Artículos doctrinales

15/01/2019

La solidaridad impropia en nuestra jurisprudencia actual

abogados responsabilidad civil

Editorial de la revista de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro de enero de 2019.

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Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado. Doctor en Derecho
Secretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro

El tema de la responsabilidad llamada impropia, como bien sabemos, es un tema más que recurrente en los distintos foros donde hablamos y debatimos sobre la responsabilidad civil, no ya la de naturaleza extracontractual sino también la de origen contractual, y ello, entre otros motivos, por su repercusión a los efectos de la interrupción de la prescripción.

A todos los agentes que intervenimos en la materia nos preocupa y afecta de manera primordial el correcto ejercicio de las acciones y para ello es esencial que conozcamos la forma y efectos de los actos llamados a interrumpir la prescripción de las acciones. Pues bien, debemos partir del hecho de que la solidaridad y sus efectos entre los distintos obligados a un pago no es una cuestión que de forma genérica venga regulada en nuestro Código Civil, sino que ha sido la regulación específica en cada ámbito y la posterior doctrinajurisprudencial la que ha desarrollado esta materia. Así, partimos del artículo 1137 del Código Civil en el que se establece precisamente una no presunción de la responsabilidad solidaria, pues en el mismo se determina que la concurrencia de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de ellos tenga el deber de hacer frente íntegramente a la totalidad de aquella y que sólo habrá lugar a ello cuando la obligación expresamente así lo determine por haberse constituido con el carácter de solidaria.

Vemos por tanto como nuestro sistema establece la regla general de la mancomunidad simple, a diferencia de otros sistemas como el alemán o el italiano que sí siguen al régimen de la solidaridad pasiva de las obligaciones por entenderlo más beneficioso para el desarrollo del tráfico al fortalecer la posición del acreedor.

Sin embargo, nuestro legislador sí que ha desarrollado de forma progresiva y ha impuesto el sistema de la solidaridad en la responsabilidad generada por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en muchas materias específicas sobre responsabilidad civil.

Así, y a título de ejemplo hablamos del art. 27.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, actualmente el art. 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU y otras leyes complementarias. Los arts. 7 y 8 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por Daños causados por Productos Defectuosos, actualmente el art. 132 TRLGDCU. El art. 162 TRLGDCU, respecto de la responsabilidad en el ámbito de los viajes combinados. El art. 123, 1º de la Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960. El art. 17, 3º, 5º y 7º de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (con las matizaciones que posteriormente efectuaremos) y el art. 140 de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

Ante tal tendencia legislativa, cabría preguntarnos entonces cuál es la razón o razones por la que sin embargo se ha tendido, como vemos de forma paulatina a la solidaridad, pudiendo hallar una respuesta clara y concisa en el artículo que en su día escribió en este sentido el magistrado DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN titulado: Problemas derivados de la pluralidad de responsables en el proceso civil y que fue publicado en la Revista número 25 de nuestra Asociación.

En el mismo comentaba que son varios los motivos que explican esta tendencia tales como: “La razón que justifica la solidaridad en el ámbito de la responsabilidad civil no es única. Aunque podrían resumirse con una idea (la mejor protección de la víctima), en realidad son razones diversas, tales como: (i) garantizar a la víctima el resarcimiento frente a la eventual insolvencia del causante; (ii) resolver los problemas de atribución de cuota de responsabilidad; y (iv) sancionar por el incumplimiento de los deberes legales asociados a un cargo o función11”.

De lo anterior yo quisiera destacar dos de los motivos a los que hacía referencia el magistrado GARNICA MARTÍN, cuales son la protección del acreedor y la atribución de la cuota u cuotas de responsabilidad. Y es que no podemos olvidar que nuestro sistema de responsabilidad civil tiende a proteger a quien sufre un daño y solicita su indemnización, buscando siempre la satisfacción del principio de reparación íntegra, estableciendo para ello sistemas de protección que hagan posible la satisfacción de su crédito, motivos por los cuales el régimen de la solidaridad cumple sobradamente con estos objetivos, salvando la contingencia de una posible insolvencia de alguno de los obligados al pago y facilitando al acreedor el que pueda hacer efectivo su crédito dirigiéndose frente a cualquiera de ellos, sin tener que plantear la acción frente a todos de forma conjunta.

Del mismo modo debemos resaltar cómo el sistema de la responsabilidad solidaria soluciona los problemas que de forma continua se vienen produciendo en los supuestos donde la intervención de varios causantes del daño exige determinar la cuota de participación de cada uno de ellos en la causa del siniestro, pues la atribución de la solidaridad evita la necesidad de distribución de cuotas al considerarse a cada uno de los responsables como obligados a la reparación de la totalidad del daño causado, respondiendo de su integridad y quedando a salvo con posterioridad, en su caso, el derecho de repetición frente al resto. Sin embargo, no podemos olvidar que partimos de un sistema normativo que establece la mancomunidad como norma general y que por tanto debemos esforzarnos por lograr la individualización del daño, asignando a cada partícipe en el siniestro su cuota de participación en función de las funciones atribuidas y la conducta desarrollada dentro de la producción del mismo.

Pues bien, descendiendo ahora en los tipos de solidaridad, vemos como junto a la solidaridad propia, que es precisamente la declarada por el precepto legal o por convenio entre las partes, también la Jurisprudencia ha la solidaridad impropia, es decir, aquella que no nace de la ley o del acuerdo entre las partes sino la que nace en aquellos supuestos donde son varios los agentes que han intervenido en la producción del daño y sin embargo no ha sido posible la individualización de la participación de cada uno de ellos en el siniestro, siendo normalmente su declaración de carácter judicial, es decir, declarada en sentencia.

Este tipo de solidaridad ha sido tratada por nuestra Jurisprudencia de un distinto modo a lo largo del tiempo, pues si bien comenzó con un carácter generalista, admitiendo una interpretación amplia, actualmente comprobamos como nuestro Tribunal Supremo ha marcado los límites dejando al margen distintos campos donde no va a poder ser aplicada. Así, tal y como se recoge de forma clara en la Sentencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016, los antecedentes de esta materia se remontan a la sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003 , la cual reiteraba la doctrina marcada por otras anteriores de 21 de octubre de 2002, 23 de junio de 1993, “la cual reconoció junto a la denominada “solidaridad propia”, regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades”.

De este modo, en relación a la interrupción de la prescripción, aspecto éste que es uno de los que más nos interesan, esta primera Jurisprudencia que reconoció esta otra solidaridad impropia seguía el criterio por el cual el artículo 1974 del Código Civil se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño, determinando que la interrupción de la prescripción frente a cualquier de los obligados solidarios al pago perjudicada al resto de ellos y a todos por igual.

Esta solución se apartaba del proclamo de nuestro sistema general, según el cual, como ya hemos señalado, la solidaridad debe ser la excepción y no la norma de la solidaridad impropia efectos que no le son propios, y que por disposición legal sólo le pueden ser aplicados a aquellas obligaciones que por naturaleza tienen el carácter de solidarias, es decir, las nacidas de la ley o del acuerdo entre las partes.

Posteriormente, y entendemos que de forma más acertada, la Jurisprudencia de nuestra sólo en aquellos supuestos donde estemos ante una responsabilidad solidaria propia, con origen en un precepto legal o convenio entre las partes, la interrupción de la prescripción frente a alguno de los obligados solidarios perjudicará al resto de ellos, pero no así cuando nos encontremos ante la llamada solidaridad impropia, donde tal solidaridad viene impuesta por la imposibilidad de individualización de las cuotas de participación en la causa del daño y donde es la sentencia judicial la que a posteriori determina esa naturaleza solidaria. Así, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2007, analizando la posible responsabilidad civil de los distintos intervinientes, ya nos explicaba el cambio jurisprudencial experimentado indicando lo siguiente: La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala.

Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema se planteó en la STS 14 de marzo de 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia».

Las sentencias de 14 marzo y 5 junio 2003 introdujeron la salvedad de que lo acordado debía entenderse “sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado”. A partir de estas resoluciones, la Sala 1ª ha aplicado el acuerdo de una manera uniforme, de la que son testimonios las sentencias de esta Sala de 6 junio 2006 y 28 mayo 2007, que expresa la doctrina consolidada de esta Sala de acuerdo con la que “si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes”.

Y en el mismo sentido Sentencias mucho más recientes siguen avanzando en esta línea, tales como la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 sobre un supuesto de daños causados a una vecina en las zonas comunes de la comunidad de propietarios, o la más reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recordando, con remisión a sentencias anteriores, que «en los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes».

Pero posteriormente precisa que tal imposibilidad de extender el efecto interruptivo de la prescripción respecto de los demás obligados en el caso de la solidaridad impropia tiene una excepción cuando «por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción». No obstante, tal conexión o dependencia del tercero con el interviniente en el proceso constructivo frente al que sí quedó interrumpida la prescripción en ningún caso puede hacerse derivar solo de la existencia de una relación contractual entre ambos.

En caso contrario, dice la sentencia, «decaería por su base toda la doctrina jurisprudencial de la sala» (sobre la interrupción de la prescripción en tales casos). Y en el mismo sentido las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2017 dónde se analizaba la reclamación dirigida por el lesionado frente al asegurado cuando previamente sólo había interrumpido prescripción frente a su aseguradora y no frente a él, o la sentencia de 15 de febrero de 2018.

Vemos por tanto como la Jurisprudencia ha arrojado en los últimos tiempos cierta luz en esta materia, poniendo unos límites claros y acertados a la llamada solidaridad impropia en relación a los efectos de ésta en la interrupción de la prescripción.

  HispaColex

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