Derecho Civil-Mercantil

26/11/2021

Necesidad de contar con un letrado asesor en las sociedades mercantiles


Reflexiones sobre la necesidad de nombramiento de un letrado asesor en los órganos de administración de las sociedades mercantiles.


A lo largo de estos años dedicado al ejercicio profesional de la abogacía, he tenido la ocasión de intervenir en procedimientos judiciales donde se ha tratado algún conflicto societario, muchos de ellos a consecuencia del desconocimiento legal por parte del administrador de la sociedad sobre las reglas y normas jurídicas que rigen la vida de la entidad y el funcionamiento de sus órganos de gobierno.

Gran parte de esos conflictos judiciales se habrían evitado si se hubiese conocido la forma legal y correcta de proceder en situaciones tan básicas y elementales como las juntas de socios (convocatoria, celebración, requisitos para la adopción de acuerdos), en lo referente al derecho de información de los socios, en la forma de adoptar acuerdos en un consejo de administración, en el alcance de los actos que son competencia del administrador y aquellos que lo son de la junta de socios, etc.

Los errores cometidos en estos asuntos, por desconocimiento de la regulación legal, son los que pueden dar pie a esos conflictos judiciales, en muchos casos con graves consecuencias para la sociedad y para sus socios.

Somos conscientes de que la solución a ese problema no puede pasar por convertir a todos los administradores de las sociedades en expertos conocedores de una regulación legal  amplia y compleja en materia mercantil y societaria, en derecho administrativo, laboral e incluso en derecho penal.

El administrador, generalmente, va a concentrar su trabajo, esfuerzo y dedicación al objeto social de la empresa, pero al igual que se recurre a todo tipo de profesionales en diversas áreas y materias para externalizar determinados servicios que requieren una especialización, el aspecto legal conviene que sea tratado de igual forma en las sociedades y se confíe en el asesoramiento que un abogado puede dar a las empresas en general y a su órgano de administración en particular, con el que se podrían evitar muchos conflictos societarios y con terceros.

Conscientes de ello, hace ya 46 años que se promulgó la Ley 39/1975, de 31 de octubre, sobre designación de letrados asesores en los órganos de administración de determinadas sociedades mercantiles. El preámbulo de aquella norma explicaba claramente su sentido y conveniencia al indicar textualmente:

“Una gran mayoría de las Sociedades mercantiles vienen disfrutando del asesoramiento jurídico en el seno de sus órganos de dirección o de administración. Pero es lo cierto también que en otras Sociedades, donde falta ese asesoramiento, se adoptan a veces acuerdos que, por ignorancia de la normativa vigente, dan lugar a actuaciones irregulares que desembocan en innecesarios conflictos ante los Tribunales.”

Por ello, se justifica sobradamente la conveniencia de designar a un letrado que asesore a los órganos de dirección y administración de las sociedades. La norma contemplaba esta figura y la obligatoriedad del nombramiento para determinadas sociedades, en concreto las que cumplían los siguientes requisitos (los importes que se indican a continuación, que en la norma están expresados en pesetas, no han cambiado desde la publicación de aquella Ley):

  • Que el capital social sea superior a 300.506,05 €.
  • Que la facturación sea superior a 601.012,10 €, según el último balance aprobado.
  • Que tenga una plantilla de más de 50 empleados.

Además, esta obligación no afecta únicamente a sociedades españolas, ya que para sociedades domiciliadas en el extranjero será obligatorio siempre que:

  • La facturación en las sucursales o establecimientos que estén ubicados en España sea igual o superior a 300.000 €
  • La plantilla sea superior a 50 empleados

Sin embargo, ¿cómo se explica que con esos requisitos y la obligatoriedad a la que se refiere la norma, muchas sociedades mercantiles que llegan a esas cifras no acuerden el nombramiento de un letrado asesor?

Sencillamente, la norma no contempla ninguna consecuencia ni sanción directa y específica para las sociedades que no cumplan con esa obligación, limitándose a indicar que “El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley será objeto de expresa valoración en todo proceso sobre responsabilidad derivada de los acuerdos o decisiones del órgano administrador”.

De ahí que sea una figura en muchos casos olvidada, pero no por ello menos importante que la de otro tipo de asesores, sobre todo cuando su ausencia genera numerosos conflictos que suponen grandes costes empresariales, tanto para la propia entidad como para sus socios, pérdida de tiempo y recursos en procedimientos judiciales evitables con un simple control de la legalidad, porque la función del letrado asesor, como indica la propia norma, consiste en “asesorar en Derecho sobre la legalidad de los acuerdos y decisiones que se adopten por el órgano que ejerza la administración y, en su caso, de las deliberaciones a las que asista, debiendo quedar, en la documentación social, constancia de su intervención profesional”.

Además, conviene no olvidar el alto nivel de responsabilidad que tienen los administradores de las sociedades mercantiles, frente a la sociedad, frente a los socios y terceros, derivada de sus obligaciones de diligencia, discrecionalidad y lealtad, que le obligan a actuar como un ordenado empresario, velando por los intereses de la sociedad, evitando el conflicto con las misma, hasta el punto de tener que asumir con su propio patrimonio personal las deudas, daños y perjuicios que se ocasionen a la sociedad y a sus acreedores si se demuestra que ha incurrido en culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

Evitar esas consecuencias pasa necesariamente por conocer la legalidad, aplicarla correctamente, lo que es posible con el asesoramiento de un abogado que vele por el cumplimiento de las normas.

Por todo ello, no nos cansaremos de insistir en la conveniencia de contar con un letrado asesor del órgano de administración de las sociedades mercantiles, no sólo como posible miembro del consejo de administración, como mero letrado asesor, sin facultades de decisión, o como secretario no consejero, o simplemente como asesor del administrador único de la sociedad o en cualquiera de sus formas de administración, pero siempre con el cometido de atender las necesidades jurídicas de los órganos de gobierno.


En todo caso, para ampliar la información ofrecida o para resolver cualquier duda sobre este contenido, puede consultar con el equipo especializado de abogados en Granada, Jaén y Málaga del Departamento de Derecho Civil-Mercantil de HispaColex a través de nuestro formulario de consultas online.

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