Derecho de Seguros

24/03/2020

Suspensión de plazos en materia de Seguros en el Estado de Alarma

¿Cómo afecta la suspensión de plazos de prescripción y caducidad derivados del estado de alarma, a los plazos (no procesales) previstos en la Ley de Contrato de Seguro, y en el artículo 7  de la LRCSCVM?


Autor: Carmen Reyes Vargas


En estos momento de incertidumbre y desasosiego que genera la situación de estado de alarma derivado del COVID-19, una de las medidas adoptadas por el RD 463/2020 que han tenido mejor aceptación ha sido la de suspender tanto los plazos procesales como administrativos, lo que supone que cualquier plazo para realizar un trámite judicial (para cualquier orden jurisdiccional) o administrativo queda interrumpido hasta que no se decrete el levantamiento del estado de alarma.

Igualmente, la Disposición adicional cuarta, establece con carácter general la Suspensión de plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, lo que  supone que no se computará el plazo que dure el estado de alarma para iniciar cualquier acción o derecho conferido legalmente y que no se hubiera iniciado, siendo aplicable tanto para el plazo de prescripción como para el plazo de caducidad. Esto confiere una gran tranquilidad, ya que cualquier demanda que estuviera pendiente de interponer o plazo para el ejercicio de algún derecho pendiente de ejercitar, no se verá afectado por el trascurso del tiempo que trascurra desde el pasado 14 de marzo hasta el levantamiento del estado de alarma.

Pero, ¿qué ocurre con aquellos plazos que se imponen de forma legal (en una norma sustantiva y no procesal), que aunque no influyan en la posibilidad de ejercitar un derecho, sí establezcan obligaciones que afecten al contenido y ejercicio de ese derecho?

Nos referimos a las obligaciones que la Ley de Contrato de Seguro (LCS) impone a las aseguradoras, respecto a los plazos para tramitar y resolver un siniestro y que afectan directamente a la imposición de intereses moratorios a la aseguradora (por ejemplo, artículos 18 y 19 respecto a las obligaciones de investigación y liquidación del siniestro en relación con el plazo de 3 meses previsto en el artículo 20 de la LCS), o a las que se impone al asegurado para comunicar la producción de un siniestro. A pesar de que el RD 463/2020, de 14 de marzo no establece nada al respecto, consideramos que atendiendo al espíritu y finalidad de dicha disposición legal, se debe hacer extensiva dicha suspensión a estos plazos, siempre y cuando se pueda justificar la imposibilidad de cumplir con los mismos debido la dificultad de realizar peritaciones, reparaciones o valoración de los daños. Igualmente, consideramos que sería extensible para el cumplimiento del plazo del asegurado para comunicar el siniestro, siempre y cuando obedezca a una causa justificada y derivada del estado de alarma.

Por otro lado, consideramos que también sería extensible –con los matices que ahora veremos- para la suspensión del plazo de tres meses regulado en el artículo 7 de la LRCSCVM para emitir la correspondiente oferta motivada, siempre y cuando se pueda justificar la imposibilidad de determinar la responsabilidad del accidente (por no tener acceso al atestado, por ejemplo), o bien, para la correcta valoración del daño del perjudicado (por no poder explorar al paciente, interrupción del tratamiento rehabilitador, etc.). Como decimos, el estado de alarma podría justificar en estos supuestos la imposibilidad de emitir la correspondiente oferta motivada y por tanto, se exoneraría de la imposición de los intereses moratorios (artículo 7.2 y art. 9 de la citada Ley), siempre y cuando, se haya cumplido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.4. de la LRCSCVM, a emitir la correspondiente respuesta motivada, comunicando y justificando al perjudicado los motivos que impiden realizar la oferta motivada.

Por último, y respecto a la obligación del perjudicado de realizar la correspondiente reclamación previa acompañada de cuanta documentación se disponga y cumpliendo con todos los requisitos del citado artículo 7, -siempre dentro del plazo legal de un año desde la estabilización lesional (en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.968 del CC)-, consideramos que igualmente el cómputo del mismo estaría interrumpido, puesto que nos encontraríamos en el supuesto general regulado en la disposición adicional cuarta relativa a la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad para el ejercicio de acciones y derechos.

Para resolver cualquier duda al respecto, puede consultar al  Departamento de Derecho de Seguros de HispaColex Bufete Jurídico, y su equipo especializado de abogados en Granada, Jaén y Málaga que resolverá sus dudas al respecto. También puede contactar con nuestros abogados a través de nuestro formulario de contacto online.


Acceso al Documento de consulta remitido a la DGSFP por UNESPA, sobre cumplimiento de ciertas obligaciones en el ámbito del contrato de seguros y de la responsabilidad civil del automóvil dada la situación generada por el COVID 19.

El citado documento consulta tres puntos:

1.- Obligaciones legales y plazos previstos en la LCS, en particular a los previsto en los Arts. 18, 19 y 20. Unespa considera que quedan suspendidos todos los plazos que pudieran afectar a cualquier actuación que se produzca en cualquiera de los ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, en tanto la actividad en todos los órdenes se ve forzosamente limitada. Aunque la norma aprobada de urgencia no los comprende expresamente, entiende que el espíritu de este legislador ejecutivo es la de hacer extensiva esta suspensión a los plazos que se establecen en otro tipo de leyes, cuando ellos además, vienen condicionados por la imposibilidad de darle contenido a la obligación a la que marcan término. Ante la duda, dicha cuestión se consulta.

2.- Plazos previstos en la LRC, en especial, los previstos en el Art. 7. Del mismo modo que en el caso anterior expone que en la situación actual es más que previsible que puedan darse una serie de circunstancias que no permitan una correcta valoración de los daños personales, aspecto que no ha de afectar a las sancionado previstas en caso de incumplimiento (sanción administrativa e intereses), consultando de modo expreso si el método previsto en el Art. 7.4.2 (RM por imposibilidad de valorar el daño corporal, información bimensual hasta OM), aunque no está prevista expresamente para este supuesto, le sería de aplicación.

3.- Plazos de prescripción, informando que la norma es más clara en este sentido, pues manifiestamente quedan suspendidos. Es decir, en este caso no hay consulta.


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