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21/05/2026

El Supremo reduce el plazo de prescripción de la responsabilidad tributaria a los administradores de sociedades concursadas

El impacto de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2026 es enorme, pues beneficiará a muchos administradores de sociedades en concurso, al estimar que el plazo de prescripción para que Hacienda pueda derivarles responsabilidad comienza desde que se conoce la insolvencia de la empresa y no desde que acaba el concurso.

La apertura de un procedimiento concursal transforma radicalmente las relaciones jurídicas entre la sociedad deudora, sus administradores y los acreedores, incluida la Hacienda Pública. Declarado el concurso, la Administración tributaria queda impedida de dirigir actuaciones recaudatorias singulares contra el deudor concursado, lo que en apariencia paraliza también el inicio del plazo de prescripción de la acción para derivar la responsabilidad subsidiaria a los administradores. Sin embargo, esta paralización no puede extinguir ni suspender indefinidamente esa acción frente a los responsables subsidiarios, entre los que figuran los administradores de la sociedad conforme al artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La tensión entre la lógica del proceso concursal y las facultades recaudatorias de la AEAT ha generado durante años una práctica abusiva que el Tribunal Supremo acaba de corregir con la Sentencia núm. 545/2026, de 30 de abril, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, dictada en el recurso de casación núm. 122/2024 y con ponencia de la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

Los hechos que originan el pronunciamiento son especialmente ilustrativos de esa problemática. En enero de 2014, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia declaró el concurso voluntario de acreedores de la mercantil MITSI SHOP, S.L. En septiembre de ese mismo año, el administrador concursal presentó ante el Juzgado el informe provisional previsto en el artículo 75 de la Ley Concursal, cuyo contenido no dejaba lugar a dudas: la empresa se encontraba en situación de insolvencia, la viabilidad de la explotación resultaba imposible y el déficit patrimonial ascendía a 72.921,01 euros. La AEAT, personada en el concurso, recibió traslado de ese informe mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2014. El propio documento dejaba constancia, además, de que la Administración tributaria había iniciado actuaciones inspectoras frente a la sociedad y había comparecido ante la Delegación correspondiente de la AEAT, por lo que su conocimiento de la situación patrimonial del deudor era pleno desde ese momento.

Pese a disponer de esos datos objetivos y concluyentes desde septiembre de 2014, la Administración no dictó la declaración de fallido hasta septiembre de 2018, casi cuatro años después, y no notificó el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra la administradora de la mercantil hasta julio de 2019, al amparo del artículo 43.1.a) LGT y en relación con deudas de IVA e Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2010 a 2012. Frente a esa derivación, la administradora alegó la prescripción del derecho de la Administración, pretensión que fue desestimada en las instancias previas y que el Tribunal Supremo finalmente acoge.

La clave del asunto reside en la interacción entre el procedimiento concursal y el régimen de prescripción de la responsabilidad subsidiaria tributaria. El artículo 176 LGT condiciona la derivación de responsabilidad subsidiaria a la previa declaración de fallido del deudor principal, mientras que el artículo 67.2 LGT establece que el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal. En un contexto concursal, la apertura del procedimiento paraliza esas actuaciones recaudatorias singulares, de modo que la declaración de fallido —acto que depende de la iniciativa de la propia AEAT— se convierte en el único punto de arranque del plazo prescriptivo. Si la Administración podía diferir a su conveniencia esa declaración, el plazo de prescripción quedaba virtualmente en suspenso indefinido, manteniendo al administrador en una situación de inseguridad jurídica durante años. El Tribunal Supremo reformula la cuestión de interés casacional para centrarla en lo verdaderamente relevante: determinar si el dies a quo debe fijarse necesariamente en la fecha de la declaración formal de fallido o, por el contrario, en el momento en que la insolvencia del deudor quedó suficientemente constatada por datos objetivos resultantes del propio procedimiento concursal.

Para resolver esta cuestión, la Sala parte de la doctrina de la actio nata, conforme a la cual el plazo de prescripción no puede iniciarse antes de que la acción sea jurídicamente ejercitable, lo que en el caso de la responsabilidad subsidiaria remite a la declaración de fallido del deudor principal como presupuesto insoslayable. Sin embargo, el Tribunal añade de inmediato un matiz decisivo que venía apuntando en pronunciamientos anteriores: la Administración no puede retrasar injustificadamente esa declaración con el único efecto de posponer artificialmente el inicio del cómputo prescriptivo, pues hacerlo resulta contrario al principio de buena administración. La Sala cita expresamente las SSTS de 7 de febrero de 2022 (rec. cas. 8207/2019), 8 de junio de 2022 (rec. cas. 3586/2020) y 22 de diciembre de 2022 (rec. cas. 1268/2021), que ya habían establecido que la constatación suficiente de la insolvencia no requiere agotar todos los trámites del período ejecutivo, sino que puede obtenerse a través de las actuaciones del propio procedimiento concursal. En este marco, el informe del administrador concursal —cuando contiene datos patrimoniales concretos y una valoración expresa sobre la inviabilidad de la empresa— constituye un elemento suficiente para que la Administración tenga por acreditada la situación de insolvencia y deba proceder en consecuencia.

La aplicación de este criterio al caso enjuiciado resulta determinante. El informe provisional de septiembre de 2014 describía un déficit patrimonial cuantificado, concluía inequívocamente en la imposibilidad de continuar la explotación y había sido trasladado formalmente a la AEAT como parte personada en el concurso. Desde ese momento, la Administración disponía de todos los elementos necesarios para declarar fallida a la sociedad e iniciar el procedimiento de derivación. El hecho de que no lo hiciera durante más de cuatro años constituye, en palabras de la Sala, una demora injustificada contraria al principio de buena administración. Situado el dies a quo en torno a la conclusión del plazo de pago voluntario de las liquidaciones tributarias derivadas de las actas de conformidad (mayo de 2015), el derecho de la AEAT había prescrito cuando se notificó el inicio de la derivación en julio de 2019, lo que determina la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad.

De este razonamiento se extrae la siguiente doctrina jurisprudencial, fijada en el fundamento jurídico quinto de la sentencia: en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT, cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos resultantes del procedimiento concursal, aunque la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad. Con carácter general, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva puede identificarse con la actio nata. Pero si a lo largo del procedimiento la insolvencia queda acreditada de forma fehaciente con anterioridad —como ocurre a través del informe provisional del administrador concursal con datos patrimoniales concluyentes—, es ese momento anterior el que delimita el inicio del cómputo prescriptivo y que la Administración tributaria no puede ignorar.

Para el empresario que ha sido o es administrador de una sociedad que ha atravesado un proceso concursal, esta sentencia tiene un valor práctico extraordinario. Si la AEAT ha iniciado o amenaza con iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria, el primer paso es analizar en detalle la cronología del concurso: el contenido y la fecha del informe provisional del administrador concursal, el momento en que la Administración tributaria fue notificada de ese informe como parte personada en el procedimiento, y el tiempo que ha transcurrido desde entonces hasta la notificación del inicio de la derivación. Si ese intervalo supera los cuatro años, cabe plantear con sólidos argumentos la prescripción del derecho de la Administración, con independencia de cuándo se haya dictado formalmente el fallido. La doctrina resulta aplicable tanto a procedimientos de derivación actualmente en tramitación como a acuerdos ya dictados que todavía puedan impugnarse en vía económico-administrativa o contencioso-administrativa. En definitiva, el Tribunal Supremo ha devuelto al administrador una garantía esencial frente a la pasividad estratégica de Hacienda: el paso del tiempo también prescribe contra la Administración.

En HispaColex somos especialistas en Derecho concursal y tributario y contamos con amplia experiencia en la defensa de administradores frente a procedimientos de derivación de responsabilidad. Si quieres que analicemos tu caso, no dudes en consultarnos.

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