Indemnizaciones “adicionales” por despido improcedente
El pasado julio se hacía eco la prensa de la importante sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo, de fecha 16 Jul. 2025, Sentencia de la Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, nº 736/2025 de 16 Jul. 2025, Rec. 3993/2024, en virtud de la cual venía a cerrar la controversia surgida recientemente referente la posibilidad del reconocimiento en sede judicial de indemnizaciones superiores a las legalmente previstas en los casos de despido improcedente, sentencia que venimos a comentar hoy.
La referida controversia se suscitaba tras el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de fecha 30/01/23 en la cual se concedía a la trabajadora una indemnización por despido improcedente superior a la legal y tasada en aplicación de normativa internacional, en concreto el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y artículo 24 de la Carta Social Europea (CSE).
Pues bien, el Alto Tribunal viene a declarar en la sentencia que comentamos no procedente la referida indemnización adicional a la prevista en la norma ( art. 56.1 ET). Ello al resultar desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina que formulaba el trabajador contra la sentencia del TSJ Cataluña de 31/05/24, la cual revocaba la condena a la empresa al abono de la indemnización adicional a la indemnización por despido improcedente a la que había resultado condenada conforme al fallo de la sentencia de instancia.
El Alto Tribunal centra el objeto de la controversia en resolver la cuestión de si un trabajador despedido improcedentemente tiene derecho a que se fije, junto a la indemnización tasada de conformidad con lo establecido en el artículo 56.1 ET, otra indemnización adicional en atención a las circunstancias que puedan concurrir en el caso concreto ello en aplicación de la normativa internacional que antes referíamos.
El asunto enjuiciado en la sentencia que comentamos deriva del procedimiento instado por el trabajador en el que el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona estimaba su demanda y declarando la improcedencia del despido, condenaba a la empresa al abono de la indemnización prevista en el artículo 56.1 ET así como a una indemnización adicional por lucro cesante de 5.410,36 euros. La empresa recurría en suplicación, estimando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso y revocándose en su consecuencia la condena a dicha indemnización adicional, en su sentencia de 31 de mayo de 2024. Contra dicha sentencia el trabajador formulaba recurso de casación por unificación de doctrina ante nuestro Tribunal Supremo, el cual resulta desestimado en virtud de la sentencia que comentamos hoy confirmándose la revocación de la condena a la empresa al abono de la referida indemnización adicional por el despido improcedente.
La posición del trabajador en su recurso de casación se fundamentaba en la alegación de vulneración de la normativa internacional antes aludida, argumentando que la indemnización fijada en la norma reguladora de la indemnización (artículo 56 ET ) no resarce suficientemente al trabajador por la pérdida del empleo. Se invocaba en su recurso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 23 de abril de 2024, la cual de modo inverso al supuesto que nos ocupa, confirmaba la condena al Ayuntamiento empleador al abono al trabajador de la indemnización tasada legalmente por despido improcedente (ascendiente ésta a 493,49 euros), así como al abono de una indemnización adicional que concedía la sentencia de instancia por importe de 30.000 euros, calificándose la “indemnización legal y tasada, notoriamente insuficiente”, y ello a fin de “compensar los totales daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral…” derivados del despido, en aplicación de la normativa internacional antes aludida.
El Alto Tribunal aprecia concurrencia de contradicción y entra al fondo del asunto fijando el centro de la controversia jurídica en la cuestión de si la indemnización legal por despido puede ser superada y mejorada más allá de lo que el legislador español ha establecido con carácter general, para todo despido declarado improcedente y en concreto el alcance de la regulación internacional antes referida, los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada -suscrita en Estrasburgo en 1996 y ratificada por España (BOE de 11/06/21).
Pues bien nuestro Tribunal Supremo resuelve la controversia considerando no se aparta, el artículo 56.1 del ET de la referida normativa internacional.
Así parte en su argumentación de la regulación en nuestro ordenamiento de los Tratados (artículo 96.1 de nuestra Constitución Española, la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos internacionales) recordando que los Tratados internacionales “válidamente celebrados pasan a formar parte del ordenamiento jurídico español tras su publicación oficial” e incidiendo al respecto de la normativa internacional que nos ocupa, los convenios de la OIT y la CSE revisada que “una vez ratificados por España han pasado a ser derecho interno; y que sobre las que nuestra jurisprudencia no ha negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico”.
Si bien incide en una diferenciación, haciendo hincapié en que no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, sino que lo en ellos recogido puede, o no, ser directamente aplicable por los órganos judiciales, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones “tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico.” Añadiendo al respecto del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT que ya resolvió en su STS 1350/2024 no tratarse de una norma de aplicación directa.
Así afirmando que ”del artículo 10 del Convenio 158 de la OIT se desprende que son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada”, “en base a diferentes y variados factores” señalando que “esto es lo que ha realizado el legislador nacional en el art. 56.1 del ET”, norma que aprecia el Tribunal “ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.
Por otro lado, destacando la “inconcreción” de la normativa internacional que nos ocupa señala que “ el Convenio 158 OIT recoge una protección frente a un despido injustificado sin precisar su contenido exacto quedando condicionada a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto,” concluyendo que no puede decirse que – la indemnización tasada establecida en nuestro art. 56.1 ET– esté al margen de la disposición internacional.
En idénticos términos se refiere nuestro Tribunal Supremo al respecto del artículo 24 de la CSE, destacando asimisimo su inconcrención, indicando que conforme al mismo “la indemnización o cualquier otra reparación apropiada deberá ser fijada por el legislador o por los convenios colectivos, de conformidad con los artículos 3.1 y 85 ET;” considerando que “en ningún caso puede deducirse de ahí que el art 24 CSE está refiriéndose a los procedimientos judiciales, pues es un mandato al legislador”,
Por último finaliza nuestro Alto Tribunal su exposición concluyendo que el artículo 56.1 del ET en cumplimiento con la previsión de la CSE revisada y evitando la indeterminación de la norma internacional, lleva a cabo la fijación de la indemnización adecuada para el despido injustificado en los términos establecidos en el propio precepto fijación que, recuerda el Alto Tribunal “conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional no resulta contraria a la norma fundamental y que, como es sabido, puede ser incrementada por la negociación colectiva.”Y en su consecuencia en virtud de la sentencia que comentamos hoy, resulta desestimado el recurso de casación formulado por el trabajador y confirmada por nuestro Tribunal Supremo la revocación de la condena a la empresa al abono de la indemnización adicional a la indemnización por despido improcedente conforme al fallo de la sentencia de instancia.
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