Artículos doctrinales

08/04/2019

Interpretación de los art. 34 y 35 de la LCS. Se entiende que el seguro no se transmite con la venta del objeto asegurado cuando la póliza se nove la aseguradora comunique la baja al FIVA

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019. Ponente: Eduardo Baena Ruiz. Publicado por INESE en el nº 4/Año 55 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.

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Autor: Javier López y García de la Serrana

1.  Introducción

Resulta de gran interés el supuesto que aborda la sentencia analizada relativa a la transmisión del objeto asegurado a un tercero, y que suele generar más controversia de la que inicialmente pueda parecer. Los artículos 34 y 35 de la LCS vienen a establecer una normal general y es que efectivamente, el seguro se transmite  con el objeto. Partiendo de di- cho supuesto se prevén una serie de obligaciones y derechos tanto para el transmitente como para adquirente y aseguradora, que resultan de gran transcendencia ya que la no observancia de las mismas puede dejar el objeto transmitido sin seguro.

Ahora bien, la relevancia de esta sentencia deriva de que analiza un supuesto que va a representar la excepción a dicha regla general, esto es, si es posible que el bien se transmita sin el seguro, y qué consecuencias pueden traer para la aseguradora y para el adquirente dicha situación.

2. Supuesto de Hecho

Son circunstancias de especial relevancia al objeto de resolver la cuestión nuclear del litigio las siguientes, que han quedado debidamente probadas en el procedimiento.

La propietaria del vehículo, doña Laura contrató póliza de seguro con PATRIA HISPANA el 12  de  febrero de 2009, fecha en que comenzó su vigencia, con vencimiento el 12 de febrero de 2010. El día 25.8.2011 se celebró contrato privado de compraventa entre la titular del coche FIAT PUNTO E-….-DK con el nuevo titular. La venta fue comunicada a la aseguradora del vehículo, con la finalidad de “traspasar” el seguro a otro vehículo, cosa que se hizo. De este modo, la póliza de aquél (n.º NUM000 ) pasó a cubrir otro automóvil (un SEAT IBIZA), siendo extendido el pertinente suplemento a la póliza, con fecha 13.09.11, con efectos desde el día 6 de ese año. A su vez, PATRIA HISPANA comunicó al FIVA, en fecha 13.9.11 la baja del seguro, con efectos desde fecha 6.9.11. El 21 de septiembre de 2011  se  produjo un siniestro con el nuevo propietario del vehículo FIAT PUNTO, debiendo de abonar por parte del Consorcio de Compensación de Seguros al perjudicado del fatal accidente (al no hacerlo la aseguradora del vehículo) la cantidad de 297.790,57 €.

Ante la negativa de la aseguradora de hacer frente al siniestro, el Consorcio de Compensación de Seguros formuló demanda contra la conductora del vehículo a motor, el propietario y contra la aseguradora Patria Hispana, por la que solicitaba, en lo que ahora es de interés, que se condenase a esta entidad a abonarle la cantidad de 297.790,57 €, así como los intereses legales y los del art. 11.1 d) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, desde la fecha en que el demandante abonó la indemnización.

La demandada Patria Hispana se opuso a tal pretensión en su contestación a la demanda,  fundando  su oposición en no ser la aseguradora del vehículo causante del daño indemnizado cuan- do tuvo lugar el siniestro, esto es, el 21 de septiembre de 2011, por lo siguiente:

(i) La propietaria del vehículo, contrató póliza de seguro el 12 de febrero de 2009, fecha en que comenzó su vigencia, con vencimiento el 12 de febrero de 2010. (ii) Pero la propietaria comunicó a Patria Hispana, a través de su agente, la voluntad de dejar sin efecto la cobertura del vehículo a causa de su venta, así como que la póliza contratada pasará a asegurar otro vehículo de su propiedad. (iii) El 25 de agosto de 2011 se suscribió un contrato de compraventa sobre el vehículo en cuestión, en cuya gestión intervino el hijo de la vendedora. (iv) La vendedora asegurada y su hijo comunicaron al comprador que le vendían el vehículo sin seguro. (v) La póliza de seguro se pasó a un nuevo vehículo, por lo que se hizo un suplemento de la póliza con efectos desde el 6 de septiembre de 2011. (vi) Por tanto a la fecha del siniestro la póliza suscrita por la Sra. Laura ya no cubría los riesgos de la circulación del vehículo que causó el siniestro indemnizado.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a los demandados, entendiendo responsables a la conductora y propietario codemandados, y a la aseguradora en virtud de los artículos 34 y 35 de la LCS conforme a los que entiende, sin mucho margen para la interpretación, que el adquirente del vehículo desde el momento de la adquisición se subroga en los derechos y obligaciones del anterior titular del contrato, al tratarse de una póliza para un aseguramiento obligatorio, subrogación que se produce por imperativo legal y pudiendo la aseguradora rescindir el contrato en los 15 días siguientes con obligación de comunicarlo al adquirente, pero permaneciendo obligada durante un mes a partir de esa comunicación.

La  aseguradora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia del que conoció la sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante, que dictó sentencia el 19 de mayo de 2016 por la que estimó el recurso y, por ende, desestimó la demanda formulada contra la entidad aseguradora. Partiendo de los hechos que considera probados y son relevantes para resolver si el automóvil se encontraba asegurado por la entidad demandada en la fecha del accidente entiende que no son de aplicación los artículos 34 y 35 de la LCS porque: “[…] las partes pueden transmitir el objeto asegurado sin que a dicha transmisión acompañe el aseguramiento del mismo, siendo bastante habitual que el transmitente lo de baja, a fin de percibir la parte de prima no consumida o reemplace el objeto de aseguramiento por otro vehículo, que  es lo que sucedió en el caso que nos ocupa. En estos casos no son de aplicación los artículos 34 y 35 LCS, según reiterada jurisprudencia.

En el caso que nos ocupa a pesar de las versiones contradictorias de las partes, la venta del automóvil se hizo sin el seguro, pues la póliza se novó en fechas coetáneas, a  fin de que cubriera otro  distinto, lo cual fue incluso comunicado por la aseguradora al FIVA, dando de baja el seguro del coche vendido, antes de la fecha del accidente mortal. Comunicación que, como se ha comprobado, respondía a la realidad de lo acontecido. En consecuencia, en el momento del accidente, no existía cobertura del seguro por parte de la citada entidad aseguradora”.

El Consorcio de Compensación de Seguros interpone contra la anterior sentencia recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2, apartado 3.º de la LEC, por existencia de jurisprudencia contradictoria de las distintas Audiencias Provinciales, así como la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Articula un motivo único del siguiente tenor:

Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción de los artículos 34 y 35 de la Ley de Contrato de Seguro. Concurriendo interés casacional toda vez que además de las contradictorias sentencias de las Audiencias citadas, la resolución recurrida se opone  a  la  doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los mismos artículos.

3. Argumentación Jurídica

La parte recurrente plantea que la cuestión es determinar si, en los supuestos de transmisión de vehículos sometidos al seguro obligatorio y como la sentencia recurrida sostiene, “no son de aplicación los artículos 34 y 35 de la LCS, según reiterada jurisprudencia cuando el transmitente lo dé de baja,  a  fin de percibir la parte de prima no consumida, o  reemplace el objeto del aseguramiento por otro vehículo”, “cuando la póliza se novó en fechas coetáneas, a fin de que cubriera otro distinto” o por “la comunicación de la Aseguradora al FIVA, dando de baja el seguro del coche vendido” antes del accidente mortal” o por el contrario si tales actuaciones,-en  cualquier  caso unilaterales-, deben resultar irrelevantes mientras no haya mediado y también concurran otra serie de requisitos de indispensable existencia y cumplimiento como la obligación del asegurado (inicial) de comunicar al adquirente la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, la comunicación por escrito también del asegurado (inicial) al Asegurador de la transmisión en el  plazo  de  quince  días una vez verificada dicha transmisión (ex articulo 34 LCS ), la necesidad de tales comunicaciones como requisito previo al ejercicio por el Asegurador de la posibilidad de rescindir el contrato mediante notificación únicamente válida en forma escrita al adquirente respecto del ejercicio de tal opción legal, sin perjuicio de que, en cualquier caso el asegurador continúe quedando obligado a la prestación de la garantía sobre el vehículo transmitido durante un mes, término computado precisamente desde la fecha de tal notificación.

Es  decir, lo que plantea  el recurrente es que las particularidades del caso no tienen relevancia a efectos de no aplicación  del artículo 34 y 35 de la LCS,  mientras no se hubieran cumplido en este caso las respectivas obligaciones que dichos preceptos imponen tanto al asegurado inicial como a la aseguradora, sin perjuicio de que ésta en cualquier caso, vería prorrogada su obligación de cubrir al nuevo adquirente por 30 días desde la notificación de su intención de dar de baja la póliza, por lo que en este caso quedaría cubierto el siniestro.

Bajo   dicho planteamiento la Sala aborda la cuestión partiendo del hecho de que el art. 34 de la LCS, admite que la enajenación de la cosa asegurada no interrumpa la relación aseguradora de forma que el adquirente entre a formar parte de esa relación. Pero igualmente reconoce que ello no supone necesariamente una imposición, pues se concede tanto al adquirente como al asegurador la facultad de resolver el contrato, si bien sujeta a una serie de exigencias previstas en la norma.

Una de tales exigencias es la relativa al alcance del deber de comunicación que  tiene el asegurado. Este tiene un doble deber de comunicación: (i) al adquirente sobre la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida, que en caso de autos es un vehículo a motor; (ii) al asegurador del hecho de la transmisión. En cuanto a la forma de dicha comunicación  se requiere que se haga por escrito, exigiéndose en este caso que la prueba sea precisa y cumplida.

Lo que es indudable es el interés de ambos, adquirente y aseguradora, en la toma de conocimiento de tales circunstancias para poder optar por la continuación del contrato de seguro o por solicitar su resolución. Mientras que el interés del adquirente consiste en conocer la existencia del contrato y quien sea la aseguradora para decidir si quiere continuar con la relación o no, el interés de la aseguradora estriba en conocer la transmisión, para saber quién es el adquirente y nuevo asegurado para poder decidir si quiere continuar con la relación aseguradora o no.

En  este sentido, establece la sentencia que “Lo que no cabe duda es que tal comunicación debe efectuarse al adquirente. El adquirente podría acudir a concertar un contrato de seguro obligatorio si es que el transmitente, como parece el caso, quisiese aplicar el existente con el mismo asegurador a otro vehículo que ha adquirido, esto es, que transmitiese el  vehículo sin seguro, pero de ser así la notificación al adquirente deba inferirse de las circunstancias concurrentes para que este contratase un nuevo seguro, teniendo en cuenta que la norma es la subrogación, pues por mandato de la ley es nuevo asegurado”. Es decir, se trata de que como  la norma general es la subrogación, si nos encontramos en un supuesto excepcional como éste, en el que el vehículo se transmite sin seguro, debe exigirse que en la comunicación al adquirente así se constate dicho extremo.

Ahora  bien,  si el vehículo se transmite con el seguro obligatorio contratado, no cabe debate sobre la aplicación de las previsiones legales de los arts. 34 y 35 LCS. Pero puede ocurrir que el transmitente quiera aplicarlo a un contrato con el mismo asegurador de un vehículo que ha adquirido, de forma  que se transmite el vehículo sin seguro obligatorio y el adquirente viene obligado a contratar un nuevo seguro. La cuestión se reduce, pues, a indagar si el transmitente enajenó solamente el vehículo, pero sin el seguro obligatorio vigente a la fecha de la transmisión que cubría su siniestralidad o, por contra, comunicó al adquirente la existencia y vigencia del seguro en los términos que prevé el art. 34 de la LCS.

En este sentido,  entiende la Sala 1ª que la sentencia recurrida jurídicamente no contradice cuánto llevamos expuesto, pero tiene por acreditado por las circunstancias que se dan en el supuesto enjuiciado, aunque sean contradictorias las versiones de transmitente y adquirente, que el vehículo se transmitió sin el aseguramiento del mismo y así le constaba al adquirente. Literalmente afirma la sentencia recurrida: “En el caso que nos ocupa, y a pesar de las versiones contradictorias de las partes, la venta del automóvil se hizo sin el seguro, pues la póliza se novó, en fechas coetáneas, a fin de que cubriera otro distinto, lo cual incluso fue comunicado  por la aseguradora al FIVA, dando de baja el seguro del coche vendido, antes de la fecha del accidente mortal. Comunicación que, como se ha comprobado, respondía a la realidad de lo acontecido. En consecuencia, en el momento del accidente, no existía cobertura del seguro por parte de la citada entidad aseguradora.”

Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por el Consorcio respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y se desestima la demanda frente a la aseguradora.

4. Legislación y jurisprudencia citadas

Artículo 34 y 35 y ss de la LCS.

Conclusiones

En definitiva, la discusión que aborda esta sentencia es si nos encontramos en el supuesto del artículo 34 y 35 de la LCS y, por tanto, si se debe aplicar las consecuencias jurídicas que en ellos se prevén. La sentencia concluye que no, que el seguro no se transmite con la venta del vehículo por el hecho -que considera ha quedado probado- de que el transmitente comunicó al adquirente que el vehículo se transmitía sin seguro, lo que además se desprende del resto de pruebas, como es que dicha póliza se usó para asegurar a otro vehículo, y que la propia aseguradora demandada así lo comunicó al FIVA. Por lo que, al tratarse de un supuesto no comprendido en dichos preceptos, no se pueden aplicar las consecuencia jurídicas previstas, en cuanto a que el aseguramiento del vehículo transmitido se garantiza por la aseguradora, salvo en el caso de que ésta rescinda en el plazo de 15 días el contrato con el nuevo adquirente, ampliándose en tal caso la cobertura por 30 días más (lo que en este caso hubiera supuesto la cobertura del fatal siniestro acaecido).

Si bien, en mi opinión, la sentencia deja algunos aspectos sin resolver, ya que reconoce que la regla general es que el seguro se transmite con el vehículo, por lo que en caso contrario es preciso que el transmitente lo comunique al adquirente para que éste pudiera contratar una nueva póliza. Si bien se da por buena la valoración realizada por la Audiencia Provincial de que la transmisión se hizo sin seguro, a pesar de que expresamente recoge “aunque sean contradictorias las versiones de transmitente y adquirente”, por lo que podemos deducir que dicha comunicación no se hizo por escrito, ni de forma fehaciente, sino que fue de forma verbal –tal y como se desprende de los antecedentes, donde se recoge que se le informa por la vendedora y su hijo-.

Otra cuestión es si esa falta de comunicación fehaciente del transmitente al adquirente sólo debe repercutir de forma negativa al adquirente (que es quien al final ha de asumir las consecuencias económicas de esa falta de aseguramiento ante la acción de repetición del Consorcio), o, si bien, puede repercutir de forma negativa a la aseguradora -quien no interviene en dicho contrato-, máxime si le fue solicitado por su asegurado el cambio del elemento asegurado y así se comunicó a su vez al FIVA la baja del seguro del bien transmitido. Es decir, ¿tendría la aseguradora que exigir en este caso –que supone la excepción- que el transmitente le remita la comunicación dirigida al adquirente comunicando la no transmisión del seguro? ¿Se elimina en todo caso la obligación de la aseguradora de comunicar al nuevo adquirente la baja de la póliza, si previamente el asegurado inicial le ha solicitado la novación de la misma, y se ha comunicado la baja al FIVA?


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