Artículos doctrinales

18/03/2019

Principales novedades de la reforma de la Ley de Marcas

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Sección A tener en cuenta: Principales novedades de la reforma de la Ley de MarcasJavier Maldonado Molina, publicada en la Revista nº 59 de la Gaceta Jurídica de la Empresa Andaluza.


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El pasado 14 de enero, entró en vigor la última reforma de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, operada mediante el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, con la que se ha transpuesto la Directiva (UE) 2015/2436. Esta reforma nos trae varias novedades:

La ampliación del concepto de marca al dejar de exigirse que el signo distintivo solicitado sea susceptible de representación gráfica, lo que permite la inscripción de marcas no tradicionales, como las olfativas.

La desaparición de la distinción entre marca o nombre comercial notorio y renombrado, previéndose una sola categoría, la del renombre en España, si es una marca española.

La nueva facultad del solicitante de registro contra quien se plantee oposición a la inscripción, de exigir al oponente que acredite el uso de los registros anteriores en base a los cuales se fundamente la oposición, si ese uso ya era legalmente exigible en dicho momento por haber transcurrido más de cinco años desde el registro de la marca oponente. Con ello se refuerzan los mecanismos para la purga del registro de marcas que no van seguidas de un uso efectivo, sin tener que recurrir a la declaración de caducidad.

Esa purga del registro de marcas se facilita enormemente también al posibilitar que las declaraciones de caducidad y de nulidad de las marcas ya registradas, se insten ante la propia Oficina Española de Patentes y Marcas, sin tener que recurrir a los tribunales de justicia (salvo que se aleguen a raíz de una demanda, vía reconvencional), si bien en cuanto a las declaraciones de nulidad, aquella posibilidad se pospone hasta el 14 de enero de 2023.

Se refuerza la protección de las marcas frente a las denominaciones sociales, y la protección de las denominaciones de origen frente a las marcas. Respecto a las primeras, interesa subrayar dos cuestiones:

Por un lado, se modifica la limitación del derecho de prohibición del titular de un derecho de marca, que hasta la reforma no podía prohibir a los terceros que usaran su nombre en el tráfico económico, siempre que ese uso se hiciera conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, habiendo interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la expresión “nombre” no se limitaba a las personas físicas, extendiéndose por tanto a los nombres o denominaciones sociales de las sociedades. Sin embargo, tras la reforma, se advierte que la expresión nombre sólo se refiere al nombre de las personas físicas.

Y por otro lado, se incluye una referencia expresa a que el titular de la marca tiene derecho a prohibir que se utilice el signo como denominación social, o como parte de una denominación social, si ello genera riesgo de confusión.


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