Artículos doctrinales

02/11/2021

Seguro de defensa jurídica. La exclusión de los gastos por reclamaciones contra la propia aseguradora no restringe los derechos del asegurado, ni desnaturaliza la cobertura, pues define el riesgo de manera coherente con el objeto de este seguro


Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2021. Ponente: María de los Ángeles Parra Lucán. Publicado por INESE en el nº 10/Año 57 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

          Parece clara la postura del Tribunal Supremo respecto a qué consideración tienen las cláusulas que establecen límites insuficientes para ejercer el derecho del asegurado a la libre elección de abogado y/o procurador bajo la cobertura de defensa jurídica prevista en el artículo 76 a) de la LCS, y ello, tras la sentencia de la Sala Primera de 24 de febrero de 2021, que venía a ratificar lo ya resuelto respecto al mismo tipo de cláusulas para la defensa jurídica del seguro de responsabilidad civil del artículo 74 de la LCS, en la sentencia de la misma Sala de 14 de julio de 2020. En ambas sentencias, se considera que dichas cláusulas son lesivas, pues impiden ejercer el derecho a la libre elección de abogado y/o procurador, al no guardar ninguna proporción con los costes de la defensa jurídica.

La misma ponente de la sentencia de 24 de febrero de 2021 a la que nos referimos, viene en esta reciente sentencia a abordar una cuestión también relevante para el seguro de defensa jurídica previsto en el artículo 76 a) de la LCS. Si bien, en el presente caso lo que se plantea como cuestión jurídica es si la cobertura adicional de la defensa jurídica, incluida en una póliza de un seguro de automóvil, cubre los gastos de la reclamación judicial del tomador contra la propia aseguradora ante las discrepancias surgidas entre las partes del contrato de seguro acerca de la cuantía que debe abonar la aseguradora por los daños al propio vehículo en un caso de siniestro total cubierto por la póliza.

2.- Supuesto de hecho.

El presente litigio tiene como antecedente el contrato de seguro de vehículo a motor suscrito entre la mercantil asegurada y tomadora principal de la póliza -reclamante en el presente procedimiento- y la compañía aseguradora demandada. El vehículo asegurado fue declarado siniestro total como consecuencia de la colisión acaecida el 28 de noviembre de 2014 contra un quitamiedos de piedra en la carretera M-611, puesto que el seguro concertado cubría los daños propios al vehículo en virtud de dicha póliza, la aseguradora ofreció pagar la cantidad de 29.690 euros.

La asegurada, conductora del vehículo en el momento del siniestro, mostró su disconformidad con la suma ofrecida por lo que interpuso demanda solicitando el pago de 33.753 euros. Consideraba, en contra del criterio de la aseguradora, que no debía descontarse la franquicia prevista en el contrato para el caso de daños al vehículo y que, por el contrario, a la suma ofrecida debían añadirse unas cantidades en concepto de extras y kilometraje. El Juzgado de Primera Instancia 9 de Madrid dictó sentencia el 15 de junio de 2016 por la que estimó parcialmente la demanda al considerar que, de acuerdo con la póliza, no debían sumarse los extras solicitados pero tampoco debía descontarse la franquicia. De esta forma, condenó a Reale a abonar a la demandante 29.830 euros y declaró que cada parte debía asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Finalizado dicho procedimiento, el 22 de marzo de 2017, la entidad tomadora de la póliza y la conductora asegurada presentaron contra su aseguradora la demanda que da origen al procedimiento que ahora nos ocupa. En su escrito inicial de demanda, se solicitó que se declarara que la póliza concertada por las partes cubría los honorarios correspondientes a la defensa por medio de abogado y procurador desembolsados por los demandantes en el procedimiento ordinario anterior y, en consecuencia, se condenara a la demandada a abonar la suma de 7.854,15 euros, correspondiente a los honorarios calculados conforme a los baremos del Colegio de Abogados de Madrid más los intereses del art. 20 LCS, satisfechos en dicho procedimiento.

Para ello, se alega que, de acuerdo con el seguro de defensa jurídica inserto en la póliza del seguro de responsabilidad, la aseguradora debía asumir los honorarios derivados de un accidente de forma ilimitada, al no existir una condición particular firmada por el tomador que establezca limitación cuantitativa alguna.

En cuanto al contenido de la póliza, existía una cobertura de defensa y representación jurídica que en principio asumiría la propia aseguradora, corriendo ésta con los gastos correspondientes. No obstante, el asegurado tenía derecho a elegir a los profesionales que tuvieran que defenderlo en cualquier tipo de procedimiento, siendo el capital asegurado aquí el relativo a los honorarios que establezcan los respectivos Colegios Profesionales hasta los 1.500 euros. También tenía derecho a designar a los profesionales en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato, recogiéndose además que quedaría excluido de la cobertura las reclamaciones frente a la aseguradora.

Por consiguiente, cabía tanto la defensa del asegurado ejercitada por la aseguradora, como que el primero designase profesionales, para lo que se limitaba la cantidad cubierta, siendo un supuesto específico de nombrar abogado y procurador la existencia de conflicto de intereses. Por tanto, lo relevante era determinar si en este caso, el conflicto de intereses existente se subsumiría o no en el concepto que recoge la póliza de “conflicto de intereses” previsto en el art. 76 d)  de la LCS.

La aseguradora se opuso a la demanda alegando, en síntesis: “a) falta de legitimación activa de la mercantil tomadora de la póliza, que ni es tomador del seguro contratado ni fue parte en el procedimiento en el que se devengaron las costas ahora reclamadas; b) falta de cobertura en la póliza de protección jurídica contratada, en la que expresamente se establece que no cubre las reclamaciones contra la propia aseguradora; en todo caso, si se estimara la pretensión, la póliza establece un límite de cobertura de 1.500 euros, previsto tanto para el seguro voluntario contratado como para el de protección jurídica, defensa y reclamación; c) en la póliza el reembolso está previsto cuando, tras rechazar el asegurado la indemnización conseguida por la aseguradora en un acuerdo amistoso con un tercero y que no considerara probable que pudiera ser mejorada reclamando judicialmente, el asegurado tuviera éxito en su reclamación judicial, lo que en el caso no habría sucedido; d) el procedimiento seguido era innecesario y la demandante pretende que se le satisfagan los gastos procesales porque no hubo condena en costas”.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda respecto de la mercantil tomadora de la póliza con condena en costas, al apreciar falta de legitimación activa por no haber sido parte en el previo procedimiento en el que se generaron las costas cuyo reembolso se pretende. Sin embargo estimó la demanda respecto de la asegurada y condenó a la misma a abonar la suma solicitada de 7.854,15 euros más los intereses del art. 20 de la LCS “desde la fecha de designación de defensa letrada comunicada a la compañía el 23 de diciembre de 2014, fecha esta que como dies a quo no ha sido discutida por la parte demandada”.

Basó su decisión en las siguientes consideraciones: “La póliza reconoce al asegurado la posibilidad de designar abogados y procuradores que le representen “en un procedimiento”, “en cualquier clase de procedimiento”, con mención expresa a los supuestos de conflictos de intereses, situación que concurre al actuar la demandante y la aseguradora como partes enfrentadas en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia 9 de Madrid. De esta forma, la cláusula que deja fuera de la garantía de protección jurídica las reclamaciones del asegurado contra su propia aseguradora constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado y no delimitadora, en la medida en que supone una restricción de la definición genérica del riesgo contenida en la propia póliza, por lo que debió aparecer destacada y específicamente aceptada por escrito para ser oponible al asegurado. Lo mismo sucede con el límite de los 1.500 euros para el caso de que el cliente elija abogado y procurador que le defiendan y representen en el correspondiente procedimiento; el supuesto es diferente del previsto en la póliza para el caso de que Reale negociara con un tercero una indemnización y, en todo caso, era insuficiente la oferta hecha por la aseguradora. Añade que, puesto que los motivos de oposición se considerados injustificados, procede imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS”.

La entidad aseguradora apeló la sentencia del juzgado y la parte demandante se opuso al recurso e impugnó la sentencia en cuanto a la falta de legitimación de la entidad tomadora de la póliza y, subsidiariamente, en cuanto a su condena en costas.

La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación de la aseguradora, a quien absolvió de todos los pedimentos de la demanda. Para ello, razona en síntesis que el conflicto de intereses existente entre las partes no se subsume en el concepto recogido en el art. 76.d) de la LCS, pues éste se refiere a la defensa del asegurado en litigios frente a terceros, no frente a la propia compañía y derivados de la misma póliza.

Además, añade que de la póliza y los preceptos que regulan el seguro de defensa jurídica, no resulta posible pretender que la entidad aseguradora forme parte del núcleo generador del riesgo objeto de la cobertura por la propia aseguradora. En cuanto a la STS de 14 de julio de 2016 sobre limitación de libre designación de abogado en caso de conflicto de intereses en accidente de tráfico, se refiere a un caso en el que el accidente se provoca por un tercero asegurado en la misma compañía, con lo que nombrar abogado por el asegurado sería obligado por el conflicto de intereses; ello exigiría que hubiera participación externa en la producción del accidente, cosa que aquí no ocurrió porque el accidente se produjo por un choque contra un quitamiedos por el propio conductor del vehículo asegurado sin intervención de nadie más. Por tanto, la cláusula contenida en la póliza sobre la exclusión de la cobertura de las reclamaciones contra la aseguradora sería delimitadora del riesgo. En cuanto a la falta de legitimación activa de la entidad tomadora, confirma lo razonado por el Juzgado, así como desestima la petición subsidiaria respecto a las costas.

Frente a este sentencia, se interpone tanto por la entidad tomadora como por la asegurada recurso de casación basado en los siguientes motivos:

  • El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 74, 76 a) y 76 d) de la LCS, que considera aplicables por existir conflicto de intereses con la aseguradora.
  • El segundo motivo denuncia la infracción del art. 3 de la LCS por no considerar la sentencia recurrida que la cláusula que fija el límite de 1.500 euros es limitativa.
  • El tercer motivo denuncia la infracción del art. 20 de la LCS por considerar que corresponde aplicar los intereses moratorios.

Termina suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso, la casación de la sentencia recurrida, la declaración de la cobertura de seguro de defensa jurídica por existencia de conflicto de intereses sin el límite cuantitativo de 1.500 euros, todo ello con los intereses del art. 20 de la LCS.

3.- Argumentación Jurídica.

En primer lugar, en cuanto al pronunciamiento de la sentencia recurrida acerca de la falta de legitimación activa de la entidad tomadora, no se impugna, por lo ha quedado firme. En segundo lugar, si se mantiene el criterio de la sentencia recurrida acerca de que el seguro de defensa jurídica no cubre los gastos que ocasione el ejercicio de acciones contra la propia aseguradora dirigidas a exigir el cumplimiento del contrato, carecería de efecto útil en este procedimiento valorar la eficacia de la cláusula en la que se fija la cuantía en 1.500 euros, y tampoco tendría sentido plantearse la procedencia de los intereses del art. 20 de la LCS.

Por tanto, procede la Sala a abordar el estudio del motivo primero del recurso, que razona que el seguro de defensa jurídica -contra lo decidido por la sentencia recurrida-, sí cubre los gastos de reclamaciones dirigidas contra la aseguradora porque no es necesaria la implicación de un tercero para que se produzca un conflicto de intereses. Justifica el interés casacional con la cita de las sentencias núm. 1221/2001, de 19 de diciembre, y núm. 426/2006, de 9 de mayo.

En primer lugar, parte la sentencia analizando que el objeto del anterior pleito seguido entre las partes, y en relación con el cual la tomadora solicita el reembolso de los gastos de abogado y procurador, versaba sobre el cumplimiento del propio contrato de seguro, en particular, como consecuencia de las discrepancias acerca de la cuantía de la indemnización que debía pagar la aseguradora por razón del siniestro total del vehículo.

Sin embargo, razona la Sala, por el seguro de defensa jurídica, “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro” (art. 76 a) de la LCS). Es decir, el seguro de defensa jurídica requiere alteridad en el litigio cuya defensa o cuyos gastos deben ser asumidos por el asegurador y no tiene por objeto cubrir los gastos de los profesionales a los que incurra el asegurado con el fin de exigir el cumplimiento de las prestaciones pactadas por las partes en el contrato de seguro.

Partiendo de lo anterior, considera la sentencia que la interpretación contraria sostenida por la recurrente no se puede sostener bajo el siguiente argumento: “No solo carece de sentido que la aseguradora pudiera asumir la defensa jurídica de una reclamación entablada por el asegurado contra ella para exigir el cumplimiento de otros capítulos de la póliza (como sucede en el caso con el siniestro total), sino que tampoco sería razonable concluir que, por estar ínsito en tal reclamación un conflicto de intereses entre las partes, la aseguradora siempre debería hacerse cargo de los gastos en que incurriera el asegurado para entablar reclamaciones contra ella. Basta pensar que, de ser así, se llegaría al absurdo de que la aseguradora debería reintegrar al asegurado los gastos incluso cuando, por desestimación íntegra de la demanda, hubiera sido condenado en costas”.

Por estas mismas razones, concluye la Sala Primera que la exclusión del seguro de defensa jurídica de los gastos por las reclamaciones contra la misma aseguradora no restringe los derechos del asegurado ni desnaturaliza la cobertura esperable, sino que acota y define el riesgo de manera coherente con el objeto propio de este seguro, que se refiere a la protección jurídica o la cobertura de los gastos por reclamaciones frente a terceros. Por ello, no puede considerarse limitativa de derechos y basta para su inclusión en el contrato con una aceptación genérica. En la póliza que consta en las actuaciones no solo se recoge la mencionada exclusión, sino que en la descripción que se contiene de la cobertura de protección jurídica consistente en la reclamación de daños causados al vehículo asegurado, se hace expresa referencia a la reclamación frente a los terceros responsables como consecuencia de un accidente de circulación, lo que no tiene nada que ver con el objeto del litigio precedente cuyas costas se reclaman ahora.

Finalmente, cumple observar que las sentencias citadas por la recurrente no son en absoluto semejantes al caso presente y que la sentencia recurrida no contraviene la doctrina. En la sentencia núm. 1221/2001, de 19 de diciembre, el asegurado designó abogado para defenderse en un proceso penal en el que su propia aseguradora, para excluir su responsabilidad por los daños causados a terceros, atribuía al asegurado la conducción en estado de embriaguez. En el caso de la sentencia núm. 426/2006, de 9 de mayo, se reclaman las costas de un proceso en el que la aseguradora de la comunidad demandada por un tercero no asumió su defensa jurídica porque negaba la cobertura de la póliza. En ambas, por tanto, los gastos reclamados a la aseguradora proceden de procedimientos en los que los asegurados se han visto enfrentados a terceros y los intereses contrapuestos de la aseguradora y asegurada eran respecto de la postura mantenida en el procedimiento seguido con ese tercero (aunque no estuviera asegurado por la misma compañía).

Por todo ello, el motivo primero se desestima y se confirma la sentencia de apelación, puesto que la desestimación del primer motivo hace innecesario entrar a analizar los motivos segundo y tercero, que presuponen la cobertura por el seguro de defensa de la pretensión ejercitada lo que, como ha quedado expuesto, se rechaza.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 3 y 74, 76 a) y 76 d) de la LCS de la Ley de Contrato de Seguro.

SSTS núm. 1221/2001, de 19 de diciembre y 426/2006, de 9 de mayo.

5.- CONCLUSIONES

          En el presente caso, lo que se plantea como cuestión jurídica es si  la cláusula contenida en las condiciones generales que excluye de cobertura de la defensa jurídica, las reclamaciones contra la propia aseguradora ejercitadas para el cumplimiento del contrato de seguros es delimitadora o limitativa de los derechos del asegurado.

          Y precisamente, la respuesta a la controversia planteada en el presente litigio está en la propia naturaleza de la acción ejercitada en el procedimiento generador de los gastos de abogado y procurador que ahora se reclaman, que no es otra que la acción de cumplimiento del propio contrato de seguro. A este respecto, el ámbito del seguro de defensa jurídica es claro, satisfacer los gastos de abogado y procurador generados al asegurado como consecuencia de procedimientos en los que los asegurados ejercitan la reclamación frente a terceros, y no cubrir los gastos de los profesionales a los que recurra el asegurado con el fin de exigir el cumplimiento de las prestaciones pactadas por las partes en el contrato de seguro.

          Por tanto, resulta acertada y lógica la decisión adoptada por el Tribunal Supremo, respecto de considerar que la exclusión del seguro de defensa jurídica de los gastos por las reclamaciones contra la misma aseguradora no restringe los derechos del asegurado ni desnaturaliza la cobertura esperable, sino que acota y define el riesgo de manera coherente con el objeto propio de este seguro, que se refiere a la protección jurídica o la cobertura de los gastos por reclamaciones frente a terceros. Por ello, no puede considerarse limitativa de derechos y basta para su inclusión en el contrato con una aceptación genérica. Y es que tal y como recoge la sentencia, entender lo contrario supondría aceptar que la aseguradora siempre debe hacerse cargo de los gastos en que incurriera el asegurado para entablar reclamaciones contra ella, de forma que se llegaría al absurdo de que la aseguradora debería reintegrar al asegurado los gastos incluso cuando, por desestimación íntegra de la demanda, hubiera sido condenado en costas.

          En el mismo sentido, considera la Sala que en el presente caso no se puede considerar la existencia de conflicto de intereses al que se refiere el artículo 76 d) de la LCS, pues está referido a cuando el conflicto procede de procedimientos en los que los asegurados se han visto enfrentados a terceros y los intereses contrapuestos de la aseguradora y asegurada eran respecto de la postura mantenida en el procedimiento seguido con ese tercero, aún en el supuesto de que no estuviera asegurado por la misma compañía, lo cual no ocurre en el presente caso, en el que no intervino ningún tercero en el accidente que origina la reclamación a la aseguradora.

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