Artículos doctrinales

07/05/2020

Seguro de accidentes. Infracción del artículo 3 de la LCS al insertar una cláusula limitativa de derechos en las condiciones generales, aunque se remita a ellas en las condiciones particulares.

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020. Ponente: Francisco Marín Castán. Publicado por INESE en el nº 5/Año 56 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosSecretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

          Son muchas las sentencias que la Sala Primera del TS ha dictado para poder resolver o aclarar el complejo debate que suscita la interpretación de las cláusulas limitativas a las que se refiere el artículo 3 de la LCS, y qué requisitos deben de cumplir para que puedan ser consideradas válidas. Esta sentencia, va a suponer un gran avance y un paso más para poder aclarar esta cuestión, y es que el presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido por la esposa del asegurado fallecido contra la compañía de seguros con la que ambos habían suscrito un seguro que cubría, entre otros riesgos, el de fallecimiento en accidente de circulación.

Desestimada la demanda en ambas instancias con fundamento en la existencia de una cláusula limitativa de derechos del asegurado inserta en las condiciones generales, a las que se remitían las particulares, la controversia se reduce a determinar si en este caso la cláusula cumplía la doble exigencia legal establecida para su validez en el art. 3 de la LCS, ya que las condiciones particulares firmadas incluían una cláusula de remisión genérica a las cláusulas limitativas que pudieran incluirse en las condiciones generales (no firmadas por el asegurado).

2.- Supuesto de hecho

          Con fecha de emisión 19 de diciembre de 2007, y fecha de vencimiento 21 de diciembre de 2008, D. Sixto y su esposa suscribieron con Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros (en adelante Santa Lucía o la aseguradora) un contrato denominado “Asistencia Familiar Plus”, anual renovable que, entre otros riesgos, cubría el de “Fallecimiento por Accidente” con una suma asegurada de 10.000 euros y el de “Fallecimiento por Accidente de Circulación” con el doble, 20.000 euros. La página 21 del documento de condiciones generales, dentro del apartado “3. Fallecimiento por Accidente de Circulación”, incluía escrita en letra negrita de color azul y resaltada mediante un sombreado del mismo color, la siguiente cláusula: “Salvo pacto en contrario, no tienen cobertura en la garantía de Accidentes: […] d) Las consecuencias de actos delictivos, imprudencia manifiestamente temeraria o culpa grave del Asegurado, así como los debidos a su participación en desafíos, apuestas, riñas o peleas que deriven en agresiones físicas, siempre y cuando no hubiese actuado en legítima defensa o en tentativa de salvamento de bienes (…)”.

La última página del documento de condiciones particulares incluía un párrafo final que precedía a la fecha y al espacio destinado a la firma de los contratantes y tenía el siguiente tenor: “El Tomador del seguro/Asegurado declara haber examinado detenidamente y estar plenamente conforme con el contenido de las presentes Condiciones Particulares, e igualmente de las Condiciones Generales, que reconoce recibir en el acto y en las que aparecen destacadas en negrita las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos, firmando en señal de su plena conformidad y aceptación explícita”. La firma del tomador/asegurado consta en el documento de condiciones particulares, por el contrario, no consta su firma en el documento de condiciones generales, como tampoco consta la firma de su esposa en ninguno de estos documentos.

Con fecha 18 de septiembre de 2010, encontrándose la mencionada póliza en vigor y al corriente de pago, el asegurado sufrió un accidente de tráfico a resultas del cual falleció. Según el “Informe Técnico” elaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de Granada, el accidente consistió en “salida de vía de la motocicleta conducida por el asegurado y posterior impacto contra elemento ornamental metálico que rodeaba una fuente central”. En dicho informe se hizo constar que el conductor carecía de licencia de conducción para ese tipo de vehículo. Además, en las diligencias previas incoadas por estos hechos se aportó dictamen del Instituto de Medicina Legal de Granada de fecha 16 de noviembre de 2010 según el cual en el momento del accidente el conductor tenía una tasa de alcohol en sangre de 1,34 gramos por litro.

Mediante carta de 31 de marzo de 2011 la aseguradora rechazó el siniestro con base en la exclusión de cobertura contenida en la cláusula limitativa antes transcrita.

Con fecha 16 de abril de 2013 la esposa del fallecido promovió el presente litigio contra la aseguradora, solicitando su condena al pago de la suma asegurada para el caso de fallecimiento en accidente de circulación (20.000 euros), más intereses del art. 20 de la LCS y costas. En apoyo de estas pretensiones alegaba, que la aseguradora había rechazado indebidamente el siniestro con base en la exclusión de cobertura resultante de la cláusula limitativa antes mencionada, pues además de no poder equipararse el hecho de conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida con la imprudencia temeraria ni con la culpa grave, dicha cláusula no era válida ni oponible al no cumplir los requisitos del art. 3 de la LCS según la jurisprudencia, toda vez que, más allá de no aparecer debidamente destacada, tampoco constaba que hubiera sido expresamente aceptada por ambos asegurados, ya que solo uno de ellos (el Sr. Sixto) firmó el documento de condiciones particulares pero no el de las generales, que es el que incluía la referida limitación de derechos, y la remisión genérica a las generales contenida en las particulares no podía considerarse suficiente a tales efectos.

La aseguradora se opuso a la demanda alegando que la causa de fallecimiento del Sr. Sixto había sido un accidente de tráfico causado por su conducta delictiva y manifiestamente temeraria, por conducir una motocicleta sin el permiso necesario y hacerlo además bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y  que estos hechos excluían de cobertura el siniestro al tener encaje en la cláusula limitativa de derechos contenida en la pág. 21 de las condiciones generales.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la demandante. Sus razones fueron, en síntesis, que concurría la exclusión de cobertura pactada (letra d) del apdo. 3 de las condiciones generales en cuya virtud la aseguradora no debía responder si el accidente de circulación traía causa de acto delictivo o culpa grave del asegurado, siendo dicha cláusula válida y oponible al respetar las exigencias del art. 3 de la LCS, pues aparecía destacada (sombreado azul) en las condiciones generales que se entregaron al asegurado, su redacción no era confusa ni oscura sino “clara y sencilla”, y el asegurado la aceptó al firmar el contrato y estampar también su firma en la cláusula de las condiciones particulares en la que reconocía recibir las generales en el acto y estar conforme con las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos que en ellas se incluían, sin que resultara preciso que el tomador estampara su firma en cada una de las 55 páginas de las condiciones generales.

La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la demandante únicamente para no imponerle las costas de la primera instancia, confirmó la sentencia apelada en todo lo demás sin imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, al considerar igualmente que “según la jurisprudencia (se cita y extracta la sentencia de esta sala de 22 de diciembre de 2008), a los efectos del art. 3 de la LCS, para considerar expresamente aceptada una cláusula limitativa es suficiente con que la firma del asegurado figure en una cláusula de la póliza que se remita al documento de la misma que contenga dicha limitación de cobertura”. Igualmente, consideraba el Juzgador “ad quem”, que de esta doctrina se colige que la exclusión de cobertura es aplicable al caso (lo que exime de aplicar el art. 19  de la LCS) puesto que: “a) en las condiciones particulares de la póliza se contiene la aceptación expresa del asegurado (mediante estampación de su firma) de la existencia, conocimiento y conformidad de las cláusulas limitativas contenidas en las condiciones generales, que reconoce haber recibido en el acto; b) las cláusulas limitativas están destacadas en negrita sobre fondo azul en las condiciones generales de la póliza; c) no hay confusión respecto al condicionado general de la póliza, pues en las condiciones generales se recoge expresamente que se trata de la modalidad Asistencia Familiar Plus”, y en este caso consta probado que el asegurado conducía con una tasa de alcohol en sangre de 1,34 gramos por litro, lo que ha de considerarse una conducta delictiva dada la influencia que dicha tasa de alcohol tiene en la conducción (como sostuvo en el juicio el agente de la Guardia Civil que testificó); y las posibles dudas acerca de que la verdadera causa del accidente estuviera o no en la influencia del alcohol o en la conducción sin carnet sí justifican que no se haga condena en costas”.

Contra esta sentencia la demandante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala, articulado en dos motivos de los que únicamente se ha admitido el primero, que se funda en infracción del art. 3 de la LCS según la jurisprudencia que lo interpreta, por haber prescindido la sentencia recurrida de los requisitos establecidos en dicho precepto, que según la recurrente se resumen en “efectivo conocimiento y doble firma, e invalidez de las cláusulas de remisión”.

3.- Argumentación Jurídica.

          En su desarrollo se alega que los fundamentos de la sentencia recurrida se oponen a la doctrina de esta sala fijada por la sentencia de pleno de 14 de julio de 2015, según la cual es condición de validez de las cláusulas limitativas la doble firma, y que “la firma no puede aparecer solo en el contrato general sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos”. Sin embargo, en este caso considera el recurrente que pese a que el seguro contaba con dos tomadores/asegurados, solo uno de ellos firmó la póliza, y lo hizo en el documento de condiciones particulares, de manera que las generales -donde se incluía la cláusula limitativa litigiosa- no fueron firmadas por ninguno de ellos. Además, dicha cláusula no estaba destacada debidamente, y la cláusula de remisión contenida en las condiciones particulares -la única que fue firmada- se trataba de una cláusula de remisión genérica que tampoco cumple las exigencias del art. 3 de la LCS.

          La aseguradora recurrida se ha opuesto al motivo solicitando su desestimación por causas de inadmisión, por inexistencia de interés casacional, y por entender que lo único que se pretende por el recurrente es revisar la base fáctica de la sentencia recurrida.

          Tras desestimar las causas de inadmisión planteadas por la aseguradora, considera la Sala que el motivo debe ser estimado, para ello, parte de la doctrina sentada, y en concreto, trae a colación la Sentencia de esta Sala núm. 402/2015, de 14 de julio, de pleno, que se pronunció sobre una cláusula limitativa similar en un seguro de accidentes, tras interpretar que el art. 3 de la LCS exige, por un lado, que las cláusulas limitativas aparezcan destacadas de modo esencial, y respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser “especialmente aceptadas por escrito“, es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior (STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Dicha sentencia, concluye que: “como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003) admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas”.

          Considera la sentencia, que de esta doctrina jurisprudencial se desprende que si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales. Hasta tal punto es así, que incluso las dos sentencias que la aseguradora recurrida cita en su apoyo (sentencias 520/2017, de 27 de diciembre, y 76/2017, de 9 de febrero) vienen a abundar en esa misma doctrina, pues en ambos casos las condiciones generales en las que figuraban las cláusulas limitativas habían sido firmadas por el asegurado, de modo que en ningún caso bastaba solo con la firma de la remisión contenida en las condiciones particulares.

          Además, la firma del documento en el que figuran las cláusulas limitativas cobra aún mayor relevancia cuando, como sucede con la cláusula limitativa aquí litigiosa, suponen una reducción del concepto legal de accidente tal y como aparece en el art. 100 de la LCS, que en principio cubriría un siniestro como el que determinó el fallecimiento del asegurado esposo de la demandante, y más todavía cuando, como también sucede en el presente caso, las cláusulas limitativas no aparecían hasta la página 21 del documento de condiciones generales.

          En consecuencia, establece nuestro Alto Tribunal que la sentencia recurrida infringe el art. 3 de la LCS según la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, y por tanto, se concluye con la estimación del recurso y  de la demanda, condenando a la aseguradora a abonar la cantidad de 20.000 euros, más los intereses de demora del artículo 20 de la LCS.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículos 3, 19 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro.

STS núm. 402/2015, de 14 de julio.

STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003).

SSTS núm. 520/2017, de 27 de diciembre, y núm. 76/2017, de 9 de febrero.

5.- CONCLUSIONES

          Esta sentencia da un paso más en  la labor que durante muchos años viene realizando la Sala Primera del TS de interpretar y clarificar el alcance del artículo 3 de la LCS, cuestión de gran relevancia no sólo para los asegurados y beneficiarios del seguro, sino también para el sector asegurador, pues le permite poder dotar a sus pólizas de una mayor transparencia y por otro lado, cumplir con el objeto asegurado en proporción al riesgo realmente asegurado.

Y es que la forma más efectiva que disponen las aseguradoras para ambos objetivos es incluir en sus contratos estas cláusulas limitativas en estricto cumplimiento con  lo dispuesto en el artículo 3 de la LCS, cuestión que no ha sido fácil de discernir, dado que la redacción genérica de dicho precepto ha hecho preciso la labor interpretadora de los Tribunales, y éstos a su vez, de la labor de la Sala Primera del TS para unificar un criterio.

          Podemos decir, que esta sentencia (junto con la dictada por el Pleno de 14 de julio de 2015), nos permite alcanzar una serie de conclusiones sobre cómo debe de introducirse una cláusula limitativa para que la misma sea válida. En primer lugar, debe cumplir de forma cumulativa con los dos requisitos previstos en el artículo 3 de la LCS: deben aparecer destacadas de modo esencial, y deben ser especialmente aceptadas por escrito. Respecto a esta última exigencia, ya en su momento la Sala Primera dejó claro que no es preciso una firma para cada una de las cláusulas limitativas, pero con esta sentencia se deja igualmente claro, que lo que no se va a aceptar (en la línea seguida por el TS), es que las condiciones particulares se remitan a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, sin que estén debidamente firmados ambos condicionados (tanto el particular como el general).

Lo anterior, además, se hace  aún más necesario en el caso que nos ocupa, puesto que la condición general que se estaba aplicando por la aseguradora se contenía en el folio 21 del condicionado general (no firmado), y porque además, la cláusula controvertida suponía una reducción del concepto legal de accidente tal y como aparece en el art. 100 de la LCS, que en principio cubriría un siniestro como el que determinó el fallecimiento del asegurado esposo de la demandante.

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