Artículos doctrinales

27/04/2022

La responsabilidad generada por cortes de suministro eléctrico


Artículo de nuestro compañero, José Ángel López Palomares, del que se ha publicado un resumen en la sección “La Clave” del nº 68 de la Gaceta Jurídica de la Empresa Andaluza


En primer lugar, ¿ante quién debemos dirigir la demanda?

De los operadores del mercado eléctrico, debemos de presta atención a las distribuidoras – titulares de las redes de distribución y encargadas del mantenimiento de la calidad del suministro y su continuidad-  y a las comercializadoras – con quien contratamos.

En la actualidad, en caso de sufrir una interrupción del suministro eléctrico, podemos dirigirnos ante ambas, a la distribuidora como garante de la calidad y continuidad del suministro y a la comercializadora, en base al contrato suscrito con ellas, si bien posteriormente repetirá la comercializadora contra la distribuidora, al ser ésta quien tiene la obligación de velar por la calidad del suministro.

Aunque anteriormente no se podían dirigir las reclamaciones frente a la comercializadora, paulatinamente se dibuja mediante la jurisprudencia una mayor tendencia a permitir la reclamación frente a ésta, tanto en virtud de la relación contractual que la une con el perjudicado así como por aplicación del TRLGDCYU en el caso de los consumidores, acercándonos más a un sistema de responsabilidad solidaria que a uno de responsabilidad individual.

En segundo lugar, ¿qué acción debemos usar?

Las demandas por daños de origen eléctrico se suelen fundar jurídicamente en un amplio espectro jurídico: las normas reguladoras de la responsabilidad contractual; la responsabilidad extracontractual; la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios; las normas reguladoras de la responsabilidad civil por los daños causados por los productos defectuosos y las normas contenidas en la ley reguladora del sector eléctrico. Independientemente del régimen de responsabilidad al que acudamos, corresponde al perjudicado probar el defecto en el suministro, el daño causado y la relación de causalidad entre ambas. Sobre ésta última, la misma no presenta especificidades en este ámbito, debiendo solo de acreditar la relación de causalidad entre el defecto en el suministro y el daño efectivamente causado, no siendo necesaria prueba de la existencia de culpa por parte de la suministradora de electricidad, al corresponderle a ella, salvo en los supuestos de exención de su responsabilidad por fuerza mayor, intervención de un tercero y culpa del perjudicado.

Para la acreditación del daño, lo más común son los informes periciales y la presentación de facturas o presupuestos de reparación, partiendo de que el TRLGDCYU sólo prevé la posibilidad de indemnizar determinados daños, por lo que, cuando se pretenda conseguir una indemnización por los daños y perjuicios no previstos en tal regulación -daño moral y lucro cesante-, debe acudirse al régimen jurídico del CC, aunque sólo se acuda a este cuerpo legal para solicitar la indemnización por tales daños y se mantenga la fundamentación jurídica propia del TRLGDCYU para el resto.

Por último, si el perjudicado presenta un informe pericial, no compartido por la suministradora, y esta última no presenta otro análogo que desvirtúe las alegaciones del primero, puede considerarse la carga de la prueba cumplida, y si no logran desvirtuarse las alegaciones realizadas por el perito, será la suministradora la que deba asumir las consecuencias de su inactividad procesal.

  HispaColex

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