Artículos doctrinales

08/04/2020

Estado de la cuestión en las reclamaciones de daños en el cártel de los camiones

Autor: José Ángel López Palomares

Economista

Doble Grado en Derecho & Administración y Dirección de Empresas


1. Origen y situación actual de estas reclamaciones

El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea informó de la imposición de una sanción histórica a los principales fabricantes de camiones medios y pesados, por un importe total de casi 2.930 millones de euros, por varias conductas antitrust (Asunto AT 39824 Camiones). Los hechos investigados se remontan a 17 de enero de 1997 y se extienden hasta 18 de enero de 2011, cuando la Comisión, gracias a que uno de los miembros del cártel (el fabricante MAN) delató su existencia en el marco de un programa de clemenciaque le ha evitado la sanción administrativa, comenzó a investigar la posible coordinación de los precios de esos camiones fabricados durante ese periodo, así como el acuerdo sobre el calendario para la introducción de tecnologías sobre emisiones, y la transmisión a los clientes de los costes de introducción de esas tecnologías. Además de MAN, eximida del pago de sanción, han formado parte de ese cártel los fabricantes Daimler, DAF, Volvo/Renault e Iveco. Todos ellos han reconocido los hechos en el expediente abierto por la Comisión, gracias a lo que se han beneficiado de una reducción en la sanción del 10 por 100. Por otro lado, el 27 de septiembre de 2017 la Comisión hizo pública la imposición a Scania de una sanción de algo más de 800 mil euros por la participación en este cártel: al contrario que el resto de los fabricantes, Scania ha negado su participación, recurriendo la sanción el 11 de diciembre de 2017 ante Tribunal General de la Unión Europea, apoyando su recurso en nueve motivos que pueden consultarse en el DOCE de 5 de febrero de 2018. Así pues, habrían participado en el cártel casi la totalidad de los fabricantes europeos, siendo igualmente el ámbito geográfico de dichas conductas colusorias todo el Espacio Económico.

Todo ello ha sido calificado en la Decisión como una infracción única y continuada de los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del y 53 Acuerdo EEE, que siguió un patrón similar a lo largo de todo el período de la infracción (parágrafo 73 in fine de la Decisión), de forma que si bien a partir de 2004 las conductas colusorias de algunos fabricantes tuvieron lugar entre sus sociedades filiales alemanas, tenía el mismo objeto y fueron continuación de las conductas realizadas hasta entonces por las sociedades matrices (cf. parágrafo 74).

Si bien el 19 de julio de 2016 se dio noticia de la Decisión provisional de la Comisión Europea recaída en este asunto, no se publicó en la web de la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea hasta el 6 de abril de 2017, y por tanto a partir de entonces fue cuando se pudo conocer con precisión la identidad de los infractores y otros extremos de las conductas realizadas. Desde entonces  comenzó la reclamación masiva de indemnizaciones, tanto en vía extrajudicial como judicial, resultado de lo que hasta ahora contamos en España ya con unas ochentas sentencias. De ellas, algo más de treinta han sido desestimatorias, bien por falta de legitimación pasiva (por lo general, por haber demandado a la filial española y no a la entidad destinataria de la Decisión) o bien por entender prescrita la acción (mayoritariamente por interpretar que la acción prescribía al año y que el dies a quo fue el 19 de julio de 2016). Pero la mayoría de las sentencias están siendo estimatorias, variando eso sí los porcentajes en los que se fija el sobrecoste y por tanto el daño: nos podemos encontrar grupos de sentencias en las que se estima el sobrecoste y el daño en el  5 por 100, otras en el 10 por 100, y otras en el 15 por 100. En la mayoría de ellas se condena al abono de intereses desde el momento en que se pago el sobrecoste. El detalle de esta “estadística” se puede ver en las redes sociales, en la cuenta de twitter del prof. Marcos: https://twitter.com/pacomarcos

Veamos con algo más de detalle las cuestiones más controvertidas y las últimas resoluciones sobre las mismas.

2. Jurisdicción competente y competencia territorial

Las empresas que constan como infractoras en la Decisión de la Comisión Europea, son todas sociedades con domicilio fuera de España. Por ello, una de las primeras cuestiones que se han planteado es si cabe la posibilidad de reclamar judicialmente los daños ante los tribunales españoles, dado que además en la mayoría de los casos las entidades demandadas han sido las sociedades destinatarias de la Decisión. Las resoluciones que han resuelto las declinatorias se han apoyado especialmente en el criterio expuesto en la sentencia del TJUE de 21 de mayo de 2015, conforme al cual se atiende al Estado miembro en el que se advierte una vinculación más estrecha con el caso en concreto, de modo que por ejemplo que cuando la presunta venta con sobrecostes se ha realizado en una localidad concreta, a través de un distribuidor radicado en esa localidad y siendo la actora de esa localidad, esa vinculación se presenta con España, siendo los tribunales de esa localidad los que aparentemente están mejor situados para analizar, con todas las garantías posibles y de manera eficaz, las particularidades del caso, las características económicas de la operación trabada o del daño que se dice sufrido por la actora, junto con el resto de circunstancias que pueden ser relevantes examinar en este tipo de procesos (pass-on defense).

Mismo criterio que finalmente se contiene en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de julio de 2019, que declara que “El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE, consistente, en particular, en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, el «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» se refiere, en una situación como la del litigio principal, al lugar del mercado afectado por dicha infracción, a saber, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales”.

En cuanto a la competencia territorial, igualmente hay que atender a esa proximidad. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Auto de 26 de febrero de 2019, se ha pronunciado al respecto, señalando que el lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

3. La legitimación pasiva de las filiales españolas

En cuanto a la legitimación pasiva de las filiales españolas, como ejemplo de lo mantenido por otros juzgados, cabe citar la sentencia de 23 enero 2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, en la que consideró que no cabe extender automáticamente a la filial la responsabilidad de la matriz. El Juzgado tras recordar que “la parte demandante está ejercitando una acción consecutiva, esto es, derivada única y exclusivamente de la Decisión de la CE de 19 de julio de 2016, a cuyo contenido hemos de estar”, constata que “la sociedad MERCEDES BENZ TRUCKS ESPAÑA S.L. no aparece en la Decisión de la CE como infractora o responsable de la infracción. Únicamente lo es la matriz del grupo, la sociedad alemana DAIMLER AG. De ningún otro apartado de la Decisión cabe deducir una declaración de responsabilidad o una extensión de la infracción a la sociedad española aquí demandada”, por lo que tras analizar si cabe extender en este caso, conforme al concepto de empresa (señalando que el concepto de infractor, en la aplicación privada del derecho de la competencia, debe imputarse también a una persona jurídica a la que pueda condenarse a un resarcimiento de daños, sin perjuicio de que, además de una consideración individual pueda ampliarse hacia otros entes que integran el concepto comunitario de empresa, como unidad económica de decisión), concluye que en este caso “no se extiende a la filial aquí demandada la responsabilidad declarada en la decisión administrativa sólo para la matriz”, sin que ello comprometa el derecho al pleno resarcimiento, ni el principio de efectividad, al haber podido demandar en España a las sociedades infractoras.

En otros casos sin embargo sí se ha estimado la legitimación pasiva de una filial española pese a no figurar en la Decisión. Así, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, en sentencia 20 febrero 2019, ha sostenido “la legitimación pasiva de MAN España para soportar el ejercicio de una acción follow on basada en el contenido de la Decisión de la Comisión Europea de 19/7/16 puede fundarse en el principio de vinculación a su contenido, los conceptos de unidad y continuidad económica propios del derecho de la competencia como categoría de superación de los cánones clásicos de responsabilidad personal, las características de la infracción constatada y de la configuración societaria de MAN España, la evolución de la noción de grupo de sociedades en la interpretación jurisprudencial más reciente y las posibilidades de imputación objetiva en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual”, añadiendo entre otros elaborados argumentos que “lo relevante es que aquí puede advertirse la presencia de una unidad económica con incidencia en la comisión de la infracción que motiva la interposición de la demanda, según las posibilidades advertidas por la doctrina del TJUE. La legitimación pasiva de una empresa matriz respecto de las conductas imputadas a su filial se basa en una interpretación asequible del art. 1903 CC. (…) Pero también es posible recorrer un camino inverso, de la matriz a la filial, cuando la empresa filial ha intervenido como un mero instrumento del que se ha servido la matriz para trasladar al mercado los efectos distorsionadores de la libre competencia que fundamentan el reproche público de esa conducta, inherentes a los acuerdos anticompetitivos que ha concertado con otros, con o sin una declaración nominal de sus empresas filiales como infractoras a efectos de la sanción pública de esa conducta, pudiendo tal carácter apreciarse en el contexto del ejercicio de una acción follow on. Nada de eso supone desconocer o deformar el efecto vinculante de lo resuelto por la autoridad de competencia, ni diluir los presupuestos de responsabilidad propios del régimen que se actúa”.

Finalmente, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Auto de 24 de octubre de 2019, a propósito de un asunto en el que se dilucidaba la responsabilidad de una filial española (Mercedes Benz Trucks España, S.L.), acordó elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial, que se concreta en las siguientes preguntas: A) ¿Justifica la doctrina de la unidad económica que emana de la doctrina del propio Tribunal Europeo la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial o bien tal doctrina solo es de aplicación para extender la responsabilidad de las filiales a la matriz? B) ¿La extensión del concepto de unidad económica debe hacerse en el ámbito de las relaciones intra grupo exclusivamente atendiendo a factores de control o puede fundarse también en otros criterios, entre ellos que la filial se haya podido beneficiar de los actos de infracción? C) Caso de admitirse la posibilidad de extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial, ¿cuáles serían los requisitos que la harían posible? D) Caso de que la respuesta a las preguntas anteriores sea favorable a aceptar la extensión de la responsabilidad a las filiales por actos de las matrices, ¿resultaría compatible con esa doctrina comunitaria una norma nacional como el art. 61.2 de la Ley de Defensa de la Competencia que únicamente contempla la posibilidad de extender la responsabilidad de la filial a la matriz y siempre que exista una situación de control de la matriz sobre la filial?. Y acordó la suspensión del plazo para dictar sentencia en ese caso en tanto no se pronuncie el Tribunal de Justicia. Entendemos que el planteamiento de esa cuestión sólo debe producir efectos suspensivos respecto de otros similares, pero no para las demandas en las que únicamente se ha demandado a entidades destinatarias de la Decisión.

4. El plazo de prescripción y el dies a quo

El plazo para el ejercicio de las acciones de daños sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia, que conforme tiene declarado el TJUE son de naturaleza extracontractual, se fija en la Directiva de Daños y en la reformada Ley de Defensa de la Competencia en cinco años. No obstante, en el asunto Cártel de los Camiones y respecto de los infractores para los que la acción nació antes de la reforma legal (todos, salvo Scania) surge la duda acerca de si se ha regir por el régimen de prescripción anterior, esto es, por el plazo de un año previsto en el art. 1968 C.c., o por el plazo de cinco años resultante de la transposición, por resultar aquel plazo de un año insuficiente para respetar el principio de efectividad, por lo que de acuerdo al principio de interpretación conforme, resultaría aplicable el plazo quinquenal previsto en la Directiva.

Así, al amparo de lo declarado por el TJUE en sentencia de 28 de marzo de 2019, tanto el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona en sentencia de 12 de septiembre de 2019, como el Juzgado de lo mercantil de León en sentencia de 2 septiembre de 2019, por citar algunas, han advertido que la norma nacional aplicable en materia de prescripción no puede ser contraria al principio de efectividad, como puede interpretarse que lo es un plazo de prescripción de un año. Todo ello teniendo en cuenta, además, el principio de interpretación conforme desarrollado por la jurisprudencia del TJUE y las reglas de interpretación de la norma vigente, como es la interpretación finalista de la norma.

Y es que en efecto, el  TJUE (sentencia de 28 de marzo de 2019) ha señalado “deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de los asuntos comprendidos en el ámbito del Derecho de la competencia y, más en concreto, que el ejercicio de las acciones por daños por infracción del Derecho de la competencia de la Unión exigen, en principio, que se realice un análisis fáctico y económico complejo”, por lo que “En estas circunstancias, debe señalarse que una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las modalidades de la suspensión o de la interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas, a fin de no socavar la plena efectividad del artículo 102 TFUE”, de modo que “la duración del plazo de prescripción no puede ser tan corta que, junto con las demás reglas de prescripción, haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a reclamar el resarcimiento”.

En cuanto al dies a quo, conforme al criterio jurisprudencial de la actio nata el plazo de un año debe comenzar a computar “desde que lo supo el agraviado”, esto es, conforme viene declarando el Tribunal Supremo, desde que se tiene conocimiento de la lesión y se tiene la posibilidad de ejercer la acción, algo que en nuestro caso no se pudo hacer hasta el 6 de abril de 2017, fecha en que se publicó la Decisión provisional de la Comisión Europea, porque a la vista de la Nota informativa de 19 de julio de 2016, hasta abril de 2017 ni siquiera se conocía la identidad de los infractores.

Así lo vienen entendiendo la mayoría de los juzgados. A título de ejemplo, tanto el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia (sentencia 23 de abril de 2019) como el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, en Sentencias de 23 enero y 12 de septiembre de 2019, han declarado que “la fecha de publicación de la resolución de la Comisión interviene como dies a quo o de inicio del cómputo del plazo anual de prescripción, pues se considera que únicamente a partir de ese momento la actora pudo tener conocimiento razonable de la existencia de infracción, de sus autores, objeto, circunstancias y de su presumible extensión, con asunción estimativa del daño sufrido a resultas de la conducta que allí se apreció como ilícita. Y la fecha de interposición de la demanda interviene como dies ad quem o de finalización del cómputo del plazo de prescripción siendo que, en el caso, eso tuvo lugar antes de la expiración del plazo de un año computado, a su vez, desde la fecha de interrupción anterior”. Esta interpretación coincide con la acogida por el TJUE en la citada sentencia de 28 de marzo de 2019, en la que entre otras cuestiones resuelve que en atención al principio de efectividad, la normativa comunitaria se opone a una norma nacional que establece que el plazo de prescripción de las acciones por daños empieza a correr a partir de la fecha en la que la persona perjudicada tuvo conocimiento de su derecho a indemnización, aun cuando no se conociese el responsable de la infracción.

5. Los sobrecostes reconocidos

Como decíamos, el sobrecoste reconocido en las sentencias estimatorias viene oscilado mayoritariamente entre el 5 por 100 y el 15 por 100. No coinciden con las cantidades reclamadas, sino que los tribunales están haciendo uso de la facultad de estimación o cálculo, con esos porcentajes sobre el importe de compra. Sirva de muestra las recogidas por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª) en su sentencia de 16 de diciembre de 2019: “La cuestión relativa a la cuantificación del daño en las resoluciones dictadas en la instancia (publicadas en la base de datos del CENDOJ) ofrece un abanico de posibilidades entre el 5% y el 20,70% postulado por el actor. Así, los Juzgados de lo Mercantil 1 a 3 de Valencia y Mercantil (PI 4) de Jaén (Sentencia, entre otras, de 20 de septiembre de 2019) se han situado en el punto más bajo de la horquilla (5 %, con sustento en los argumentos que, de forma resumida, se contienen en la sentencia apelada que asume el criterio del Juzgado de lo Mercantil 3), y en el más alto del 15% se coloca el Juzgado de lo Mercantil 1 de Bilbao (Sentencia de 3 de abril de 2019). En la franja intermedia: el Juzgado de lo Mercantil 7 de Barcelona (10%, en Sentencia de 12 de septiembre de 2019) y los de León y de Mercantil 1 de Pontevedra (9%, en Sentencias de 2 de septiembre y 16 de octubre de 2019)”.

Mención aparte requiere la reciente sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Toledo de 27 de febrero, que estima íntegramente la demanda de Sánchez Garrido Abogados (Socio de Hispajuris en Toledo) contra IVECO, declarando un sobreprecio del 25,17%, con obligación de su indemnización, pago de los intereses desde la fecha de adquisición del camión y condena en costas, con lo que se convierte el mayor porcentaje logrado hasta la fecha en España por indemnización en el “cartel de camiones” (a continuación de este articulo puede accederse al modelo de demanda usado por Hispajuris Abogados en el procedimiento judicial en el que se dictó ésta extraordinaria sentencia).

6. Los intereses

Acerca de los intereses, que menciona expresamente la Directiva de Daños, habida cuenta el tiempo transcurrido no son un asunto menor. La Guía práctica sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE, elaborada por la Comisión, de 10 de junio de 2013, destaca que el Tribunal de Justicia ha resaltado que la reparación íntegra del perjuicio sufrido debe incluir la reparación de los efectos adversos ocasionados por el lapso de tiempo transcurrido desde que se produjo el perjuicio causado por la infracción. Entre las muchas sentencias que lo estiman, podemos citar la Sentencia nº 353/2019, del JPI nº 6 de Logroño, de 2 de septiembre de 2019, en la que se declara que “las normas nacionales en relación con el art. 1902 CC, es decir, los arts. 1101 y 1108 CC, deben ser interpretadas en el sentido de que la indemnización que se reconoce a la parte actora merece devengar el interés legal computado desde el momento en que sufrió el daño, es decir, desde el momento de compra de los camiones señalados”.


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