Artículos doctrinales

23/06/2025

Seguros de vida. Se incumple el artículo 10 de la LCS al no declarar antecedentes médicos relacionados causalmente con la enfermedad que origina el siniestro, incluso si la aseguradora no preguntó específicamente por ellos


Comentario a la sentencia de 9 de mayo de 2025 de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Ponente: Pedro José Vela Torres


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosPresidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro

Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


Publicado por INESE en el nº 7/julio 2025 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.

1.- Introducción.

La declaración del riesgo en los contratos de seguro es un pilar fundamental sobre el que se asienta la relación entre asegurado y aseguradora. El deber de veracidad del tomador al informar sobre las circunstancias conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, establecido en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), ha sido objeto de numerosas controversias. Si bien existen ya pronunciamientos anteriores de la Sala Primera del Tribunal Supremo que han abordado esta cuestión, configurando el deber de declaración como un deber de contestación o de respuesta a lo que pregunte el asegurador, y estableciendo que el asegurador asume las consecuencias de la omisión de un cuestionario o de uno incompleto (STS núm. 621/2018, de 8 de noviembre, por ejemplo), esta sentencia de 9 de mayo de 2025 reviste una especial relevancia al profundizar en la interpretación de este deber, especialmente en aquellos supuestos donde la información relevante no ha sido solicitada explícitamente a través del cuestionario de salud. 

En concreto, en esta sentencia se dilucida si la ocultación de una mutación genética con una clara relación causal con la enfermedad que originó el siniestro, a pesar de no haber sido objeto de una pregunta específica en el cuestionario previo a la contratación, constituye un incumplimiento del deber de declaración del riesgo.

2.- Supuesto de hecho.

El 5 de abril de 2011, el reclamante suscribió un contrato de seguro de vida (con coberturas de fallecimiento e incapacidad permanente) con la compañía de seguros demandada, respecto del que antes de la firma se le sometió al siguiente cuestionario de salud:

“1.- ¿Ha tramitado o está tramitando algún tipo de invalidez o incapacidad?

2.- ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días consecutivos en el transcurso de los últimos cinco años, o está de baja por enfermedad o accidente?

3.- ¿Padece o aparecido cualquiera afección de corazón, cerebrovascular, hipertensión sanguínea, diabetes, enfermedad de hígado o enfermedad infecto-contagiosa, como hepatitis (cualquier tipo) o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH (como SIDA o relacionada)?

4.- ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave o ha recibido transfusión de sangre?

5.- ¿Ha sido sometido a intervención quirúrgica? ¿Tiene usted que hospitalizarse?

6.- ¿Está usted en tratamiento?¿Consume medicamentos derivados de algún tratamiento médico?

7.- ¿Padece o aparecido depresiones o alguna afección mental?

8.- Peso: 90 Kgs Talla: 178

9.- ¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o drogas? ¿Fuma más de cuarenta cigarrillos al día?

10.- ¿Le han hecho o recomendado un test del SIDA?

11.- En conclusión: ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad?

12.- ¿Conduce motocicletas de más de 125 cc? …”

El cuestionario fue contestado de forma negativa a todas las cuestiones, salvo en lo que respecta a la pregunta 11, relativa al estado de salud, a la que responde afirmativamente.

El 26 de abril de 2016, el asegurado fue declarado en situación de incapacidad absoluta por sentencia, e interpuso una demanda contra la aseguradora, en la que solicitaba que se la condenara al pago de 12.000 €, más los intereses y costas.

Previa oposición de la parte demandada, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que el actor conocía (a la fecha de suscribir la póliza) que padecía desde 2002 de una mutación genética que le hacía propenso a padecer tumores cancerosos (síndrome de Lynch), y que no hizo mención de ello al responder al cuestionario de salud. 

Lo anterior, resulta del informe aportado por la parte actora como documento núm. 8 de su demanda, que contenía una clara referencia a que al actor le había sido realizada una última colonoscopia en el año 2009, y que refirió no haber realizado las revisiones adecuadas según las recomendaciones dadas por la mutación genética de la que era portador. Por tanto, se concluye que incluso desde fechas anteriores al año 2009 era conocedor de su enfermedad, pues el documento contiene una clara alusión a recomendaciones e instrucciones que le fueron dadas con ocasión de la misma.

Pero además, añade el Juzgador “a quo”, que lo anterior también se desprende de la demanda que interpuso el reclamante ante la jurisdicción social para que se declarase su incapacidad permanente absoluta, pues en el hecho cuarto relataba que fue diagnosticado en el año 2002 de un síndrome de Lynch, afección que también había padecido su padre y de la que había fallecido por un cáncer gástrico y de colón. También se refiere al documento nº 6 que el actor presentó en el proceso laboral, consistente en un informe clínico del Hospital, donde consta que el motivo de la consulta es debido a su historial familiar de cáncer de colon y al hecho de haberse detectado una mutación patogénica en el gen hMLH1. Asimismo, consta que fue informado específicamente de que dicha mutación era explicativa de la susceptibilidad de él y de su familia a padecer cáncer colorrectal y otros tumores asociados a dicho síndrome.

Frente a la sentencia de primera instancia, se alzó el reclamante en apelación, atribuyendo a la Juzgadora «a quo» una errónea valoración de la prueba, sobre si el actor faltó a la verdad al rellenar el cuestionario al que le sometió la entidad aseguradora demandada sobre su real estado de salud al tiempo de suscribir el seguro. En concreto, alega la parte apelante que el cuestionario no fue completo. 

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Valladolid, en sentencia de 21 de febrero de 2020, desestima el recurso de apelación, al considerar que la sentencia recurrida razonó con precisión, que el asegurado contestó positivamente a la pregunta de que su estado de salud era bueno y sin enfermedad, y por tanto, considera que al responder a la pregunta en la forma que lo hizo faltó a la verdad deliberadamente, y ocultó información relevante para la aseguradora y de ese conocimiento disponía por los tratamientos y seguimientos a que fue sometido ya desde el año 2002. 

Se concluye por el Juzgador “ad quem” que faltó maliciosamente a la verdad al rellenar el cuestionario de salud y ocultó deliberadamente a la aseguradora sus reales padecimientos, pues de sobra era conocedor por las informaciones y explicaciones médicas recibidas, de que era portador de una mutación genética que le hacía susceptible de padecer un cáncer colorrectal y otros tumores asociados a dicho síndrome. Y ello, por cuanto que -aunque en el cuestionario no se le hizo ninguna pregunta concreta al respecto-, las palabras que se utilizan en el documento núm. 6 de la demanda presentada ante la jurisdicción social (antes citado) son “cáncer” y “tumores”, siendo obvio para cualquiera en los tiempos actuales, el carácter especialmente grave de ser diagnosticado de un posible cáncer del que había fallecido su padre.

Frente a dicha sentencia, el reclamante interpuso recurso de casación, basado en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 10 de la LCS.

3.- Argumentación Jurídica.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia de la sala, relativa a la necesidad de que el asegurado sea preguntado de manera clara y precisa, sin que sean admisibles cuestionarios ambiguos o genéricos, y que en el presente caso, no se le preguntó sobre ninguna mutación genética ni sobre ningún proceso tumoral.

Para analizar la cuestión, la sentencia parte del art. 8.3 de la LCS, por el que se ordena que las pólizas de contrato de seguro contendrán una mención a la «naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente». Para el cumplimiento de dicha obligación documental, el art. 10 de la misma Ley establece un mecanismo por el que el asegurador deberá presentar al tomador del seguro, un cuestionario para que éste declare las circunstancias del riesgo por él conocidas, que puedan influir en su valoración. En concreto, dispone dicho precepto: “El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él (…)”.

Continúa la sentencia recordando la doctrina sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia. En concreto, hace mención a la sentencia núm. 77/2025, de 14 de enero, con cita de la sentencia núm. 621/2018, de 8 de noviembre, donde se configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto. Asimismo, destaca que de esta jurisprudencia se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

Por otro lado, recuerda la Sala Primera, que en el caso de los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta, sino que, lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia núm. 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) “fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas”.

Por último, y por su similitud con el caso que nos ocupa, se trae colación la sentencia núm. 542/2017, de 4 de octubre (reproducida por las sentencias 687/2024, de 14 de mayo, y 77/2025, de 14 de enero), recaída en un caso en el que, pese a que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, ello no se consideró suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente del padecimiento de una concreta enfermedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud, que no mencionó en sus contestaciones al cuestionario.

En virtud de lo anterior, la Sala Primera del Tribunal Supremo, considera que la sentencia recurrida aplica correctamente la anterior doctrina, al establecer que el demandante ocultó datos importantes sobre su estado de salud, cual era que padecía una mutación genética que influía en que pudiera padecer enfermedades tumorales, como de hecho ya había sucedido con su padre. Y es que desde la perspectiva del art. 10 de la LCS y su consolidada jurisprudencia, concluye que: “quien tiene antecedentes clínicos que oculta y que pueden tener relación causal con la enfermedad causante del siniestro, infringe conscientemente su deber de declarar el riesgo. Lo que en este caso era de especial trascendencia, pues se trataba nada menos que de una mutación genética que hacía que el asegurado fuera propenso a padecer enfermedades cancerígenas, como de hecho sucedió. Pese a lo cual, al contestar el cuestionario, manifestó que no padecía ninguna alteración funcional y que su estado de salud era bueno”.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas

Artículos 8.3 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

SSTS núm. 77/2025, de 14 de enero y núm. 621/2018, de 8 de noviembre.

SSTS núm. 726/2016, de 12 de diciembre; núm. 222/2017, de 5 de abril; núm. 542/2017, de 4 de octubre; núm. 323/2018 de 30 de mayo; núm. 53/2019, de 24 de enero, y núm. 235/2021, de 29 de abril.

SSTS núm. 67/2014, de 14 de febrero, 72/2016, de 17 de febrero, 1503/2023, de 27 de octubre, y 687/2024, de 14 de mayo.

CONCLUSIÓN

La sentencia analizada da un paso más en la interpretación del deber de declaración del riesgo en los contratos de seguro de vida, especialmente en lo que respecta a la información de salud. Si bien, la jurisprudencia anterior había consolidado el principio de que el deber del asegurado se ciñe a responder a lo preguntado por la aseguradora, esta resolución matiza y profundiza en aquellos supuestos donde la reticencia u ocultación de una circunstancia relevante es de tal magnitud que, a pesar de no haber sido objeto de una pregunta específica en el cuestionario de salud, no puede eximir al tomador de su responsabilidad.

La clave radica en reforzar la idea de que la «mala fe» o el conocimiento consciente de la trascendencia de una información médica crítica, prevalece sobre la literalidad o exhaustividad del cuestionario. El Tribunal Supremo subraya que, aunque el asegurador asuma las consecuencias de un cuestionario incompleto o de la ausencia de preguntas concretas sobre una patología, esta asunción tiene un límite cuando la información ocultada es tan determinante y conocida por el asegurado que influye de manera causal en el siniestro. 

De esta forma, establece para el caso concreto, que los antecedentes médicos sobre los que no se informó a la aseguradora eran de especial trascendencia, pues se trataba nada menos que de una mutación genética que hacía que el asegurado fuera propenso a padecer enfermedades cancerígenas, como de hecho sucedió. Pese a lo cual, al contestar el cuestionario, manifestó que no padecía ninguna alteración funcional y que su estado de salud era bueno

En definitiva, esta sentencia recalca que el deber de veracidad del asegurado va más allá de una mera respuesta a las preguntas formuladas, exigiendo una diligencia que impida la ocultación de antecedentes clínicos relevantes que, por su naturaleza, se sabe que pueden incidir en el riesgo cubierto. Sirve como un recordatorio fundamental para los asegurados sobre la importancia de la transparencia total en la declaración de su estado de salud, y para las aseguradoras, sobre la necesidad de formular cuestionarios claros y conducentes, pero sin eximir de la responsabilidad al asegurado en casos de reticencias evidentes y de especial trascendencia.

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