Artículos doctrinales

07/11/2019

Seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario. El impago de las fracciones de una prima de seguro de vida por parte del tomador, no supone la extinción del contrato sino la reducción de la garantía pactada en virtud de la aplicación del artículo 95 de la LCS.

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2019 sobre el seguro de vida vinculado a préstamo hipotecario. Ponente: Francisco Marín Castán. Publicado por INESE en el nº 10/Año 55 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.

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Autor: Javier López y García de la Serrana


1.- Introducción

          En anteriores ocasiones hemos tenido la oportunidad de analizar las sentencias dictadas por la Sala Primera en materia de impago de primas, relativas a seguro de daños, determinando las consecuencias en los distintos supuestos del impago de la prima única o de la prima sucesiva, según la modalidad de pago. Si bien, en este caso, analizaremos un supuesto también relativo al impago de primas, pero con ciertas particularidades como veremos a continuación, donde no podremos aplicar las consecuencias del artículo 15. 2 de la LCS.

En concreto, vamos a analizar el procedimiento promovido por los padres del tomador/asegurado fallecido contra la compañía con la que este último había suscrito un seguro de vida (es decir, nos encontramos en el ámbito del seguro de personas) anual renovable vinculado a un préstamo hipotecario, en reclamación del capital pendiente de amortizar en el momento del fallecimiento. El siniestro se produjo cuando la cobertura se encontraba suspendida entre las partes conforme al art. 15.2 de la LCS, por el impago de algunas mensualidades de la prima anual, y la controversia en casación se centra en determinar si dicha suspensión era oponible a los beneficiarios demandantes, pues la sentencia recurrida lo descarta por su condición de terceros perjudicados a los que, según el art. 76 de la LCS, no sería oponible el impago de la prima.

2.- Supuesto de hecho

Con fecha de emisión 24 de julio de 2007, fecha de efecto del mismo día, mes y año, D. Roberto suscribió con la aseguradora mediante la sucursal sita en Sevilla, un contrato denominado “Seviam Abierto-Póliza de seguro de vida” anual renovable, que cubría el riesgo de fallecimiento con una suma asegurada inicial de 115.000 euros. Dicho seguro se vinculó al préstamo hipotecario que el demandante había concertado con “Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona” (“La Caixa”, actualmente, Caixabank S.A.), y por esta razón se designó a la referida entidad de crédito como primera beneficiaria, en los siguientes términos:

“Beneficiario principal irrevocable por el 100% del débito del CRÉDITO NUM001 “CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA NIF: G58899998”.

En la póliza se pactó una prima anual con pago fraccionado en mensualidades mediante su domiciliación en una cuenta del tomador/asegurado. La póliza se renovó anualmente a su vencimiento con fechas 1 de agosto de 2008, 1 de agosto de 2009 y 1 de agosto de 2010, sin que para esto fuera obstáculo el pago tardío de alguna fracción mensual de la prima anual (así sucedió con las mensualidades de enero a abril de 2010, que no fueron cargadas por falta de fondos y se abonaron el 13 de abril de ese año). Al llegar el 1 de agosto de 2011 el seguro se renovó para la anualidad siguiente mediante el abono de la mensualidad de ese mes. Por el contrario, las correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 resultaron impagadas.

El asegurado falleció el 12 de diciembre de 2011, ascendiendo el capital pendiente de amortizar en esa fecha a 99.171,92 euros.

El 27 de diciembre de 2011 el hermano del fallecido, como mandatario verbal de sus padres, intentó por conducto notarial abonar las referidas mensualidades impagadas, pero la entidad prestamista beneficiaria rehusó el pago. El 1 de marzo de 2012 la aseguradora remitió al asegurado una carta comunicándole que había “finalizado el periodo de suspensión de garantías por el impago de las primas en el que se encontraba dicho seguro” y que “por este motivo, se ha procedido a su cancelación en fecha 01.03.2012“.

Con fecha 4 de octubre de 2013 el padre del asegurado (actuando en su propio nombre y en el de su esposa, ambos como herederos ab intestato del fallecido) promovió el presente litigio contra la aseguradora, solicitando su condena al pago del importe del capital pendiente de amortizar (99.171,92 euros) en el momento del siniestro, más intereses del art. 20 de la LCS y costas. En apoyo de estas pretensiones se alegaba, en síntesis: (i) que el seguro estaba vigente en el momento de fallecer su hijo, pues había ido renovándose anualmente con la anuencia de la aseguradora, la última vez al iniciarse el mes de agosto de 2011; (ii) que el hecho admitido de que no se hubieran abonado las mensualidades correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2011 no privaba de cobertura al siniestro, pues en años anteriores se habían consentido los atrasos; y (iii) que prueba de esto último era que hasta marzo de 2012 la aseguradora no hubiera comunicado que el seguro había sido cancelado y que, al hacerlo, incluso admitiera estar dispuesta a “regularizar la situación”.

La aseguradora demandada no compareció dentro del término del emplazamiento, por lo que fue declarada en rebeldía, aunque sí se personó en las actuaciones posteriormente. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, aunque sin imponer las costas a ninguna de las partes, al entender que: “(i) la póliza se renovó para la anualidad 2011-2012 al pagarse la fracción de prima anual correspondiente al mes de agosto de 2011; (ii) al haberse aceptado el pago fraccionado de la prima, y constando satisfecha la primera fracción e impagadas las siguientes, resultaba aplicable al caso el párrafo segundo del art. 15 de la LCS al cumplirse todos los requisitos que la jurisprudencia exigía: impago culposo o imputable al asegurado -toda vez que su causa fue que no tenía fondos- y buena fe de la aseguradora; y (iii) en consecuencia, el fallecimiento del asegurado carecía de cobertura al acaecer durante el periodo en que esta se encontraba suspendida”.

La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso de apelación de la parte demandante, estimó la demanda, y condenó a la aseguradora al pago de 99.171,92 euros más intereses del art. 20 de la LCS, sin imponer las costas del recurso a ninguna de las partes e imponiendo las de la primera instancia a la parte demandante. Sus razones, en síntesis, fueron que el litigio no lo promueve la entidad bancaria beneficiaria del seguro en ejercicio de una acción derivada del contrato, sino que lo hacen los herederos del fallecido en ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS. Lo anterior tiene consecuencias a la hora de aplicar al caso la jurisprudencia interpretativa del art. 15.2 de la LCS (se citan y extractan las sentencias esta sala de 30 de junio y 10 de septiembre de 2015 ), según la cual a partir del mes siguiente al impago de la prima sucesiva y durante los cinco siguientes la cobertura del seguro quedaría suspendida, pues conforme a la misma jurisprudencia la cobertura no desplegaría efectos entre las partes del contrato pero la suspensión de la cobertura del seguro no operaría frente al tercero que ejercitase la acción directa del art. 76 de la LCS. En consecuencia, como los demandantes reclamaron como perjudicados por no hacerlo el banco, y se ofrecieron a pagar las primas, para ellos el siniestro sí estaba cubierto.

Contra esta sentencia la aseguradora demandada ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. Respecto a este último, se amparaba en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC y fundado en infracción del art. 218.1 del mismo texto legal, por incongruencia extra petita de la sentencia recurrida por alteración de la causa de pedir. En cuanto al recurso de casación, se componía también de un solo motivo y se fundó en infracción, por aplicación indebida, del art. 76 de la LCS y en oposición a la doctrina de esta sala sobre la naturaleza y fundamentación de la acción directa (entre otras, cita las sentencias de 23 de abril de 2009 y 13 de marzo de 2008) como un derecho propio del tercero perjudicado frente al asegurador, reconocido en el seguro de responsabilidad civil.

3.- Argumentación Jurídica.

          Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, al considerar que la sentencia recurrida se pronuncia sobre lo pedido en la demanda sin apartarse de la causa de pedir, según la jurisprudencia aplicable, la Sala entra a resolver el recurso de casación.

          En síntesis, la aseguradora recurrente argumenta que la acción directa del art. 76 de la LCS supone reconocer al tercero perjudicado (que no es parte en el contrato de seguro) un derecho propio para reclamar del asegurador el pago de la indemnización, y esto en casos de responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual. Si bien, considera que dicha acción está prevista para el seguro de responsabilidad civil y no para el seguro de vida; y que el art. 76 de la LCS no es aplicable al presente litigio, en el que, como en el caso de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, la acción ejercitada por los padres del hijo asegurado fallecido fue una acción de cumplimiento del contrato de seguro.

          La parte recurrida se opuso al recurso alegando que los demandantes, padres del asegurado, estaban legitimados activamente para interesar de la aseguradora el pago de la indemnización, pues contaban con un interés legítimo derivado del propio contrato de seguro; y que la respuesta de la sentencia recurrida no fue incongruente con esa pretensión, por más que se fundara jurídicamente en un artículo no invocado, ya que el principio iura novit curia posibilitaba que se diera respuesta a lo pedido “en base a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer”.

          Pues bien, la sentencia por un lado estima el motivo de la aseguradora porque considera que efectivamente, el art. 76 de la LCS es una norma específica del seguro de responsabilidad civil, regulado en la Sección 8.ª del Título II de la LCS (“Seguro contra daños”) y, en cambio el seguro cuya efectividad se pide en la demanda es un seguro sobre la vida, regulado en la Sección 2.ª del Título III de la misma ley (“Seguro de personas”). Esto determina que, como argumenta la parte recurrente, los demandantes no tuvieran la condición de terceros perjudicados del art. 76 de la LCS, sino la de directamente interesados en la efectividad del contrato de seguro en cuanto herederos del fallecido, pues aunque como primer beneficiario figurase el banco que le concedió el préstamo hipotecario, el seguro satisfacía un interés común o compartido entre el banco, el asegurado y los herederos de este como sucesores en sus derechos pero también en sus obligaciones (sentencias 222/2017, de 5 de abril, 528/2018, de 26 de septiembre, y 37/2019, de 21 de enero).

          De ahí que la jurisprudencia en que se funda la sentencia recurrida no sea aplicable al caso, pues la salvedad que representa el art. 76 de la LCS frente al impago de la prima no opera en el seguro de personas, como resulta de la jurisprudencia de esta Sala.

          Ahora bien, dado que procede casar la sentencia recurrida y resolver, en funciones de instancia, el recurso de apelación de la parte demandante sin que a su favor quepa ya aplicar el art. 76 de la LCS en el que se basó la sentencia recurrida para estimar íntegramente la demanda, considera la sentencia que la solución debe fundarse en la jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación sistemática del art. 15 de la LCS, artículo que la sentencia de primera instancia aplicó aisladamente para desestimar totalmente la demanda con base en que cuando se produjo el fallecimiento del asegurado se habían dejado de pagar cuatro fracciones mensuales de la prima anual tras haberse pagado la primera fracción.

          Pues bien, la sentencia 684/2017, de 19 de diciembre, que interpreta el art. 15 de la LCS en relación con otros preceptos de la propia ley, declara que:

“Como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art. 95 de la LCS, conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza”.

          Efectivamente, el artículo 95 de la LCS establece que: “Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza”.

          En virtud de lo anterior, concluye la sentencia que debe de estimarse la demanda de forma parcial, en virtud de lo siguiente: “En aquel otro caso esta sala no aplicó el art. 95 LCS por impedirlo los términos del recurso de casación, pero en el presente caso sí es posible su aplicación por actuar la sala en funciones de instancia para resolver el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia que había desestimado íntegramente su demanda. Y la decisión de esta sala no empeora la posición de la demandada recurrente en casación porque, frente a la estimación total de la demanda por la sentencia recurrida, se produce una estimación solamente parcial, consistente en la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza”.

4.-Legislación y jurisprudencia citadas.

  • Artículo 15, 20, 76 y 95  de la Ley de Contrato de Seguro.
  • STSS de 23 de abril de 2009 y 13 de marzo de 2008 SSTS 231/2007 de 2 de marzo, 747/2009 de 11 de noviembre 161/2019 y de 14 de marzo.
  • SSTS núm. 222/2017, de 5 de abril, núm. 528/2018, de 26 de septiembre, y núm. 37/2019, de 21 de enero.
  • SSTS núm. 357/2015, de 30 de junio, núm. 472/2015, de 10 de septiembre, núm. 374/2016, de 3 de junio, núm. 58/2017, de 30 de enero, y núm. 684/2017, de 19 de diciembre
  • SSTS núm. 684/2017, de 19 de diciembre.

5.- CONCLUSIONES

          Resulta de gran interés la solución adoptada por esta sentencia al conflicto suscitado en torno al seguro de vida impagado por el tomador, que ni la sentencia de primera instancia ni la audiencia provincial consiguieron resolver, o más bien, lo hicieron de forma incorrecta. Mientras que el Jugado de Primera Instancia erró al desestimar íntegramente la demanda aplicando –de forma errónea y aislada- el artículo 15 de la LCS, sobre impago de primas para seguros de daños (cuando nos encontramos ante un seguro de personas regulado en la Sección 2ª del Título III), la Audiencia Provincial, estimó íntegramente la demanda, aplicando en este caso y de forma igualmente errónea el artículo 76 de la LCS, aplicable para el seguro de responsabilidad civil.

          En este caso, coincidimos plenamente con la Sala Primera, ya que efectivamente, no pueden ejercitar los familiares del fallecido (beneficiarios del seguro) la acción directa del artículo 76 de la LCS, pues no nos encontramos ante un seguro de responsabilidad civil y éstos no son terceros perjudicados de un siniestro, sino precisamente beneficiarios e interesados en el cumplimiento del contrato de seguro, ejercitándose en este caso una acción contractual frente a la aseguradora. Y tampoco se pueden aplicar las consecuencias del  impago de primas –en este caso una prima sucesiva fraccionada-, previstas en el artículo 15 de la LCS, puesto que este artículo está previsto para los seguros de daños, debiendo de ponerlo en relación con la Sección 2ª del Título III, y en concreto con el artículo 95 de la LCS, donde se prevé que en este caso de forma expresa la no aplicación del párrafo 2º del artículo 15 del citado texto legal, sino la disminución de la cuantía asegurada en función de lo previsto en el propio contrato.



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