Artículos doctrinales

14/02/2019

El seguro de RC de explotación no cubre la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018 Ponente: Pedro José Vela Torres. Publicado por INESE en el nº 2/Año 55 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.

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Autor: Javier López y García de la Serrana

1.Introducción

Resulta una labor muy compleja para los distintos agentes que trabajamos en el ámbito del derecho de seguros, interpretar y conocer el verdadero alcance de un contrato de seguro, lo que supone que en determinadas ocasiones resulte un verdadero reto asesorar a un cliente en materia de contratación de pólizas, y sobre todo esa labor es aún más compleja cuando se trata de un seguro de negocio donde entran en juego las garantías de RC de explotación y RC profesional (siendo además cada vez más frecuente también la cobertura de D&O). Y es que, aunque ambas coberturas vienen a asegurar riesgos distintos y diferenciados, a veces en la práctica resulta muy complejo determinar y diferenciar qué cubre cada garantía, y donde acaba la cobertura del seguro de RC de explotación y cuando debe entrar en juego el de RC profesional.

Esta reciente sentencia que ha dictado el Tribunal Supremo se ocupa precisamente de analizar la naturaleza de ambos seguros y trata de dilucidar esta controversia, así como valora el “papel” que juega en ello las clausulas incluidas en la póliza, determinando además el carácter delimitador o limitativo de las mismas.

2. Supuesto de hecho

En agosto de 2005, la empresa Coapark S.C.L., titular de un aparcamiento en Leganés, encargó a Construcciones y Reformas Donatre S.L. (en adelante, Donatre), unas obras de reparación y remozado de sus instalaciones, por importe total de 109.987,72 euros. Dichas obras fueron realizadas de manera defectuosa, por lo que Coapark demandó a Donatre ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Illescas (Toledo), que en sentencia de 31 de octubre de 2008 condenó a Donatre a indemnizar a Coapark en la suma de 76.358,26 euros, como importe de los daños y perjuicios causados.

En las fechas en que se realizaron las obras, Donatre tenía suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil con la compañía Allianz S.A. (en lo sucesivo, Allianz). En lo que ahora interesa, el contrato incluía las siguientes cláusulas:

“Artículo 2. Descripción de la actividad de la empresa asegurada: Trabajos de albañilería, decoración interior de edificios, sin afectar a elementos de carga”.

“Artículo 3. Riesgos cubiertos por el asegurador a solicitud del tomador del seguro.

“A) Interés asegurado: A.1. La obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el asegurado a consecuencia directa de:

1. Responsabilidad civil inmobiliaria, entendiéndose la derivada de: a) La propiedad de edificaciones y terrenos. b) La realización de obras de mantenimiento o reforma de la edificación, siempre que el presupuesto de la obra no supere 150.000 euros”.

2. […]

3. Responsabilidad civil de explotación, entendiéndose por tal la que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial y, en particular:

a) La realización, dentro del recinto empresarial, de las actividades propias de la empresa asegurada.

b) La realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas.

c) La actuación de sus empleados, en el desempeño de su cometido laboral”.

“B) Obligaciones no aseguradas.

“B.1 Las derivadas de daños y perjuicios sufridos por:

3.- Los bienes de cualquier género que: b. sean objeto directo del trabajo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial. […]

“B.9 Las que se deban a vicios o defectos de que adolezcan o daños que sufran los propios trabajos, tanto por lo que se refiere al valor del trabajo en sí, como por lo que respecta a los perjuicios indirectos ocasionados por la existencia de tales vicios o defectos.

“B.10 Las que se deriven de la corrección, reparación o repetición de trabajos deficientes”.

Coapark presentó una demanda contra Allianz, en ejercicio de la acción directa derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil antes mencionado, en la que solicitó que se condenara a la aseguradora al pago de 76.358,26 euros (la misma cantidad a la que había sido condenada la asegurada), más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que el siniestro consistente en la condena a indemnizar a un tercero se encontraba dentro de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil. Frente a dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la aseguradora que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid.

Ante los argumentos esgrimidos por la recurrente, que sostenía que: “la garantía de RC de Explotación no cubre el correcto cumplimiento del contrato de ejecución de obra suscrito entre la asegurada y la demandante” y que en definitiva entendía como no aseguradas “las obligaciones que deriven de vicios o defectos de que adolezcan los trabajos que ejecute el asegurado”, el Juzgador “ad quem” consideró que “conduciría al absurdo considerar que una empresa que se dedica a la albañilería y a la decoración interior de edificios estaría firmando una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional que no cubre, precisamente, la responsabilidad civil en la que puede incurrir por actuación culposa en el desempeño de su actividad”, considerando por tanto que la póliza debía de ser entendida en el sentido propio de las palabras y en el sentido adecuado para que el contrato obtenga el fin para el que ha sido suscrito.

El único motivo del recurso de casación formulado por Allianz denuncia la infracción de los arts. 1 y 73 LCS, en relación con la naturaleza y objeto de la póliza litigiosa.

3. Argumentación jurídica

En el desarrollo del motivo se aduce por el recurrente, resumidamente, que la sentencia recurrida confunde la naturaleza y alcance de la garantía contratada y contraviene la doctrina jurisprudencial en la materia, al no distinguir entre la responsabilidad civil de explotación y la responsabilidad civil profesional.

Es decir, considera la aseguradora que el seguro suscrito entre las partes era de responsabilidad civil de explotación y no cubría la incorrecta ejecución de un contrato de arrendamiento de obra suscrito con un tercero. Dicha cobertura sería propia de un seguro de responsabilidad civil profesional, que no fue el contratado por la demandante.

En este sentido, cita como infringidas las sentencias de esta sala 741/2011, de 25 de octubre; y 810/2011, de 23 de noviembre. La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó su inadmisibilidad, por plantear una cuestión nueva en apelación, no alegada en la primera instancia (que el seguro de responsabilidad civil era de explotación y no profesional); manifiesta falta de fundamento del recurso; omisión de hechos probados; y nueva valoración de la prueba.

Desestimados los motivos de inadmisión y entrando en la valoración del fondo del recurso, parte la sentencia del estudio y análisis de “la delimitación del riesgo en el denominado seguro de responsabilidad civil de explotación”. Considera que a diferencia de lo que sucede en la regulación legal de algunos tipos de seguro, como el de incendio (art. 45 LCS) o el de robo (art. 50 LCS), que contienen una precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura, en el seguro de responsabilidad civil la definición legal del riesgo (art. 73 LCS) remite a la disciplina convencional, de manera que la regulación que sobre el particular se contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del contenido de la obligación del asegurador.

Es decir, dado que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil es el nacimiento de la obligación de indemnizar derivada del acaecimiento de un hecho previsto en el contrato, será precisa la definición convencional -positiva y negativa- del mencionado evento, a fin de concretar el contenido de la obligación asumida por el asegurador. Desde esta perspectiva, se ha partir del hecho que ni la LCS ni la jurisprudencia de la Sala 1ª (hasta el momento) han distinguido entre el seguro de responsabilidad civil de explotación y el seguro de responsabilidad civil profesional como categorías diferentes.

Ahora bien, es cierto que en la práctica aseguradora se suele distinguir entre el seguro de responsabilidad civil de explotación, que es aquel que cubre los daños personales y materiales ocasionados a terceros, bien sea por el ejercicio de una actividad profesional, bien por la explotación de un bien, un negocio o una instalación, pero excluye los daños producidos al propio objeto de la actividad profesional; y el seguro de responsabilidad civil profesional, que se comercializa como seguro de mayor amplitud y cubre todos los daños y perjuicios económicos causados por el asegurado en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial.

En cuanto a la jurisprudencia de la Sala 1ª, lo que sí ha analizado ha sido el denominado seguro de responsabilidad civil de explotación al abordar la delimitación del riesgo en esta modalidad de seguro, para mantener que únicamente se cubren los daños causados a terceros, pero no los ocasionados en el mismo objeto sobre el que el profesional asegurado realiza su actividad. Es decir, que no se asegura la correcta ejecución de la prestación objeto de un contrato entre el asegurado y un tercero en el ámbito de la actividad empresarial o profesional del asegurado.

Así, la sentencia 741/2011, de 25 de octubre, al interpretar un clausulado contractual idéntico al que ahora nos ocupa, reconoció al seguro de responsabilidad civil de explotación como aquel que cubre la responsabilidad civil que el asegurado deba afrontar como consecuencia directa del desarrollo de su actividad empresarial, en concreto, la realización, fuera del recinto empresarial, de trabajos o servicios encargados por terceras personas, pero sin que queden asegurados los daños y perjuicios sufridos por bienes de cualquier género que sean objeto del trabajo directo del asegurado, bien para su custodia, manipulación, transformación, elaboración, reparación, instalación, transporte o cualquier otra manifestación de la actividad empresarial. Y añadió: “Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el objeto a reparar, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente”.

“El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo”. Esta misma sentencia, con cita de las sentencias 679/2007, de 19 de junio, y 853/2006, de 11 de septiembre, consideró que este tipo de cláusulas no eran limitativas de los derechos del asegurado, sino delimitadoras del riesgo. Y negó que desnaturalizaran el contrato de seguro de responsabilidad civil, porque ni dejan sin contenido asegurable al contrato, ni lo limitan de forma esencial e inesperada. Doctrina que se reiteró, punto por punto, en las sentencias 779/2011, de 4 de noviembre, y 810/2011, de 23 de noviembre.

Tras dicho análisis la sentencia no puede sino alcanzar la conclusión de que el recurso de la aseguradora debe ser estimado, por cuando que la resolución recurrida se opone a la jurisprudencia aludida. Además, se añade por ende lo siguiente respecto de la acción directa, que, en este caso, era la acción ejercitada por el perjudicado: “En efecto, la delimitación del riesgo efectuada en el contrato resulta oponible igualmente al tercero perjudicado, no como una excepción en sentido propio, sino como consecuencia de la ausencia de un hecho constitutivo del derecho de aquel sujeto frente al asegurador. Ese derecho podrá haber nacido frente al asegurado en cuanto causante del daño, pero el asegurador no será responsable, porque su cobertura respecto al asegurado contra el nacimiento de la obligación de indemnizar sólo se extiende a los hechos previstos en el contrato. En consecuencia, queda excluida la acción directa, pues el perjudicado no puede alegar un derecho al margen del propio contrato”.

4.Legislación y jurisprudencia citadas

Artículo 1 y 73 de la LCS.

SSTS núm. 1166/2004, de 25 de noviembre; 268/2007, de 8 de marzo; 40/2009, de 23 de abril; 200/2015, de 17 de abril; y 484/2018, de 11 de septiembre.

SSTS núm. 679/2007, de 19 de junio, y 853/2006, de 11 de septiembre.

SSTS núm. 779/2011, de 4 de noviembre, y 810/2011, de 23 de noviembre.

5. Conclusiones

Esta sentencia resulta de gran trascendencia por cuanto que viene a aclarar algunas de las dudas más relevantes en materia de seguro de negocio, y en concreto, sobre el verdadero alcance de los Seguros de RC de explotación y RC profesional, que a veces tanto cuesta diferenciar.

Tras el análisis de esta sentencia, podemos alcanzar algunas conclusiones de gran relevancia práctica sobre ambas coberturas. En concreto, el Seguro de RC de explotación no viene a cubrir: los daños derivados de una defectuosa ejecución de la actividad empresarial o profesional desarrollada por el tomador (o, lo que es lo mismo, no cubre los daños derivados de incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso del contrato), y los daños causados al bien sobre el que se está trabajando.

Dicho de otra forma, las cláusulas que excluyan del seguro de RC de explotación los riesgos anteriores tendrán la consideración de cláusulas delimitadoras por considerarse coberturas relativas a riesgos ajenos a la naturaleza de dicho contrato. Por lo tanto, si una determinada empresa quiere tener dichos riesgos cubiertos (daños derivados de un incumplimiento contractual y los ocasionados sobre el bien que se está trabajando), deberá de contratar una póliza de RC profesional (ya que en la mayoría de las pólizas de RC de explotación) vienen excluidos en su clausulado general.

También cabe concluir, respecto al alcance del seguro de RC profesional, que normalmente se entiende referido o se vincula al riesgo derivado de actividades tituladas o liberales (abogados, médicos, arquitectos, etc.), que, tras la lectura de esta sentencia, debemos de considerar que el mismo también viene referido a los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial.

Por último, cabe destacar que todo lo anterior resulta igualmente aplicable cuando el que ejercita la acción de cumplimiento del contrato de seguro de RC de explotación (acción directa) sea el tercero perjudicado, en este caso, el cliente del asegurado. Y ello, puesto que efectivamente, el hecho de que el tomador haya ocasionado un daño a un tercero (supuesto propio del seguro de RC de explotación) no impide que la falta de cobertura del hecho originador del daño sea igualmente oponible al tercero perjudicado.


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