Las aseguradoras responden de las consecuencias económicas de las obligaciones de hacer impuestas a sus asegurados
Comentario a la sentencia de 24 de abril de 2026 de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Ponente: Excmo. Pedro José Vela Torres
Autor: Javier López y García de la Serrana
Abogado y Doctor en Derecho. Socio-Director de HispaColex Abogados
Presidente de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro
Publicado por INESE en el nº 6/junio 2026 de la Revista de Responsabilidad Civil y Seguro.
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1.- Introducción.
El pronunciamiento objeto de estudio aborda una problemática de indudable calado en el seguro de responsabilidad civil, con especial incidencia en la litigiosidad vinculada a la edificación y proyectos de ingeniería: la delimitación de la prestación debida por la aseguradora. El Alto Tribunal desentraña si, ante una condena impuesta a los agentes constructivos consistente en la ejecución de reparaciones (obligación de hacer), la acción directa faculta para compeler a las compañías aseguradoras con quien tuvieran suscrita su póliza de responsabilidad civil, a la realización material de tales trabajos o si, imperativamente, su deber quedar circunscrito al resarcimiento pecuniario derivado del siniestro.
En definitiva, la disputa jurídica pivota sobre la hermenéutica del artículo 73 de la LCS, y se cuestiona si el término «indemnizar», presente en la normativa y el condicionado, ampara una modalidad de reparación in natura ejecutada por la propia entidad, o si la finalidad del seguro de responsabilidad civil es de naturaleza estrictamente patrimonial, orientada a salvaguardar la indemnidad del asegurado mediante el abono de una cuantía económica que sufrague el coste de la responsabilidad contraída.
2.- Supuesto de hecho.
Con fecha de 3 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Granada dictó sentencia estimatoria de la pretensión formulada por diversas comunidades de propietarios contra los agentes intervinientes en un proceso edificatorio situado en el conocido paraje de Cerro Gordo, de la localidad de Almuñécar (Granada). En concreto, se condenó de forma solidaria a las mercantiles Cerro Gordo S.L., Bética de Ingeniería y Control S.L., Vorsevi S.A., Fundación Empresa Universidad de Granada y Comarex Desarrollos S.L.U. (actualmente Leibi Global), así como a varios técnicos intervinientes a una obligación de hacer consistente en realizar las actuaciones técnicas de estabilización de ladera, reparación de desperfectos por deslizamientos y subsanación de vicios en la urbanización de las Comunidades demandantes. El pronunciamiento devino firme tras agotarse la vía de recursos.
Iniciada la ejecución forzosa, las comunidades actoras se vieron abocadas a una paralización de facto ante la declaración en concurso de acreedores de las principales entidades responsables, en concreto, de las mercantiles Cerro Gordo S.L., Vorsevi S.A. y Leibi Global S.L.U.. Esta coyuntura determinó la imposibilidad de despachar ejecución frente a las mercantiles insolventes.
En relación con los obligados solventes, el órgano judicial dictó auto fijando plazos para la ejecución material de los trabajos, advirtiendo de la posibilidad de que, ante el incumplimiento, se procediera al encargo a terceros a costa del ejecutado, o a la ulterior transformación de la obligación de hacer en el correspondiente resarcimiento por daños y perjuicios de naturaleza pecuniaria.
Ante la inoperatividad de la vía anterior, en mayo de 2022 se interpuso por las perjudicadas demanda de juicio ordinario dirigida contra Zurich Insurance PLC y Arch Insurance Company Ltd., en su condición de aseguradoras de la responsabilidad civil de los agentes condenados, frente a una de las entidades mercantiles condenada, y uno de los técnicos que se encargó de las suburbanizaciones, el cual se personó en el procedimiento como coadyuvante de la parte demandante; cuya intervención voluntaria adhesiva fue admitida por el juzgado. La estrategia jurídica de la parte demandante se estructuró a partir de tres planteamientos fundamentales:
- La condena directa a las aseguradoras para la asunción material de la obligación de hacer (ejecución de obras), al amparo de la solidaridad propia y del artículo 76 de la LCS.
- La reclamación de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la LCS.
- La exigencia de una indemnización complementaria por responsabilidad extracontractual, alegando una conducta renuente de las compañías al no consignar las sumas tras la sentencia de 2014.
Las entidades aseguradoras articularon su oposición fundamentada en la naturaleza estrictamente patrimonial e indemnizatoria del seguro de responsabilidad civil, el cual no podría mutar en una obligación de actuación material propia de un agente edificadoladerar. Paralelamente, procedieron a la consignación notarial de los límites máximos asegurados (6 y 4 millones de euros respectivamente) a fin de acreditar su voluntad de cumplimiento contractual.
El pronunciamiento de instancia desestimó íntegramente la pretensión actora, fundamentando su decisión en la naturaleza estrictamente patrimonial y resarcitoria del seguro de responsabilidad civil. Bajo la hermenéutica de los artículos 73 y 76 de la LCS, el órgano judicial determinó que la prestación debida por las compañías es de carácter pecuniario, lo que impide compeler a las aseguradoras, por la vía de la acción directa, a la realización material de las obligaciones de hacer impuestas originariamente a sus asegurados.
El recurso de apelación interpuesto por la representación actora resultó desestimado por la Audiencia Provincial, la cual, en los extremos que ahora nos ocupan, ratificó íntegramente el criterio del juzgador de instancia relativo a la configuración jurídica del seguro de responsabilidad civil. El Juzgador “ad quem” hizo hincapié en que la naturaleza resarcitoria de dicha garantía exige que, ante el incumplimiento de la ejecución material de los trabajos por los agentes condenados en los plazos fijados en la resolución originaria, la parte ejecutante deba instar la transformación de la obligación de hacer en el correspondiente resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios.
Dicha mutación debe encauzarse a través del procedimiento de liquidación previsto en los artículos 712 y siguientes de la LEC. Únicamente una vez fijada y cuantificada la suma líquida en que se concrete la indemnización, quedará expedita la vía para accionar contra las compañías aseguradoras, cuya responsabilidad quedará, en todo caso, circunscrita a los límites máximos de cobertura pactados en las pólizas de referencia.
Disconformes, los actores recurrieron ante el Tribunal Supremo, alegando que la negativa a condenar a las aseguradoras a la obligación de hacer infringía la jurisprudencia previa y desvirtuaba la protección de la víctima. En concreto, se formularon seis motivos de casación por parte de las comunidades afectadas, y cuatro por parte del técnico interviniente en las obras, los cuales serán objeto de estudio a continuación.
3.- Argumentación Jurídica.
Para abordar el recurso de casación, el Tribunal Supremo analiza de forma conjunta los dos primeros motivos de casación de las comunidades y el primer motivo del técnico.
En lo que respecta al primer motivo de casación de las comunidades demandantes, se denuncia la infracción del artículo 73 de la LCS. En concreto, sostiene la parte recurrente que el contrato de seguro de responsabilidad civil trasciende la esfera puramente indemnizatoria, toda vez que el resarcimiento del daño puede articularse mediante mecanismos alternativos. Argumentan que, ante escenarios de daños continuados, resulta inviable determinar una cuantía líquida hasta que se dilucide el coste final de la reparación. Asimismo, advierten que una hermenéutica restrictiva del precepto desnaturaliza el régimen de solidaridad entre asegurado y aseguradora, y defienden que el abono efectuado a un tercero para la ejecución de la obligación de hacer constituye una modalidad de indemnización indirecta.
En su segundo motivo de casación, las comunidades demandantes denuncian la vulneración del artículo 73 de la LCS, en cuanto que el fallo impugnado contraviene la doctrina sentada en las sentencias núm, 983/1995, de 10 de noviembre, y núm. 1050/2025, de 1 de julio. Dichas resoluciones establecen que la prestación indemnizatoria se traduce en el deber de la entidad de asumir el impacto económico derivado de la obligación de hacer impuesta a sus asegurados, siempre bajo el límite de las sumas pactadas en la póliza.
Por su parte, el coadyuvante articula su primer motivo de casación denunciando igualmente la infracción del artículo 73 de la LCS. En este caso, se cuestiona la imposibilidad de condenar a las compañías de seguros al cumplimiento de una obligación de actuación material, lo cual, a juicio del recurrente, colisiona frontalmente con la jurisprudencia del Alto Tribunal plasmada en las sentencias núm. 983/1995, de 10 de noviembre, núm. 306/2020, de 16 de junio, y núm. 1050/2025, de 1 de julio.
Dada su conexión argumental, la sentencia analiza y resuelve conjuntamente los tres motivos de casación, e inicia su razonamiento ratificando la naturaleza jurídica del seguro de responsabilidad civil bajo la hermenéutica del artículo 73 de la LCS. Lejos de constituir una garantía sobre objetos físicos, nos hallamos ante un seguro de carácter estrictamente patrimonial cuya operatividad económica despliega una doble vertiente:
- En la esfera del asegurado: Salvaguardar la indemnidad de su haber ante el surgimiento de un débito frente a un tercero.
- En la esfera de la víctima: Garantizar su resarcimiento frente a eventuales escenarios de insolvencia del causante.
Bajo esta premisa, la sentencia analizada concluye que el riesgo cubierto radica en el impacto negativo que supone para el patrimonio del asegurado la obligación de reparar, manifestada normalmente a través de una sentencia judicial ejecutable. Por tanto, el objeto del contrato es la indemnización, entendida como una prestación pecuniaria que compensa el valor del daño, y no la sustitución del asegurado en sus obligaciones personales de hacer.
Uno de los pilares del pronunciamiento reside en clarificar que las entidades aseguradoras carecen de la condición de agentes de la edificación. La Sala, invocando una doctrina jurisprudencial plenamente consolidada (SSTS 983/1995, 306/2020 y, con especial énfasis, la 1050/2025), determina que el deber prestacional de la aseguradora queda circunscrito a la asunción de las consecuencias económicas derivadas de la condena de hacer impuesta a su cliente, y que resulta jurídicamente inviable compeler a la compañía a la ejecución material de obras, pues tal extremo desvirtuaría la esencia del contrato, mutando a la aseguradora en una mercantil constructora o promotora.
A este respecto, la Sala Primera recuerda que la sentencia núm. 1050/2025, de 1 de julio, alegada en el recurso, no se pronunció propiamente sobre la posibilidad de que la aseguradora de responsabilidad civil pudiera ser condenada a una obligación de hacer, entre otras cosas, porque lo que se solicitaba en la demanda era una condena dineraria. Sin embargo, en lo que ahora interesa, declaró: “La obligación indemnizatoria que incumbe a las aseguradoras demandadas, como aseguradoras de la responsabilidad civil de los agentes de la edificación demandados, se concreta en el deber de soportar las consecuencias económicas de la obligación de hacer impuesta a tales demandados dentro de los límites fijados en los respectivos contratos de seguro de responsabilidad civil. Una vez que, ante el incumplimiento de la obligación de reparar impuesta a los agentes de la edificación asegurados, se ha acordado que estos indemnicen los daños y se ha fijado el importe de la indemnización, las aseguradoras responden frente al perjudicado del pago de dicha indemnización, dentro de los límites cuantitativos fijados en las respectivas pólizas de seguro de responsabilidad civil”.
En definitiva, de la jurisprudencia analizada por el Alto Tribunal, se desprende que lo que cubre el seguro de responsabilidad civil no es en sí la obligación de hacer a la que resultan condenados los agentes de la edificación asegurados, sino su coste económico, con el límite cuantitativo constituido por la suma asegurada.
Como consecuencia de lo anterior, la sentencia estima los tres motivos de casación en el sentido expuesto de considerar que las aseguradoras demandadas, no responden de las obligaciones de hacer a que han sido condenados sus asegurados, sino de sus consecuencias económicas. Por lo que, sin resolver los restantes motivos de casación, casa la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia pasa a estimar el recurso de apelación, y su vez, estima la demanda en el sentido de condenar a las demandadas a responder económicamente del coste de las reparaciones a las que sus respectivos asegurados fueron condenados en el anterior procedimiento, con el límite de la cantidad máxima asegurada en cada póliza. Lo anterior, -concluye la sentencia-, requiere que en el proceso de ejecución de la sentencia recaída en el anterior procedimiento se liquide el coste de tales reparaciones, si se transforma la obligación de hacer en obligación dineraria.
En cuanto al límite de la suma asegurada y su oponibilidad al perjudicado, el Tribunal Supremo ratifica que la cláusula que establece la suma asegurada es una cláusula delimitadora del riesgo. Y por tanto, al ser una cláusula que define el objeto del contrato, es plenamente oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa del artículo 76 de la LCS. En este sentido, se rechaza la pretensión de condenar a las aseguradoras por encima del límite de la póliza basándose en los artículos 1902 y 1107 del Código Civil. El Alto Tribunal considera que convertir al asegurador en corresponsable solidario ilimitado desvirtuaría la institución del seguro, donde la prima se calcula en función de un riesgo y una suma máxima garantizada. El remedio legal ante la falta de pago o retraso de la aseguradora no es la responsabilidad ilimitada, sino la imposición de los intereses especiales del artículo 20 de la LCS.
Por último, la sentencia determina que no procede el devengo de intereses del artículo 20 de la LCS porque las aseguradoras realizaron una consignación notarial de las sumas aseguradas, lo cual constituye una conducta diligente que enerva la mora.
4.- Legislación y jurisprudencia citadas
Artículos 1, 3, 20, 27, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículos 1107 y 1902 del Código Civil.
STS núm. 853/2006, de 11 de septiembre
SSTS núm. 983/1995, de 10 de noviembre; 306/2020, de 16 de junio; y núm. 1050/2025, de 1 de julio.
CONCLUSIÓN
La resolución del presente litigio fija una doctrina nítida sobre las fronteras entre la obligación de reparación in natura del responsable del daño y la obligación indemnizatoria de su aseguradora. El análisis de la misma, debe abordarse desde una doble vertiente: el debate planteado por los recurrentes en el recurso de casación, que se sitúa en torno a la interpretación del artículo 73 de la LCS, y la doctrina sentada tras la asunción de la instancia.
El eje central de la casación consistió en dilucidar si, ante una condena de hacer impuesta al asegurado (referente a la reparación de una ladera y la corrección de fallos en la construcción), la entidad aseguradora podía ser compelida a ejecutar materialmente dicho fallo basándose en la acción directa que otorga el artículo 76 de la LCS. El Tribunal Supremo, estimando parcialmente el recurso, declara que la acción directa puede ejercitarse aunque la indemnización no esté previamente cuantificada, siempre que la responsabilidad del asegurado ya haya sido declarada o se declare en el mismo proceso. Sin embargo, precisa que lo anterior no implica conceder lo que pedían los recurrentes (la ejecución de las obras), sino reconocer su derecho a obtener una condena económica contra la aseguradora que cubra el coste de dichas obras.
Tras asumir la instancia, el Tribunal Supremo alcanza conclusiones fundamentales que se articulan en cuatro pilares esenciales para la seguridad jurídica del sector asegurador:
- Ratificación del seguro de responsabilidad civil como «seguro de deudas»: Se establece que la obligación del asegurador es invariablemente dineraria, centrada en el coste económico de la reparación y nunca en su ejecución material.
- Oponibilidad de los límites cuantitativos de la póliza: El fallo sostiene con firmeza que la cláusula por la que se establece la suma asegurada es delimitadora del riesgo, siendo por ello plenamente oponible frente al tercero perjudicado.
- Exclusión de responsabilidad extracontractual de la aseguradora: Entiende la Sala Primera que la falta de reparación voluntaria por parte de las compañías no supone dolo que permita sobrepasar los límites cuantitativos pactados.
- Validez de la consignación notarial: Se determina que la consignación del límite de las pólizas antes del litigio (6 y 4 millones de euros respectivamente), refleja una conducta diligente, lo que excluye el devengo de intereses moratorios.
En definitiva, por un lado, la sentencia ampara al perjudicado al permitirle reclamar directamente el valor de las reparaciones, pero preserva la naturaleza del contrato al evitar que las aseguradoras actúen como constructoras o asuman responsabilidades solidarias ilimitadas, así como consolida la certidumbre en el sector al confirmar la infranqueabilidad de los límites de la póliza —sin perjuicio de lo que se establezca vía intereses de demora—.
