Artículos doctrinales

13/06/2019

Seguro de crédito contra riesgo de insolvencia. Determinación de plazo de prescripción conforme a lo estipulado en el contrato. La insolvencia definitiva en procesos concursales se concreta en el momento de apertura de la liquidación

Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2019 sobre Seguro de crédito contra riesgo de insolvencia. Ponente: Javier Orduña Moreno. Publicado por INESE en el nº 6/Año 55 de la Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro.

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Autor: Javier López y García de la Serrana

1.- Introducción

En el presente caso se analiza un contrato de seguro de crédito de los denominados “de grandes riesgos”, que viene a asegurar el riesgo de insolvencia de los clientes del asegurado para aquel-las operaciones de venta a crédito, y en concreto, se estudia cómo puede afectar dicha clasificación a la hora de interpretar la póliza y sobre todo a la hora de determinar cuáles son las acciones derivadas de la mismas y el momento en el que las misma pueden ser ejercitadas por el asegurado. En este caso, el conflicto que se plantea es si el plazo para ejercitar la acción frente a la aseguradora ante un eventual siniestro es, cuando se ha declarado la insolvencia provisional (y el siniestro ha sido rehusado por la aseguradora), o si se ha de esperar a que se de-termine la insolvencia definitiva del deudor, y qué debe considerarse como tal.

2.- Supuesto de hecho

El 1 de octubre de 2003, la entidad Montajes Eléctricos la Viña S.L. y la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. suscribieron una póliza de seguro de crédito contra riesgo de insolvencia por la que dicha compañía aseguraba a la empresa sus operaciones de ventas a crédito de sus clientes con un porcentaje de cobertura del 80% del crédito asegurado. Entre los créditos objeto de la citada cobertura de la póliza se encontraba los otorgados a la mercantil Construcciones Nativen S.L. En lo que aquí interesa, cabe resaltar las siguientes cláusulas de las condiciones generales del seguro suscrito:

“[…] Aviso de Insolvencia Provisional

A. Concepto

El Aviso de Insolvencia Provisional es la notificación mediante la que el Asegurado traslada a la Compañía toda la documentación original acreditativa de un crédito impagado y de su cobertura total o parcial por el Seguro, y da por finalizadas sus gestiones amistosas para la regularización del mismo.

B. Plazos

El plazo máximo de declaración del Aviso de Insolvencia Provisional será el que se indica en Condiciones Particulares, contado desde la fecha del primer vencimiento impagado por el cliente.

(…)

C. Admisión y efectos

“[…] Siniestro y Mora Prolongada

A. Concepto de Siniestro Se entiende producido el siniestro en el momento en el que se da alguna de las siguientes circunstancias:

a. Cuando el deudor haya sido declarado en situación legal de quiebra mediante resolución judicial firme, siempre que el crédito del Asegurado se encuentre definitivamente reconocido en el pasivo del quebrado.

b. Cuando entre el deudor y sus acreedores haya sido aprobado un convenio de pago, judicial o extrajudicial, en el que se pacte una quita del importe de los créditos reconocidos.

c. Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio contra el patrimonio del deudor, sin que del embargo consiguiente resulten bienes libres bastantes para el pago del crédito reclamado. (…)

Otras condiciones contractuales.

A. Partes, régimen jurídico y autoridad de control

(…)El Seguro de Crédito pertenece a la modalidad de Grandes Riesgos, por lo que el régimen jurídico de este contrato se regula por las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la Póliza y, en todo cuánto en las mismas no quede expresamente regulado, por la Ley de Contrato de Seguro n.° 50/80, de 8 de octubre, con carácter supletorio. (…)”.

El 15 de julio de 2008, la entidad asegurada remitió la aseguradora la comunicación de la insolvencia provisional de la empresa Construcciones Nativen S.L., en relación a un crédito global de 201.035,78 €. El 11 de agosto de 2008, la asegura-dora acusó recibo de la anterior comunicación y remitió a la asegurada a la empresa colaboradora para las gestiones de cobro, la entidad Probeyma S.L. Dicha entidad recabó de la asegurada toda la documentación relativa al crédito asegurado, surgiendo discrepancias respecto del importe inicial del crédito reclamado y el reconocido por la documentación concursal que, según la entidad colaboradora, resultó ser muy superior. En este contexto, el 20 de agosto de 2009, la entidad aseguradora comunicó a la asegurada que había incurrido en un incumplimiento del clausulado de la póliza consistente en no haber aportado la totalidad de la documentación acreditativa de la deuda, por lo que quedaba excluida de las garantías aseguradas. El 12 de noviembre de 2010, el juzgado de primera instancia núm. 7 de Almería dictó auto acordando la apertura de la fase de liquidación de la con-cursada Construcciones Nativen S.L.

El 1 de octubre de 2012, la asegurada promovió procedimiento monitorio contra la aseguradora en reclamación de 161.086,24 €. Por último, el 6 de mayo de 2013, la asegurada presentó la demanda de juicio ordinario contra la aseguradora en la que solicitaba su conde-na al pago de los referidos 161.086,24 €, demanda que ha dado origen al presente procedimiento. La demanda-da, entre otros extremos, se opuso a la demanda y alegó la prescripción de la acción ejercitada.

La sentencia de primera instancia estimó la excepción de la prescripción de la acción y, en consecuencia, desestimó la demanda. En este sentido, consideró que el “dies a quo” para el cómputo del plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) era el 20 de agosto de 2009, momento en el que la asegurada pudo ejercitar las acciones correspondientes tras comunicarle la aseguradora que quedaba al margen de las garantías suscritas; por lo que, interpuesta la demanda, con fecha de 6 de mayo de 2013, debía concluirse que la acción ejercitada estaba prescrita.

Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la sentencia de la Audiencia lo desestimó y confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que aquí interesa, declaró: “[…]Pues bien, partiendo de tales hechos y sin desconocer el contenido de los artículos 69 y 70 de la Ley de Contrato de Seguro ni el artículo 8 A) de las Condiciones Generales de la póliza de seguro, a los que se refiere la mercantil recurrente, tampoco se ha de ignorar que según el artículo 1969 del Código Civil el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. A la vista de lo anterior, resultaba claro –según la Sala- que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Se-guro ha de fijarse, no en el momento en que se produce la insolvencia definitiva de los deudores, sino con anterioridad en la fecha en que la aseguradora demandada comunicó a la actora que el seguro concertado no cubría el expediente incoado como consecuencia del aviso de insolvencia provisional de Construcciones Nativan S.L. que la actora les había noti-ficado.

Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso de casación, bajo un único motivo, por el que se denuncia la infracción de los arts. 69, 70.1 y 23 de la LCS, de la disposición adicional 1.ª, regla 2.ª de la Ley Concursal (LC ) y del art. 1969 del CC, así como de la jurisprudencia de esta sala que los interpreta contenida en las sentencias 691/2000, de 4 de julio , 276/2003, de 20 de marzo y 1372/2007, de 4 de enero de 2008 .

3.- Argumentación Jurídica

En el desarrollo del motivo, argumenta que el riesgo asegurado es la insolvencia definitiva del deudor conforme los supuestos que contempla el art. 70 de la LCS, entre los que se encuentra la declaración de apertura de la fase de liquidación concursal (antes declaración de quiebra). Por lo que la obligación de indemnizar hasta ese momento es expectante y sólo a partir de entonces, es posible el ejercicio de la acción, tal y como prevé el art. 1.969 del CC.

Por su parte, la recurrida niega la infracción denunciada con relación a los artículos citados, dado que en la Ley 20/2015, de 14 de julio (art. 11 b) relativa a la Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, califica a los seguros de crédito como seguros de “grandes riesgos”. Calificación que priva del carácter imperativo al régimen regulador del contrato de seguro (LCS), rigiendo el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 del CC, por lo que el contrato suscrito queda sujeto al contenido establecido en las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza del se-guro de crédito. Y en el presente caso, en la cláusula 8 b del condicionado general, el pago de la indemnización queda sujeto a la admisión del aviso de la insolvencia provisional del deudor, por lo que resulta irrelevante cuando se produce la insolvencia definitiva, pues la fecha del rechazo o inadmisión del aviso de la insolvencia provisional es la que determina el “dies a quo” del plazo de prescripción de la acción.

En segundo lugar, a mayor abundamiento, señala que en el presente caso la entidad aseguradora, precisamente en virtud del principio de libertad de pactos, se comprometió al pago de la indemnización pactada en un plazo inferior al previsto por la ley, esto es, en 12 meses desde la admisión del aviso de la insolvencia provisional del deudor, por lo que nos encontramos ante una cláusula en beneficio del asegurado que, por lo tanto, resulta válida y eficaz.

Partiendo de todo lo anteriormente expuesto por ambas partes, la sentencia analiza en primer lugar, que la calificación del contrato de seguro de crédito como un seguro de “grandes riesgos” no resulta cuestionable, pues con anterioridad a la citada Ley 20/2015, de 14 de julio, dicha calificación fue otorgada por la Ley 30/1995, del 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya disposición adicional sexta, apartados 4 y 7, configuró el contenido actual de los arts. 44 y 107 de la LCS. La con-secuencia de esta configuración del contrato de seguro de crédito, como contrato encuadrable en la categoría de los contratos de seguros de grandes riesgos, como expresamente prevé el párrafo segundo del citado art. 44 de la LCS, es que no le resulta de aplicación el mandato contenido en el art. 2 de la LCS, esto es, el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro, particularmente en la de seguros de daños, modalidad en la que queda encuadrada el seguro de crédito. Por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes (art. 1255 CC), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS, como expresamente reconoce la póliza objeto del presente pleito en la referida cláusula 12.ª del condicionado general.

En segundo lugar, sentado lo anterior, y precisamente en atención a lo reglamentado por las partes, cláusulas 6ª y 8ª del condicionado general de la póliza objeto del presente procedimiento, se observa que las partes, a la hora de delimitar el siniestro susceptible de ser cubierto, en concepto de riesgo asegurable, lo configuraron con referencia expresa a la circunstancia de que el deudor “haya sido declarado en situación legal de quiebra mediante resolución judicial firme” (cláusula A -a-). Situación asimilada a la denominada insolvencia definitiva del deudor y que en la actualidad queda concretada en la apertura de la fase de liquidación del concurso (según lo dispuesto en el art. 70 de la LCS, en relación con la disposición adicional primera, regla 2ª. de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003).

En consecuencia, producida la apertura de la fase de liquidación del concurso del deudor, con fecha 12 de noviembre de 2010, e interpuesto contra la aseguradora el procedimiento monitorio, con fecha de 1 de octubre de 2012, debe concluirse, a tenor del art. 23 de la LCS, que la acción ejercitada no se halla prescrita.

En virtud de lo anterior, entiende la Sala 1ª del TS que el recurso debe ser estimado conforme al art. 487.2 de la LEC y, por tanto, procede casar la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción ejercitada por prescrita, se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas.

4. – Legislación y jurisprudencia citadas.

  • Arts. 1.255 y 1.969 del Código Civil.
  • Arts. 69,70.1 y 23 de la LCS.
  • Disposición adicional 1ª, regla 2ª de la Ley Concursal (LC).
  • Ley 20/2015, de 14 de julio, por la que se modifica la ley 30/1995, del 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
  • Disposición adicional seta, apartados 4 y 7, en relación con los art. 44 y 107 de la LCS.
  • SSTS 691/2000, de 4 de julio, 276/2003, de 20 marzo de 1372/2007, de 4 de enero de 2008.

Conclusiones

La importancia de esta sentencia radica en que viene a recordar que, para un supuesto de aseguramiento de grandes riesgos, la LCS se aplica de forma supletoria a lo dispuesto en el contrato, por lo que lo pactado por las partes predomina sobre lo dispuesto en la referida Ley, rigiendo por tanto lo recogido por el artículo 1.255 del CC, respecto al principio de autonomía de voluntad de las partes. De ahí, la importancia que tiene para este tipo de pólizas de grandes riesgos, y en especial, para la póliza de crédito contra riesgo de insolvencia que nos ocupa, la redacción de lo que debe de considerarse siniestro. Y es que la definición de qué puede considerarse siniestro no sólo tiene importancia de cara a determinar que concurren los requisitos para poder ejercitar los derechos asegurados por póliza, sino que, además, determina el inicio del plazo para el ejercicio de las acciones frente a la aseguradora y, por tanto, el plazo de prescripción.

Es por ello, por lo que en este caso se considera que en virtud de la definición que realiza sobre el clausulado, donde expresamente se indica que el riesgo asegurable será que el deudor “haya sido declarado en situación legal de quiebra mediante resolución judicial firme” (cláusula A -a-), situación que según el Alto Tribunal queda asimilada a la denominada insolvencia definitiva, lo que en la actualidad queda concretado en la apertura de la fase de liquidación del concurso (según lo dispuesto en el art. 70 de la LCS, en relación con la disposición adicional primera, regla 2.ª de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003). Es por ello, que el inicio del plazo para reclamar no venía determinado -tal y como se había apreciado tanto por el tribunal de instancia y de apelación-, por el momento en el que la aseguradora negó la cobertura al asegurado (cuando se encontraba en fase de insolvencia provisional), que es cuando ambos Tribunales entienden que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.969 del CC, es el momento en que la acción se pudo ejercitar, sino cuando se origina el siniestro de conformidad con los estipulado en la póliza por las partes en el contrato de seguro suscrito.


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