o, en el mejor de los casos, subsanar por completo las pérdidas derivadas de estos múltiples sucesos que pueden producirse, cubriendo la pérdida de rendimiento económico a causa de una interrupción temporal, total o parcial, de la actividad que realiza nuestro negocio por mor de un siniestro.

Siempre hemos de estar al caso concreto, analizando las coberturas contratadas y las exclusiones de la póliza, pero hablando en líneas generales, lo habitual es que este tipo de garantía cubra la pérdida de beneficios o lucro cesante, derivado de una paralización de actividad que sea consecuencia de la producción de un siniestro de daños materiales cubierto por la póliza (incendio, daños por agua, etc.). Es decir, es una garantía causalizada a la producción de un siniestro de daños cubierto en la póliza. Si bien, en algunas ocasiones dicha cobertura  puede estar ampliada a garantizar la pérdida de beneficios por imposibilidad de acceso a las instalaciones; por fallo de suministro eléctrico; por falta de proveedores -como sería el caso que nos ocupa-, de clientes o de ambos.

Es importante conocer el condicionado de la póliza para determinar si es posible reclamar a nuestra compañía de seguros los daños derivados de los conceptos que se incluyen en esta cobertura, puesto que igualmente es habitual encontrarnos algunas coberturas en las que expresamente se excluyen los daños provocados por huelgas.

Las cantidades a percibir en caso de siniestro responderán a las condiciones fijadas en la póliza -bien, estableciendo una cantidad fija, o bien, una cantidad indeterminada que puede comprender la pérdida del margen bruto o los gastos permanentes-, por lo que deben quedar claramente especificados los criterios gracias a los cuales se cuantificaría una indemnización si fuera el caso. Y ésta siempre se abonará al cliente después de que la situación de lucro cesante, además de haberse producido, haya sido probada. 

En cualquier caso, tanto para la contratación de la póliza, como para las reclamaciones por los perjuicios sufridos siempre es importante acudir a un profesional que nos asesore.

Foto del avatar  Abogados en Granada, Málaga y Jaén

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *