Seguro de Directivos y Administradores (D&O): el Tribunal Supremo valida la cláusula de exclusión de daños personales, si cumple los requisitos de transparencia y no es lesiva
Comentario a la sentencia de 30 de septiembre de 2025 de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados. Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Publicado por INESE en el nº 10/noviembre 2025 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.
1.- Introducción.
La sentencia analizada aborda un supuesto de gran interés en la confluencia del Derecho de Seguros y la Responsabilidad Civil, a raíz de un trágico suceso acaecido en un campamento de verano. Los hechos que dan origen al litigio se centran en las graves secuelas sufridas por una menor como consecuencia de un ahogamiento, lo que motivó que sus progenitores interpusieran demanda en reclamación de 2.646.245,03 € contra el administrador del centro, la entidad gestora y su aseguradora, con la que se tenía concertada una póliza de Responsabilidad Civil de Administradores y Directivos (D&O).
El recorrido procesal del asunto puso de manifiesto la complejidad de las cuestiones jurídicas implicadas. Mientras que el Juzgado de Primera Instancia condenó solidariamente a todos los demandados, la Audiencia Provincial, si bien mantuvo la condena para el administrador y la entidad, absolvió a la compañía aseguradora al considerar válida una cláusula de exclusión de cobertura por daños personales.
Esta divergencia de criterios conduce el debate a la casación, donde el Tribunal Supremo ha de resolver dos cuestiones controvertidas de notable relevancia:
- En primer lugar, se plantea la controversia sobre la validez y oponibilidad de una cláusula de exclusión de daños personales en un seguro de Responsabilidad Civil de Administradores y Directivos (D&O), analizando si dicha estipulación cumple con los requisitos de transparencia y claridad exigidos por la Ley de Contrato de Seguro para ser considerada una válida delimitación del riesgo cubierto frente al asegurado y los terceros perjudicados.
- En segundo lugar, se somete a debate la cuestión relativa a la aplicación temporal del sistema de valoración del daño corporal introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre; en particular, si es procedente su utilización con carácter orientativo para cuantificar los daños derivados de un siniestro acaecido con anterioridad a su entrada en vigor, y si ello resulta compatible con los principios de irretroactividad de las normas y seguridad jurídica.
2.- Supuesto de hecho.
Los hechos que dan origen al procedimiento se remontan al 30 de junio de 2015. Una niña de corta edad, que participaba en un campamento de verano organizado por un colegio, sufrió un ahogamiento en la piscina del centro que le provocó gravísimas secuelas neurológicas. En la ficha de inscripción, sus padres habían hecho constar expresamente que la menor «no sabe nadar» y «tiene miedo al agua».
Así las cosas, el 30 de junio del año 2015, cuando se encontraba junto con otros niños, en la piscina del colegio, la socorrista se dio cuenta que la niña estaba en el agua, boca abajo e inmóvil, lo que determinó su intervención inmediata, sacó a la menor de la piscina y procedió a iniciar las operaciones de reanimación, personándose un par de minutos después el enfermero del colegio que continuó con dichas maniobras, hasta que llegó una ambulancia alertada al respecto. La niña recobró el pulso y la respiración, pero sufrió gravísimas secuelas neurológicas.
En el momento en que se desarrollaba dicha actividad, ni la víctima ni el resto de los niños, portaban manguitos y flotadores, sino únicamente churros y tablas, que ni siquiera estaban utilizando. La socorrista además no disponía de la ficha de cada uno de los menores, tampoco constaba que desde la dirección del colegio se hubiese ordenado que los niños que no sabían nadar no debían de acceder a la piscina, ni que existiese en la misma una cuerda que separase la zona más profunda de la menos honda.
Tras un procedimiento penal que concluyó con la absolución de los acusados (el administrador del colegio y la socorrista), los padres de la menor interpusieron demanda de juicio ordinario en la jurisdicción civil. La demanda se dirigió contra el administrador, el colegio, la sociedad gestora, y la compañía aseguradora AIG Europe, S.A., con la que la entidad tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos (D&O). La cantidad reclamada ascendía a 2.646.245,03 €, tras descontar las indemnizaciones ya abonadas por otras aseguradoras.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid estimó íntegramente la demanda, y condenó solidariamente a los demandados al pago de la cantidad reclamada, limitando la responsabilidad de la aseguradora AIG a 2.000.000 €, importe máximo de la cobertura de la póliza. Para la cuantificación del daño, el juzgado aplicó con carácter orientativo el baremo resultante de la Ley 35/2015, a pesar de que el siniestro ocurrió meses antes de su entrada en vigor.
Ambas partes demandadas (el colegio y la aseguradora) recurrieron en apelación. La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con un doble pronunciamiento: por un lado, confirmó la condena impuesta al administrador y a las entidades educativas, así como la correcta aplicación del baremo de la Ley 35/2015 para la valoración del daño, y sin embargo, estimó el recurso de la aseguradora AIG, revocando la sentencia de instancia en este punto y absolviendo a la compañía de todos los pedimentos de la demanda. La Audiencia consideró que la póliza de D&O contenía una cláusula de exclusión de «daños personales» que era válida, clara y operaba como una cláusula delimitadora del riesgo, no siendo, por tanto, oponible.
En concreto, y respecto a la absolución de la aseguradora, la Audiencia Provincial de Madrid, resolvió lo siguiente: “Invocandose en el mismo que la póliza suscrita con tal aseguradora por Gestión de Centros Educativos SA se trata del aseguramiento de la responsabilidad personal directa y por actos de otros de determinadas reclamaciones frente a administradores , directivos de una compañía, o como fundadores de la sociedad o por prácticas de empleo indebidas, no de una póliza de responsabilidad civil, en la cual en todo caso consta, destacado en negrita, como exclusión de la cobertura: “daños personales y daños materiales: una reclamación por daños personales, enfermedad, fallecimiento, daño moral o trastorno emocional o daños (…). Esta exclusión no se aplicará las reclamaciones por prácticas de empleo indebidas cuyo objeto sea la reparación de un daño mortal o trastorno emocional», la Sala considera de plena acogida el motivo.
Así, lo cierto es que sin ser preciso entrar a valorar la responsabilidad del asegurado en la póliza (administrador, directivo…), de apreciarse esta lo cierto es que la falta de cobertura de la póliza ante el accidente objeto de autos no ofrece lugar a la duda: se trata de una reclamación por daño personal. (…)
En su consecuencia, no apreciándose contradicción alguna entre la citada cláusula delimitadora del riesgo y el objeto del contrato, procede, con estimación del recurso interpuesto por la aseguradora, la desestimación de la demanda interpuesta frente a la misma, todo ello con imposición de las costas causadas a la misma en la instancia a la parte demandante (art 394 de la LEC).”
Disconformes con esta resolución, tanto los demandantes (padres de la menor) como los codemandados condenados (el administrador del centro y las entidades educativas), interpusieron sendos recursos de casación ante el Tribunal Supremo. Los demandantes recurrieron la absolución de la aseguradora AIG, mientras que los demandados impugnaron la aplicación retroactiva del baremo de 2015 para la cuantificación del daño.
3.- Argumentación Jurídica.
La Sala Primera del Tribunal Supremo analiza por separado las dos principales cuestiones planteadas en los recursos de casación, llegando a la misma conclusión que la Audiencia Provincial, pero a través de una fundamentación jurídica de gran calado doctrinal.
Respecto a la primera cuestión controvertida, esto es, la exclusión de los daños personales en el seguro de D&O, se analiza por la sentencia desde una doble vertiente: por una lado, su validez, y en segundo lugar, la oponibilidad de la cláusula.
En el primer motivo de casación, los padres de la menor sostenían que la cláusula que excluía la cobertura por «daños personales» era contradictoria con el objeto general del seguro, que prometía amparar la responsabilidad del administrador por «cualquier error de gestión«. Argumentaban que esta ambigüedad debía resolverse a favor del asegurado (in dubio pro asegurado) y que la falta de aportación de las condiciones generales generaba una oscuridad imputable a la aseguradora.
La aseguradora se opuso a dicho motivo al considerar, por un lado, que la falta de presentación de las condiciones generales era una cuestión nueva, y que las cláusulas de la póliza no adolecen de oscuridad, ya que definen cual es el objeto de cobertura de forma positiva: “error de gestión”, y posteriormente, lo hace de forma negativa con la expresión: “lo que NO cubrimos”, en la que se señala que: “Nosotros no responderemos ante ninguna pérdida correspondiente a: Daños personales y daños materiales…”
Para resolver esta cuestión, la Sala Primera se centra en el análisis de la naturaleza del seguro de D&O. Para ello, parte de la redacción del artículo 73 de la LCS, que define el seguro de responsabilidad civil como aquel que cubre la obligación de indemnizar a un tercero «dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato». Este precepto consagra el principio de autonomía de la voluntad, permitiendo que las partes definan el riesgo cubierto tanto de forma positiva (lo que se incluye), como negativa (lo que se excluye).
Considerando lo anterior, la sentencia a continuación se centra en el análisis de la cláusula de exclusión, para ello, realiza un examen de la póliza y constata que, si bien se ofrece una cobertura amplia para el «error de gestión», existe un apartado específico titulado «Exclusiones: lo que NO cubrimos». Dicho apartado, redactado en negrilla, cursiva y con un tipo de letra de mayor tamaño, excluye expresamente «una reclamación por daños personales, enfermedad, fallecimiento, daño moral o trastorno emocional».
Sin embargo, para el Tribunal, no existe contradicción alguna, pues una cosa es definir el ámbito general de cobertura (responsabilidad por error de gestión) y otra, perfectamente legítima, es establecer excepciones a dicho régimen. Además, considera que: “La interpretación de tal exclusión es clara, desde el punto de vista de su literalidad -«daños personales, enfermedad, fallecimiento, daño moral o trastorno emocional»- y de forma sistemática en conjunción con las otras condiciones especiales”, y que “una excepción a un régimen general no es incompatible, ni constituye una contradicción insalvable, que conduzca a la aplicación del art. 1288”.
En segundo lugar, la sentencia aborda la crucial distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de los derechos del asegurado. Aunque la Audiencia Provincial la calificó como delimitadora, el Tribunal Supremo va más allá y afirma: «Podemos cuestionar que, en este caso, la cláusula sea limitativa más que delimitadora (…), pero es que, aun así, se cumplen conjuntamente los requisitos del art. 3 de la LCS». Es decir, incluso considerándola como una cláusula limitativa (que restringe un derecho que el asegurado razonablemente esperaba tener), se concluye que esta sería válida porque cumple el doble control de transparencia:
- Requisito formal de destaque: La cláusula estaba especialmente destacada en la póliza (negrita, cursiva, mayor tamaño), garantizando su conocimiento visual.
- Requisito de aceptación específica: La póliza fue firmada por el tomador en todas y cada una de sus páginas, incluida aquella donde se ubicaba la exclusión, lo que el Tribunal considera una prueba de aceptación específica.
Por último, y en lo que respecto a este motivo del recurso, el Tribunal también descarta que la exclusión sea lesiva o vacíe de contenido el contrato, pues considera que la póliza seguía ofreciendo una cobertura relevante para los riesgos típicos de la gestión de administradores, como la responsabilidad frente a socios, acreedores o la propia sociedad por decisiones económicas, así como responsabilidades laborales, entre otras.
El segundo gran bloque de la sentencia responde al recurso de los codemandados (el administrador y el colegio), quienes impugnaban la aplicación del baremo de la Ley 35/2015 por vulnerar los principios de irretroactividad del art. 2.3 CC, así como los arts. 9.3 CE, que consagra el principio de la seguridad jurídica, y el art. 14 CE, con respecto al derecho fundamental a la igualdad, a la hora de proceder a la valoración del gravísimo daño corporal objeto del proceso.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de los codemandados, confirmando la correcta aplicación del baremo de la Ley 35/2015 con carácter orientativo. Para ello, la Sala aplica y consolida la doctrina ya fijada por el Pleno en su sentencia de 17 de junio de 2025, que resolvió esta misma controversia, y que se fundamenta en las siguientes claves:
- Distinción del ámbito de aplicación: La disposición transitoria de la Ley 35/2015, que prohíbe su aplicación retroactiva, se circunscribe exclusivamente a su ámbito imperativo: los accidentes de circulación. En otros sectores, como el presente caso de responsabilidad civil, su uso es meramente orientativo.
- Prevalencia del principio de reparación íntegra: En los ámbitos donde el baremo no es vinculante, el objetivo principal es garantizar la indemnidad total de la víctima. El sistema de 2015, tal y como reconoce su propio preámbulo, es manifiestamente más completo y justo, ya que identifica nuevos perjudicados, sistematiza el daño patrimonial (lucro cesante y daño emergente) y actualiza las cuantías. Por tanto, acudir a este sistema más perfeccionado como guía resulta más adecuado para lograr una reparación íntegra del daño.
Inexistencia de vulneración de principios constitucionales:
- Seguridad jurídica e irretroactividad: No se vulneran, puesto que la jurisprudencia no es una fuente del derecho con el mismo rango que la ley. Un cambio de doctrina jurisprudencial no «crea» una norma retroactiva, sino que interpreta la ley de una forma que se considera más correcta. No existe un «derecho adquirido» a una jurisprudencia anterior.
- Igualdad: Tampoco se lesiona este principio. La evolución de la jurisprudencia es legítima siempre que sea razonada y con vocación de futuro, como ocurre en este caso, donde el cambio se justifica en la búsqueda de una valoración del daño más justa y completa.
4.-Legislación y jurisprudencia citadas
Artículos 3 y 73 de la Ley de Contrato de Seguro.
Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Artículos 2.3 y 1.288 del Código Civil.
Artículos 1, 9.3 y 14 de la Constitución Española.
STS núm 951/2025, de 17 de junio (sentencia del Pleno).
SSTC núm. 49/1982, de 14 de julio; núm. 63/1984, de 21 de mayo; núm. 176/2000, de 26 de junio.
STS núm. 827/2022, de 24 de noviembre.
CONCLUSIÓN
La sentencia analizada es de gran interés, no tanto por su carácter novedoso, sino por consolidar la jurisprudencia en dos áreas de litigiosidad recurrente en el ámbito de la responsabilidad civil y el derecho de seguros.
En primer lugar, la sentencia aborda la validez de las cláusulas de exclusión de daños personales en seguros de Responsabilidad Civil de Administradores y Directivos (D&O). El Tribunal Supremo, al validar la cláusula litigiosa, refuerza la seguridad jurídica de estas pólizas al establecer que cumple con los requisitos de transparencia y claridad exigidos por el artículo 3 de la LCS, ya que estaba expresamente resaltada y firmada por el asegurado.
No obstante, es de especial interés la reflexión que introduce la propia Sala al señalar que «Podemos cuestionar que, en este caso, la cláusula sea limitativa más que delimitadora (…), pero es que, aun así, se cumplen conjuntamente los requisitos del art. 3 de la LCS». Esta afirmación deja abierta una cuestión de gran calado: ¿qué habría ocurrido si la cláusula no hubiera cumplido con dichas formalidades? En ese escenario, la calificación de la cláusula como delimitadora o limitativa habría sido crucial, pues de considerase delimitadora, su validez no se habría visto comprometida, sin embargo, de ser calificada como limitativa, su incumplimiento formal habría conllevado su nulidad y, por tanto, la obligación de cobertura para la aseguradora.
Quizá, para no generar incertidumbre a futuro, hubiera sido deseable un pronunciamiento más categórico sobre la naturaleza intrínseca de esta exclusión en los seguros de D&O. Ello habría arrojado luz sobre si la exclusión expresa de los daños personales, en un contrato donde se define la cobertura principal como aquella que ampara la responsabilidad del administrador por «cualquier error de gestión», debe considerarse limitativa o delimitadora de los derechos del asegurado. En definitiva, un pronunciamiento más preciso sobre la naturaleza de la exclusión podría haber aclarado si se trata de una restricción sorpresiva o una concreción esperada del riesgo en estas pólizas, que tradicionalmente se centran en perjuicios de índole puramente patrimonial.
Lo que sí deja claro el Tribunal Supremo es que la cláusula no resulta lesiva, al considerar que la póliza seguía ofreciendo una cobertura relevante para los riesgos típicos de la gestión de administradores, como la responsabilidad frente a socios, acreedores o la propia sociedad por decisiones económicas, así como responsabilidades laborales, entre otras.En segundo lugar, respecto a la valoración del daño corporal, la sentencia reafirma la doctrina del Pleno del Tribunal Supremo, ya establecida en la sentencia de 17 de junio del mismo año, permitiendo la aplicación orientativa del baremo de la Ley 35/2015 a siniestros anteriores a su vigencia. Esta consolidación jurisprudencial refuerza el principio de reparación íntegra del daño, al confirmar que, en contextos donde el baremo no es vinculante por ley, su uso como criterio orientativo, al ser el sistema más reciente y completo, no infringe la seguridad jurídica ni el principio de irretroactividad. Por el contrario, proporciona al juzgador herramientas adecuadas para garantizar la indemnidad de la víctima.
