Artículos doctrinales

26/07/2021

La reciente reforma civil y procesal en materia de discapacidad: de la incapacitación a la salvaguarda de la autonomía de la persona con discapacidad


Artículo completo de María del Carmen García Garnica, del que se ha publicado un resumen en la sección “De Actualidad” de la Revista nº 66 de la Gaceta Jurídica de la Empresa Andaluza.


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Introducción

Con fecha de 3 de junio, se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se acomete una importante reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Su entrada en vigor tendrá lugar el 3 de septiembre de 2021, una vez transcurridos tres meses desde su publicación oficial, a fin de posibilitar a los ciudadanos y a los operadores jurídicos el conocimiento de la nueva legislación para poder afrontar los importantes cambios introducidos.

A contribuir al necesario conocimiento y divulgación de las novedades que nos trae la nueva normativa, se dedican estas líneas.

Razón de ser de la reforma

Nos encontramos ante una reforma muy esperada y necesaria, reclamada desde hace años por ciudadanos y juristas, fundamentalmente por dos grandes razones: una de carácter demográfico y otra de carácter jurídico.

La primera razón de ser de la reforma obedece al hecho, objetivo e incontestable, del significativo incremento del número de personas aquejadas de alguna discapacidad (física o motora, sensorial, intelectual o psíquica), que afecta a sus capacidades de autogobierno. Este fenómeno demográfico se debe a una pluralidad de circunstancias, entre las que tiene una notable relevancia el progresivo envejecimiento de la población, puesto que a menudo el avance de la edad va acompañado de la pérdida de capacidades cognitivas o de aquellas que permiten su ejercicio. Esta realidad ya fue advertida por el INE en 2008, y, más recientemente, la ha destacado a nivel global la propia Organización Mundial de la Salud, subrayando que más de mil millones de personas, en torno al 15% de la población mundial, están aquejadas de alguna discapacidad; y, alrededor del 3,8% de las personas de 15 años o más tienen dificultades considerables para llevar una vida autónoma.

En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, es evidente que el Derecho no puede ser ajeno a esta realidad. Ello nos lleva a la razón jurídica de la reforma, que no es otra que el profundo cambio de paradigma producido en el tratamiento jurídico de la discapacidad en las últimas décadas.

Desde hace años se ha venido conformando en nuestro ordenamiento jurídico el paso del modelo tradicional, fundado en un abordaje paternalista y tuitivo de las personas con discapacidad; hacia un modelo social, basado en la integración social, la visibilización y la salvaguarda de la dignidad de las personas con discapacidad (al respecto, vid. García Garnica, 2014 y 2013).

Un hito fundamental en esa evolución lo constituyó la ratificación por el Estado español de la Convención de Naciones Unidas de Derechos de las personas con discapacidad de 2006 (en adelante, CDPD), y por consiguiente su incorporación al ordenamiento jurídico español en mayo de 2008. Desde entonces, y hasta la fecha, se imponía la necesidad de adecuar nuestra normativa en materia de incapacitación y tutela a los postulados de la Convención.

En coherencia con ello, la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad, encomendó al Gobierno, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, remitir a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, disponiendo que pasaran a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar, para su adaptación a las previsiones de dicha Convención (Disposición final 1ª).

Con más de una década de retraso, y tras la sucesión de varios anteproyectos, esa reforma se ha materializado en la reciente Ley 8/2021.

La clave de bóveda sobre la que se asienta la reforma es el artículo 12 de la CDPD. Este precepto, fundamental para comprender la razón de ser y objetivos de la reforma, bajo la rúbrica “igual reconocimiento como persona ante la ley”, establece las siguientes obligaciones de los Estados partes:

  1. reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida (art. 12.2);
  2. adoptar las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica (art. 12.3)
  3. asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas (art. 12.4);
  4. y, en definitiva, tomar todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velar por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria (art. 12.5).

En suma, la Ley 8/2021 se ha aprobado con el objetivo de cumplir con los mandatos de la CDPD. Y ello, con trece años de demora, que han sido compensados por el notable esfuerzo, digno de mención, realizado por nuestros Juzgadores en orden a adecuar la interpretación y aplicación del derecho positivo a los postulados de la Convención de Naciones Unidas, mediante un mayor recurso a la incapacitación parcial, a modo de verdadero “traje a medida” para cada caso concreto, y la curatela, frente a la incapacitación plena y la tutela; así como de la creciente precisión en las sentencias de los actos concretos que la persona aquejada de discapacidad podía, o no, realizar de forma autónoma (por todas, cabe citar las SSTS, sala 1ª, 282/2009, 29 abril; 314/2014, 1 de julio; 244/2015, 13 mayo; 716/2015, 17 diciembre; 298/2017, 16 mayo; 595/2017, 8 noviembre; 69/2018, 7 febrero, entre otras).

Claves de la reforma

Destacadas las razones de ser, de hecho y de derecho, de esta importante reforma, a continuación haremos una síntesis de las principales novedades que introduce.

1.- Consagración del modelo social de atención a la discapacidad

La Ley abandona la consideración de la discapacidad como una circunstancia personal que limita la capacidad de autogobierno de la persona; para subrayar que las limitaciones a las que se enfrentan las personas con discapacidad a menudo no provienen de su propia discapacidad, sino del entorno. Esto es, de la existencia de barreras físicas, comunicacionales, cognitivas, actitudinales y jurídicas, que cercenan sus derechos y la posibilidad de su ejercicio, y que son sobre las que hay que intervenir.

En atención a ello, el legislador subraya en la exposición de motivos de la Ley, que la reforma normativa contenida en ella, debe ir unida “a un cambio del entorno, a una transformación de la mentalidad social y, especialmente, de la de aquellos profesionales del Derecho -jueces y magistrados, personal al servicio de la Administración de Justicia, notarios, registradores- que han de prestar sus respectivas funciones, a requerimiento de las personas con discapacidad, partiendo de los nuevos principios y no de visiones paternalistas que hoy resultan periclitadas”.

2.- Supresión de la incapacitación judicial y salvaguarda de la autonomía de la persona con discapacidad

Con la reforma, la atención jurídica hacia la persona con discapacidad deja de pivotar sobre la limitación, plena o parcial, de su capacidad de obrar y, por consiguiente, sobre su incapacitación judicial y su sujeción a una institución de guarda, a menudo encargada de sustituirla en la toma de decisiones, fundamentalmente en el ámbito patrimonial.

El derecho y principio que informa toda la reforma es el de la salvaguarda de la voluntad y preferencias de la propia persona con discapacidad y la concepción de que no se puede modificar una capacidad “que resulta inherente a la condición de persona humana”, en palabras de la Exposición de Motivos de la Ley. Por consiguiente, no se trata de suavizar los términos, y su subyacente carga axiológica, pasando a denominar los procedimientos de “incapacitación”, como procedimientos de “modificación de la capacidad de obrar”, como hicieran en su día la Ley del Registro Civil de 2011 o la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015. El nuevo paradigma es claro: “la capacidad se tiene por el hecho de ser persona y, por ello, ni se puede restringir ni se puede modificar” (Pereña Vicente, 2016; García Rubio, 2018).

En consecuencia, se suprimen los procedimientos de incapacitación o modificación judicial de la capacidad de obrar de las personas con discapacidad

3.- Adopción de un sistema de apoyos

En cumplimiento de los principios y postulados de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, como regla general, la propia persona con discapacidad será la encargada de tomar sus propias dediciones, dotándosela de un sistema de apoyos en aquellos supuestos en que lo precise.

Conforme a la Observación General del Comité de Expertos de Naciones Unidas elaborada en 2014, se concibe el apoyo como “un término amplio que engloba todo tipo de actuaciones: desde el acompañamiento amistoso, la ayuda técnica en la comunicación de declaraciones de voluntad, la ruptura de barreras arquitectónicas y de todo tipo, el consejo, o incluso la toma de decisiones delegadas por la persona con discapacidad. Cabe añadir, incluso, que en situaciones donde el apoyo no pueda darse de otro modo y solo ante esa situación de imposibilidad, este pueda concretarse en la representación en la toma de decisiones” (Exposición de Motivos de la Ley).

Con carácter general, todas las medidas de apoyo tendrán por finalidad permitir el pleno desarrollo de la personalidad y el desenvolvimiento jurídico de la persona con discapacidad en condiciones de igualdad; asistirla, conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, solo en los ámbitos en que sea necesario; respetar su voluntad, deseos y preferencias; y estarán inspiradas en el respeto a la dignidad de la personal y la tutela de sus derechos fundamentales.

Para ello, las personas que presten apoyo deberán actuar conforme a la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad, debiendo realizar un esfuerzo razonable para su determinación (cuál sea ese esfuerzo razonable es un concepto jurídico indeterminado que habrá que concretar en el caso concreto). También procurarán que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. Asimismo, fomentarán que la persona con discapacidad pueda ejercer su capacidad jurídica con menos apoyo en el futuro.

La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera (art. 249 CC).

Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen, además de las de naturaleza voluntaria, serán la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial (art. 250 CC).

Por lo que se refiere a las medidas de apoyo de naturaleza voluntaria, la Ley 8/2021 dispone que serán las establecidas por la propia persona con discapacidad, designando quién debe prestarle el apoyo y con qué alcance, pudiendo disponer las salvaguardas necesarias para garantizar en todo momento y ante cualquier circunstancia se respeten su voluntad, deseos y preferencias.

En cuanto a la guarda de hecho, la reforma viene a reconocer las bondades que en la práctica muestra esta forma de apoyo de las personas con discapacidad. Con ello, el legislador continúa la senda ya abierta por la Ley 26/2015 con respecto a los menores de edad y viene a colmar la omisión de sus virtualidades con respecto a las personas con discapacidad que entonces eché en falta (vid. García Garnica, 2017). De modo que, no habiendo otras medidas voluntarias predispuestas por la persona con discapacidad o judiciales, y esté adecuadamente asistida o apoyada en la toma de decisiones y el ejercicio de su capacidad jurídica por un guardador de hecho, cabrá mantener este apoyo informal.

Finalmente, si fuera preciso adoptar judicialmente una medida de apoyo, la reforma da primacía a la curatela, en tanto figura que se ajusta a la perfección al espíritu que informa la reforma, al suponer el acompañamiento y no el desplazamiento de la voluntad de la persona con discapacidad; y, al defensor judicial,

En todo caso, la autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas para asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios legalmente establecidos y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que requiera las medidas de apoyo (art. 249 in fine CC). Y, en aquellos supuestos y asuntos que por su naturaleza lo exijan, la autoridad judicial podrá acordar el nombramiento de un defensor judicial de la persona con discapacidad (art. 295 CC).

Al determinar las medidas de apoyo se procurará evitar situaciones que puedan producir conflictos de intereses o influencia indebida. No podrán ejercer ninguna de las medidas de apoyo quienes, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga a la persona que precise el apoyo (art. 250 CC).

Prioridad de las medidas voluntarias

Otra de las principales novedades de la reforma es la de otorgar primacía a las medidas de apoyo adoptadas o propuestas por la propia persona con discapacidad y, con ello, a los poderes y mandatos preventivos, así como a su posible autocuratela.

Las medidas de apoyo de origen legal o judicial solo procederán en defecto o insuficiencia de la voluntad de la persona de que se trate. Además, las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente, en un plazo máximo de tres años, excepcional y motivadamente ampliable a un máximo de seis años; así como ante cualquier cambio en la situación de la persona con discapacidad que pueda requerir una modificación de las mismas (268 CC).

Por consiguiente, resulta esencial que los ciudadanos sean conscientes de la oportunidad y facultad que ostentan de anticiparse a una eventual pérdida de su capacidad de autogobierno, y predisponer las medidas que estimen oportunas en orden a su persona y sus bienes. Y ello, al margen de que se trate de una eventualidad meramente hipotética, a la que todo ser humano está expuesto por naturaleza; o, con más razón aún, cuando se trate de personas que adolezcan, en un estadío aún no avanzado, de alguna circunstancia o patología que implique un progresivo deterioro de sus capacidades.

Excepcionalidad de las medidas de apoyo con funciones representativas

La reforma ha suprimido las figuras representativas (tutela y patria potestad prorrogada o rehabilitada) con respecto a las personas mayores de edad o emancipadas con discapacidad. De modo que la patria potestad y la tutela quedan reservadas para la guarda de las personas menores de edad no emancipadas.

No obstante, en aquellos casos en que sea preciso ir más allá del apoyo de la persona emancipada o mayor de edad con discapacidad, por no ser posible determinar su voluntad, deseos y preferencias, pese haberse realizado un considerable esfuerzo para ello, se contempla la posibilidad de que excepcional y judicialmente se otorguen funciones representativas a quien desempeñe su curatela o guarda de hecho (arts. 249 y 265 CC).

El curador o guardador de hecho que ejerza funciones de representación de una persona con discapacidad necesitará autorización judicial para los actos que determine la resolución que le atribuya tales funciones y, en todo caso, para los actos contenidos en el artículo 287 CC:

1º.- Realizar actos de transcendencia personal o familiar cuando la persona afectada no pueda hacerlo por sí misma, salvo lo dispuesto legalmente en materia de internamiento, consentimiento informado en el ámbito de la salud o en otras leyes especiales.

2º.- Enajenar o gravar bienes, inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, bienes o derechos de especial significado personal o familiar, bienes muebles de extraordinario valor, objetos preciosos y valores mobiliarios no cotizados en mercados oficiales de la persona con medidas de apoyo, dar inmuebles en arrendamiento por término inicial que exceda de seis años, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.

3.º Disponer a título gratuito de bienes o derechos de la persona con medidas de apoyo, salvo los que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar.

4.º Renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya curatela ostenta, salvo que sean de escasa relevancia económica. No se precisará la autorización judicial para el arbitraje de consumo.

5.º Aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades.

6.º Hacer gastos extraordinarios en los bienes de la persona a la que presta apoyo.

7.º Interponer demanda en nombre de la persona a la que presta apoyo, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. No será precisa la autorización judicial cuando la persona con discapacidad inste la revisión de la resolución judicial en que previamente se le hubiesen determinado los apoyos.

8.º Dar y tomar dinero a préstamo y prestar aval o fianza.

9.º Celebrar contratos de seguro de vida, renta vitalicia y otros análogos, cuando estos requieran de inversiones o aportaciones de cuantía extraordinaria.

Primacía de los procedimientos de jurisdicción voluntaria

La Ley 8/2021 extiende la adaptación normativa a la CDPD al ámbito procesal, introduciendo para ello una serie de modificaciones tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como en la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

De entrada, y con carácter general, se contemplan una serie de adaptaciones y ajustes en todo procedimiento donde participen personas con discapacidad, en calidad de parte o de forma distinta, y que afectarán a todas las fases y actuaciones procesales, en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación, para garantizar su participación en condiciones de igualdad (art. 7 bis de la LEC; y art. 7 bis de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria).

Se suprimen los tradicionales procesos de modificación de la capacidad o incapacitación y, en su lugar, se introducen los dirigidos a proveer de apoyos a las personas con discapacidad mayores de edad o emancipadas. Y ello, con la novedad añadida de dar preferencia a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, sin perjuicio de que el procedimiento se transforme en contradictorio, en caso de que concurra oposición (art. 756 LEC).

A nivel procesal se presta especial atención a la participación de la propia persona, facilitando que pueda expresar sus preferencias e intervenir activamente y que la autoridad judicial interese la información precisa, ajustándose siempre a los principios de necesidad y proporcionalidad (arts. 42 bis y ss. LJV). Asimismo, se consagra legalmente el criterio sentado por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, a efectos de competencia, en aquellos supuestos en que la persona con discapacidad cambie de residencia habitual estando pendiente el proceso de provisión de apoyos, disponiendo que estos casos se remitirán las actuaciones al juez de la nueva residencia, siempre que no se haya celebrado aún la vista, con el objeto de facilitar el desarrollo del proceso y su cercanía al lugar donde efectivamente se encuentra la persona con discapacidad [arts. 42.bis a).2 LJV y 756.3 LEC].

Adecuación de las situaciones preexistentes a la nueva normativa

Atendido el profundo calado de la reforma, el articulado de la Ley se completa con un detallado régimen transitorio dirigido a adecuar las situaciones jurídicas preexistentes a la nueva regulación.

En su virtud, desde la entrada en vigor de la Ley quedarán sin efecto las meras privaciones de derechos de las personas con discapacidad (DT 1ª).

Los tutores, curadores (a excepción de los curadores de los declarados pródigos), los guardadores de hecho y los defensores judiciales nombrados bajo la vigencia de la legislación anterior pasarán a ejercer su cargo conforme a las disposiciones de la nueva Ley, desde su entrada en vigor. En particular, los tutores pasarán a regirse por las normas establecidas para los curadores representativos; y los titulares de la patria potestad prorrogada o rehabilitada, así como los curadores de los declarados pródigos continuarán ejerciendo su función hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta (DT 2ª).

Las previsiones de autotutela se entenderán referidas a la autocuratela y se regirán por la nueva Ley. Otro tanto ocurrirá con los poderes y mandatos preventivos otorgados con anterioridad; sin perjuicio de que la facultad de la persona otorgante de modificarlos o completarlos, en cuyo caso se encomienda a los Notarios, en el cumplimiento de sus funciones y si fuera necesario, procurar que la persona desarrolle su propio proceso de toma de decisiones ayudándole en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias (DT 3ª).

Las personas con la capacidad de obrar modificada, los declarados pródigos, así como los que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, tutores, curadores, defensores judiciales y apoderados preventivos, podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, para su adaptación a la nueva. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud. En defecto de esta solicitud, su adecuación se deberá realizar por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años, esto es, antes de septiembre de 2024 (DT 5ª).

Por último, los procesos relativos a la capacidad de las personas que estén en tramitación a la entrada en vigor de la Ley 8/2021 se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento (DT 6ª).

Conclusiones

La Ley 8/2021 ha llevado a cabo la reforma de mayor calado en el ámbito del Derecho privado de las últimas décadas. Pues, al afectar al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, extiende su impacto a toda clase de actos y relaciones jurídicas, personales o patrimoniales, en los que sea partícipe una persona con discapacidad mayor de edad o emancipada.

La primacía de los apoyos voluntarios que consagra la reforma supone un firme impulso a la conveniencia de que toda persona se anticipe a la posible merma de su autonomía, y disponga lo que estime más acorde a su voluntad, preferencias y deseos, en cuanto a las medidas de apoyo de las que quiera dotarse, al eventual cuidado de su persona, las reglas de administración y disposición de sus bienes, la adopción o dispensa de medidas de vigilancia y control de quienes desempeñen esas funciones, la propuesta o exclusión de las personas que hayan de desempeñarlas, etc.

En todo caso, la ruptura con las inercias de un sistema previo muy asentado en la práctica, y que primaba la seguridad del tráfico jurídico sobre la autonomía y dignidad de la persona con discapacidad, no será fácil ni estará exenta de dudas. En particular, son muchos los interrogantes que ya adelanta la doctrina en sede de obligaciones y contratos. A título ilustrativo, en cuanto a cuál deberá ser la interpretación y aplicación práctica del concepto de “aprovechamiento de la situación de discapacidad obteniendo ventaja injusta” que se ha introducido en el art. 1163 del Código civil; la legitimación y el dies a quo para ejercitar la acción de anulabilidad de los contratos celebrados por personas con discapacidad, conforme a la nueva redacción dada al artículo 1302.3º o 1304 del Código civil; o la determinación de la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad en el caso concreto, entre otros.

En suma, la implementación en la práctica del nuevo sistema requerirá del esfuerzo, la atención conjunta y la sensibilidad de todos los sujetos de derecho hacia la dignidad y los derechos de las personas con discapacidad, sin obviar su necesaria protección (art. 49 de la Constitución), ni la salvaguarda de la seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución).

Referencias

AAVV, Estudio sobre la aplicación de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad por los órganos jurisdiccionales españoles, CGPJ, 2018

García Garnica, “La guarda como medida de protección de menores y personas con discapacidad tras la reforma por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia”, Anuario de Derecho Civil, nº 4, 2017, pp. 1375-1421

García Garnica, “La evolución hacia el modelo social del tratamiento jurídico de las personas con discapacidad”, en Las medidas fiscales como instrumento de protección de las personas con necesidades especiales, Ed. Tirant Lo Blanch, 2014, pp. 655-692

García Garnica, “Discapacidad y dependencia: concepto y evolución jurídica”, en Tratado de derecho de la persona física, vol. 2, 2013, pp. 173-210.

García Rubio, “Las medidas de apoyo de carácter voluntario, preventivo o anticipatorio”, Revista de Derecho Civil, nº 3, 2018, pp. 29-60

INE, Encuesta de Discapacidad, Autonomía personal y situaciones de Dependencia. 2008, disponible en https://www.ine.es/revistas/cifraine/1009.pdf

Ministerio de Justicia, Documento de Trabajo sobre la posible reforma del Código civil, del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal y de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil en materia de modificación judicial de la capacidad y de las medidas de protección y apoyo de menores y de personas con capacidad modificada judicialmente, elaborado en 2010, disponible en http://www.poderjudicial.es

Munar Bernat, “La curatela: principal medida de apoyo de origen judicial para las personas con discapacidad”, Revista de Derecho Civil, nº 3, 2018, pp. 121-152

OMS, “Discapacidad y salud”, publicado el 1/12/2020, en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/disability-and-health

Petit Sánchez, “La adopción de medidas de apoyo para las personas con discapacidad: armonización entre la autonomía de la voluntad y el mejor interés”, Revista de Derecho civil, nº 5, 2020, pp. 265-313

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