Artículos doctrinales

08/04/2020

El seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor no cubre el daño sufrido por el fallecimiento de familiares del conductor responsable

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020. Ponente: Jose Luis Seoane Spiegelberg. Publicado por INESE en el nº 4/Año 56 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.


Autor: Javier López y García de la Serrana

Abogado y Doctor en DerechoSocio-Director de HispaColex AbogadosSecretario General de la Asociación Española de Abogados Especializados en R.C. y Seguro


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1.- Introducción

         La cuestión que se nos plantea en este supuesto, esto es, si el conductor responsable del accidente debe ser indemnizado por los daños derivados de los familiares ocupantes que resultaron fallecidos en el siniestro ocasionado por el propio conductor asegurado, a priori parecía una cuestión pacífica, y es que, el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de abril de 2009, dejaba claro que lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro, ni siquiera, cuando se tratara de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares.

         Si bien, la parte perjudicada, en su recurso de apelación introduce un interesante argumento que consigue que la Audiencia Provincial estime su recurso, basándose en la diferencia entre los “daños directos” (lesiones o fallecimiento del conductor asegurado) y “daños indirectos” como los morales por el fallecimiento de terceros producido en el mismo siniestro, que parecía introducir la reforma del artículo 5.1 TR LRCSCVM respecto a la anterior. Y es que del nuevo contenido del precepto, parecía desprenderse que respecto al conductor causante del accidente la exclusión recogida en dicho precepto sólo abarca los daños y perjuicios por las lesiones o fallecimiento sufridos por él, pero no comprende el perjuicio moral por la muerte de los ocupantes, siempre que tenga la condición de perjudicado según la Tabla I del Baremo entonces vigente. A continuación veremos con resuelve el conflicto planteado el Tribunal Supremo.

2.- Supuesto de hecho

Nos encontramos ante un seguro obligatorio que cubría el riesgo de la responsabilidad civil de los daños causados por el conductor del vehículo matrícula A-1576-DV, concertado en el año 2008 y un siniestro que tuvo lugar el día 4 de julio de 2010, en el que fallecieron los cuatro ocupantes, no discutiéndose la vigencia del seguro en esa fecha. Del atestado instruido como consecuencia del siniestro se desprende que el accidente se produjo como consecuencia de la falta de control del vehículo por parte del conductor (actor) al “rendirse ante el sueño”, no constando la existencia de ningún pronunciamiento judicial sobre su responsabilidad. Los ocupantes fallecidos como consecuencia del siniestro son la esposa y los tres hijos del demandante. Por estos hechos, el actor reclama a su aseguradora como perjudicado por la muerte de su esposa y de sus tres hijos y no solicita ninguna indemnización por sus lesiones.

Presentada demanda contra la compañía de seguros Zurich, S.A., se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante que desestimó la demanda, por considerar que el seguro obligatorio no cubría al conductor responsable del siniestro.

Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, el mismo fue estimado por sentencia dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante, con el razonamiento siguiente: “La Sentencia de instancia se basó exclusivamente en la doctrina sentada en la STS de 1 de abril de 2009 pero no reparó en que se refería a un siniestro de la circulación ocurrido en el año 1997 cuando la norma vigente excluía de la cobertura del seguro obligatorio a los “daños ocasionados a la persona del conductor”, y en ese concepto genérico de “daños” se incluían los daños corporales sufridos directamente por el conductor como los daños indirectos o reflejos como son los daños morales por la muerte de un tercero producida en el mismo siniestro. Con la modificación normativa citada, el ámbito de la exclusión de la cobertura por los daños sufridos por el conductor causante del siniestro se reduce significativamente a los llamados “directos” como son las lesiones y fallecimiento del propio conductor pero no alcanza a los que hemos llamado “daños indirectos” como los morales por el fallecimiento de terceros producido en el mismo siniestro. En conclusión, como la indemnización solicitada en la demanda no comprende las lesiones sufridas por el actor-conductor sino los daños indirectos sufridos por él como son los daños morales por la muerte causados a terceros en el siniestro causado por él mismo no se aplica la exclusión de la cobertura del nuevo artículo 5.1 TR LRCSCVM y, en consecuencia, procede estimar la demanda”.

Contra la referida resolución judicial se interpuso ante el Tribunal Supremo recurso de casación por la compañía de seguros, el cual se basaba en los siguientes motivos:

1.-) Al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la LEC, por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existir criterios divergentes en resoluciones las de las Audiencias Provinciales sobre la inclusión como víctima del tomador del seguro causante del accidente, que provocó la muerte de sus familiares que ocupaban el vehículo siniestrado.

2.-) Igualmente al amparo del art. 477.2.3º y 3 de la LEC, por contravenir la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del art. 20 de la LCS. Lógicamente el examen de este motivo de casación quedó condicionado a la desestimación del primero de los interpuestos, en tanto en cuanto se encuentra subordinado a la consideración de que el conductor causante del accidente se halle cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor

3.- Argumentación Jurídica.

         El planteamiento del recurso se basa en la interpretación que debe de hacerse sobre la redacción del artículo 5.1 de la LRCSCVM anterior y posterior a la reforma de la Ley 21/2007, y en concreto, sobre cómo afecta dicha reforma al alcance del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, respecto a los daños ocasionados por el fallecimiento de familiares directos del asegurado responsable del accidente.

         Para ello, el Tribunal Supremo parte del análisis de la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la del Juzgado de Primera Instancia, al entender aquella que la modificación operada por la redacción del art. 5.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, determinaba la ampliación de la cobertura del seguro a hechos como el enjuiciado. Para ello, el tribunal de instancia comparó la redacción original de tal precepto que disponía que: “La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado”, con la dada por Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modificó la precitada disposición general que quedó redactada en los términos siguientes: “1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente”, con la finalidad exteriorizada, en su exposición de motivos, de que “igualmente se precisa la redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del seguro obligatorio“. La Audiencia interpreta tal modificación legislativa, en el sentido de que respecto al conductor causante del accidente la exclusión sólo abarca los daños y perjuicios por las lesiones o fallecimiento sufridos por él, pero no comprende el perjuicio moral por la muerte de los ocupantes, siempre que tenga la condición de perjudicado según la Tabla I del Baremo entonces vigente. Por ello, se consideró no aplicable la doctrina de la sentencia de esta sala de 1 de abril de 2009, puesto que, en tal caso, el hecho enjuiciado se trataba de un accidente acaecido en el año 1997.

         Partiendo de dicho análisis, la Sala realiza un análisis propio del significado y alcance dicha reforma, partiendo para ello, de lo recogido por la sentencia STS 1021/2008, de 3 de noviembre, en sentido negativo, con cita incluso de la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, dada por Ley 21/2007, en la que se puede leer que: “De acuerdo con esta interpretación, el artículo 5.1 LRCSVM, según el cual la cobertura de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado, debe interpretarse en el sentido de que la exclusión de cobertura se refiere también a los daños o perjuicios indirectos o reflejos derivados del daño corporal ocasionado a la persona del conductor del vehículo asegurado que causa el accidente por su única y exclusiva intervención”.

         Despejada la explicación que merece la nueva redacción del art. 5.1 de la LRCSCVM, la cuestión debatida radica en determinar si cabe considerar al actor, en su condición de causante del doloroso siniestro en que fallecieron su mujer e hijos, como acreedor de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales sufridos por el precitado hecho de la circulación – y en un caso en el cual no se discute que nos movemos dentro el ámbito del seguro obligatorio y que la causa del siniestro fue la salida de la calzada del vehículo asegurado por la somnolencia del demandante, sin que se trate tampoco de una reclamación postulada por los familiares ocupantes del vehículo, al haber fallecido éstos-.

Para la resolución de este motivo de casación la Sala 1ª parte de la base de que nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil, de una naturaleza objetiva, encaminada a la finalidad de socialización de los daños causados mediante la instauración de un sistema de aseguramiento obligatorio, con un fondo de garantía (Consorcio de Compensación de Seguros) y un sistema tabular de cuantificación preceptiva de los daños y perjuicios, así como delimitado por el sometimiento a las directivas europeas, que armonizan tan trascendental sector del seguro, unificando los derechos nacionales. Ahora bien, la exclusión del conductor del ámbito de la cobertura obligatoria, por la muerte de sus familiares se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado por el siniestro automovilístico ( art. 100 de la LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros (art. 73 de la LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.

Dicho lo cual, la sentencia se apoya en decisiones anteriores de la Sala, en la que se pronuncia en el mismo sentido para casos similares, como por ejemplo y entre otras, en la STS 246/2009, de 1 de abril, en la que se razonó: “A lo dicho debe añadirse otro argumento esencial. Como señala esta Sala en Sentencia de 5 de marzo de 2007, con cita de las de 19 de diciembre de 2003, 14 de diciembre de 2005 y 25 de mayo de 2006, “lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro”, ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares.

Y ello, por cuanto que hay que partir del hecho de que en este tipo de seguro el sujeto asegurado es el conductor y el objeto del aseguramiento los daños que cause, disponiendo el artículo 5.1 que la cobertura del seguro obligatorio no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado. Lo que cubre, y a lo que se obliga el asegurador, dentro de los límites establecidos, es el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por el hecho de la circulación, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho (artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro).

Por último, el Tribunal Supremo aclara que dicha doctrina no es contraria a la normativa y directivas europeas existentes en el materia, y para ello, se apoya en  lo expuesto por el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara que: “La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, la Directiva 84/5/ CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable, a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento”.

En virtud del conjunto argumental expuesto, concluye la sentencia que procede la estimación del recurso de casación interpuesto, y, en consecuencia, asumir la instancia, a los efectos de desestimar el recurso de apelación formulado por el demandante, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Alicante.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

Artículos 73 y 100 de la Ley de Contrato de Seguro.

STS núm. 1021/2008, de 3 de noviembre, núm. 246/2009, de 1 de abril,

STAP Ourense, de 17 de abril de 2017

5.- CONCLUSIONES

            La cuestión debatida en este supuesto radica en determinar si cabe considerar al actor/conductor (asegurado), en su condición de causante del doloroso siniestro en que fallecieron su mujer e hijos, como acreedor de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales sufridos por el precitado hecho de la circulación, en un caso en el cual no se discute que nos movemos dentro el ámbito del seguro obligatorio y que la causa del siniestro fue la salida de la calzada del vehículo asegurado por la somnolencia del demandante, sin que se trate tampoco de una reclamación postulada por los familiares ocupantes del vehículo, al haber fallecido éstos.

El debate se plantea sobre si la modificación introducida por la Ley 21/2007 en virtud de la que se excluyen: “los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente”, diferencia entre daños directos (lesiones  y fallecimiento del conductor) y daños indirectos (morales por el fallecimiento de terceros producido en el mismo siniestro), -tal y como afirma la defensa del asegurado- de tal forma que esta nueva redacción sólo excluiría los primeros, a diferencia de la redacción anterior de dicho precepto –donde se refería a la exclusión de daños, en general-,  que si excluía tanto una modalidad como otra.

El Tribunal Supremo discrepa de este razonamiento concluyendo que en virtud de un seguro de circulación obligatorio se excluyen tanto los daños directos como los indirectos sufridos por el propio conductor causante, lo cual se impone dada la propia naturaleza del seguro litigioso, que no es de accidentes de manera tal que comprenda los daños propios sufridos por el asegurado en el siniestro automovilístico (art. 100 de la LCS), sino de responsabilidad civil, que cubre los daños causados por el conductor asegurado a terceros (art. 73 de la LCS) y no, por consiguiente, los que experimenta el mismo a consecuencia de su propia conducta generadora del daño; pues, en tales casos, falta el requisito de la alteridad inherente a esta tipología de seguros y no se produce la transferencia del daño del patrimonio del conductor responsable a su compañía de seguros para indemnizar al tercero perjudicado.


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