Derecho Civil-Mercantil

12/04/2023

Impugnación de acuerdos sociales impuestos de forma abusiva por el socio mayoritario


Supuesto de impugnación de acuerdos sociales que lesionan el interés social, a propósito de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2023.


La Ley de Sociedades de Capital prevé un régimen para la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la Junta General de Socios siempre que sean contrarios a la Ley, se opongan a lo dispuesto en los estatutos o bien, lesionen el interés social.

Por su parte, el art. 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital, en su segundo párrafo, regula el abuso de la mayoría como una forma de lesión al interés social que no requiere la existencia de un daño patrimonial a la sociedad: “La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios”.

Habituales son las sentencias de los distintos tribunales en los que se analizan, bajo este prisma, los casos relativos al atesoramiento abusivo de beneficios o los aumentos de capital no necesarios para el desarrollo de la empresa que se adoptan con la única finalidad de diluir a la minoría.

Análisis SAP Barcelona de 10 de enero 2023

Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de enero de 2023, resulta de interés porque los demandantes invocan dicho art. 204.1 LSC como remedio para impugnar el acuerdo de junta general que aprobaba el ejercicio de una acción social de responsabilidad frente a algunos de los administradores. En relación con ello, recordemos que el acuerdo de la junta general de promover la acción de responsabilidad contra los administradores sociales supone el cese de los administradores afectados (art. 238.3 LSC).

Se trataba de una sociedad familiar en reestructuración. Tras presentar una solicitud de pre-concurso, la compañía pasa a ser controlada por un socio inversor que adquiere el 60% del capital. En la misma fecha de adquisición, el socio mayoritario y los socios familiares firman, entre otros, un pacto parasocial omnilateral en el que acuerdan que el grupo minoritario tendría derecho a nombrar dos de los cinco miembros del nuevo consejo de administración, uno de ellos el consejero ejecutivo. En uno de los pactos se firmó también un contrato de prestación de servicios con el consejero ejecutivo en el que se preveía una indemnización por cese anticipado (siempre y cuando no se debiera a un incumplimiento de sus funciones).

Tras unos meses de la firma de los pactos se convoca una junta general extraordinaria en la que se aprueba iniciar una acción social de responsabilidad contra los dos consejeros nombrados por la minoría con la consiguiente destitución de sus cargos de conformidad con lo previsto en el art. 238.3 LSC. El ejercicio de la acción se fundamenta en irregularidades contables imputables a esos dos consejeros puestas de manifiesto por un informe técnico con posterioridad a la aprobación de las cuentas.

Los minoritarios solicitan la declaración de nulidad de la acción de responsabilidad por considerar que el socio mayoritario ha adoptado el acuerdo de forma abusiva en los términos que prevé el art. 204.1 LSC.

La jurisprudencia consolidada en esta materia, que a su vez trae a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, establece que: “para que un acuerdo sea declarado nulo por abusivo es preciso que concurran los siguientes requisitos: i) que no responda a una necesidad razonable, ii) suponga una ventaja o beneficio para la mayoría iii) provoque un perjuicio injustificado a los socios minoritarios”.

Ahora bien, para determinar si el acuerdo de ejercitar la acción social resulta razonable desde la perspectiva del interés social, la Audiencia hace un análisis de los hechos en los que habría de fundarse (caso de que finalmente se interpusiera tal acción social de responsabilidad frente a los dos administradores). En la medida en que esta acción pretende la reconstrucción del patrimonio de la sociedad, los hechos que se imputan a los administradores deberían ser aptos para producir un daño al patrimonio social.

Así las cosas, en opinión de la Audiencia “las irregularidades contables no pueden producir un daño directo en el patrimonio social (…). El erróneo o defectuoso reflejo en la contabilidad de un hecho económico alterará la imagen fiel y puede causar daño a terceros que contraten con la sociedad en la creencia errónea de hacerlo con una empresa solvente o cuyos activos tienen un valor superior, pero no puede causar un daño directo al patrimonio social”.

En consecuencia, “si los hechos que se imputan a los administradores frente a los que se pretende ejercitar la acción social no son aptos de producir un daño al patrimonio social, parece claro que el acuerdo de ejercitar la acción social no está justificado”.

¿Y qué sucede con los otros dos requisitos? La Audiencia considera que ambos pueden deducirse de la firma de los pactos sociales antes referenciados. Y ello porque, con la adopción del acuerdo impugnado, el grupo mayoritario consigue la extinción del contrato del consejero ejecutivo, perdiendo este su derecho a percibir la indemnización pactada, al haberse producido por ministerio de la ley. A ello se une que será el grupo mayoritario quien nombre al primer ejecutivo de la empresa. Como consecuencia del acuerdo impugnado el consejo pasa a tener seis consejeros: dos nombrados por los socios familiares y cuatro nombrados por el socio mayoritario (entre ellos el primer ejecutivo, privando con ello a los socios familiares del control directo de la compañía en contra de lo establecido en el pacto parasocial).

Conclusión

La resolución judicial analizada concluye señalando que el acuerdo impugnado “es abusivo al no aparecer justificado y comportar una ventaja para la mayoría y un perjuicio para la minoría, siendo el verdadero objetivo perseguido por el mismo, no tanto el ejercicio posterior de la acción social de responsabilidad, como apartar al grupo minoritario de la gestión de la sociedad, en contra de lo acordado en el pacto parasocial y sin asumir las consecuencias económicas derivadas de la extinción sin causa justificada del contrato de prestación de servicios del consejero ejecutivo”.


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