Circulares

19/04/2018

¿Qué ha cambiado con la reciente modificación de la Ley de Propiedad Intelectual?

Circular nº 5 de 2018

Autor: Mª Dolores Fernández Uceda

El pasado 14 de abril fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, entrando en vigor al día siguiente, el Real Decreto Ley 2/2018, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017.

La primera de dichas Directivas tiene como objetivo armonizar las distintas normativas nacionales de los Estados miembros reguladoras de las entidades de gestión para fortalecer su transparencia y gobernanza y la gestión de los derechos de propiedad intelectual. La armonización sobre entidades de gestión se centra en seis grandes áreas: representación de los titulares de derechos de propiedad intelectual y condición de miembro de la entidad de gestión; organización interna; gestión de los derechos recaudados; gestión de derechos de propiedad intelectual en nombre de otras entidades de gestión (acuerdos de reciprocidad); relaciones con los usuarios (concesión de licencias); y obligaciones de transparencia e información.

En consonancia con la Directiva, las modificaciones introducidas se centran fundamentalmente en  la regulación de la gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual, dentro del Título IV del Libro III de la Ley, que pasa a estar dividido en siete capítulos.

Como novedad, destaca la inclusión en el Capítulo I, dedicado a regular los requisitos exigidos para gestionar colectivamente derechos de propiedad intelectual, de normas específicas aplicables a aquellas entidades de gestión de otros Estados que operen en España, a las entidades dependientes de una entidad de gestión y a los operadores de gestión independientes. Estos últimos son entidades que ya están activas en España y en otros Estados europeos gestionando derechos de propiedad intelectual pero operando al margen del régimen jurídico previsto actualmente en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y de las facultades de supervisión de las Administraciones Públicas. Se caracterizan fundamentalmente por la existencia de ánimo de lucro (frente a la ausencia del mismo en las entidades de gestión) y la inexistencia de vínculo propietario o de control de los mismos por titulares de derechos (que sí existe en el caso de las entidades de gestión). Estos operadores representan una alternativa a la gestión colectiva ofrecida por las entidades de gestión, dando garantías tanto a los titulares de derechos de propiedad intelectual que les encomienden la gestión de sus derechos como a los usuarios de los mismos.

El Capítulo II regula la relación del titular de derechos de propiedad intelectual con la entidad de gestión a del contrato de gestión, mediante el que le encomienda la gestión de los derechos sin ceder la propiedad de los mismos, destacando la posibilidad de revocar total o parcialmente el contrato mediante un preaviso razonable no superior a seis meses.

Dentro del Capítulo III merece especial mención la introducción de un órgano que tiene encomendada la función de controlar internamente la gestión llevada a cabo por los órganos de gobierno y representación de la entidad, legalmente constituida como asociación sin ánimo de lucro. Serán objeto de control por parte de este órgano, sometido a independencia funcional, los repartos de los derechos recaudados, la tramitación de los expedientes disciplinarios, las quejas y las reclamaciones y la ejecución del presupuesto.

El Capítulo IV regula las autorizaciones no exclusivas para el uso del repertorio de las entidades de gestión, conocidas en la práctica comercial como licencias, y sus tarifas generales. Como novedad, incorpora la regulación relativa a las licencias multiterritoriales, introducida por la Directiva2014/26/UE, que facilitarán a los proveedores de servicios de música en línea la obtención del permiso necesario, mediante una única autorización trasfronteriza, para utilizar los derechos sobre obras o repertorios musicales en el territorio de varios Estados miembros e, incluso, de toda la Unión Europea.

El Capítulo V se dedica a la regulación de la gestión de los derechos recaudados que abarca la recaudación, reparto y pago de los importes generados por la concesión de licencias a los usuarios de derechos de propiedad intelectual. Como novedad principal, en el régimen jurídico general el plazo máximo para repartir y pagar a los titulares los derechos recaudados en el año anterior será de nueve meses y las entidades de gestión deberán lleven una contabilidad analítica que les permita adecuar el importe de sus descuentos de gestión a los costes reales en los que haya incurrido.

El capítulo VI agrupa las distintas obligaciones de información, transparencia y contabilidad a las que están sujetas las entidades de gestión, destacando la obligación de elaborar un informe anual de transparencia, elaborado en paralelo a las cuentas anuales, y que proveerá, con un elevado nivel de detalle, información financiera y sobre gestión económica.

En el Capítulo VII se establece el régimen sancionador, hasta ahora incluido en el título VI, regulando el reparto competencial cuando la potestad sancionadora corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, especificando los plazos máximos para resolver los procedimientos administrativos sancionadores por la comisión de infracciones muy graves y graves, estableciendo un  mecanismo de intercambio de información entre autoridades europeas respecto de las infracciones cometidas por entidades de gestión que tengan establecimiento en otro Estado miembro de la Unión Europea pero presten servicios en España. Asimismo, introduce un nuevo tipo infractor muy grave consistente en la prestación de servicios de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cuando esta sea necesaria, así como varios tipos infractores graves por el incumplimiento de las nuevas obligaciones que se establecen respecto de las entidades de gestión y los operadores de gestión independientes.

Por otro lado, mediante la transposición de la Directiva (UE) 2017/1564 se armonizan, en el mercado interior, ciertos usos de obras y prestaciones sin la autorización del titular de los derechos en favor de determinadas personas con discapacidad. De esta manera, se da cumplimiento al Tratado de Marrakech, de 27 de junio de 2013, que tiene por objeto facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder al texto impreso, mejorando la disponibilidad y el intercambio transfronterizo de determinadas obras y otras prestaciones protegidas, en formatos accesibles para personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, en consonancia con los postulados recogidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El límite a los derechos de propiedad intelectual para la producción y difusión de ejemplares en formatos accesibles de determinadas obras y otras prestaciones protegidas en beneficio de personas con discapacidad, se encontraba recogido en el ordenamiento jurídico español desde 1996, por lo que el núcleo material fundamental de esta Directiva ya formaba parte del Derecho español. No obstante, se ha considerado necesario modificar el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual al objeto de incorporar las garantías necesarias para la aplicación de este límite en el tráfico intraeuropeo de bienes y servicios.

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