Derecho Civil-Mercantil

18/11/2019

El Supremo anula por abusiva la comisión de 30€ por números rojos

Las comisiones por descubierto deben reunir todos los requisitos que establece el Banco de España para ser consideradas lícitas


Autor: Ana Isabel Caballero Ferrer


Recientemente, el Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre la posible abusividad de comisiones insertas en contratos bancarios.

En esta ocasión, se pronuncia sobre la posible abusividad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras en contratos de préstamo y depósitos a la vista, dictando al efecto la Sentencia 566/2019 de 25 de Octubre.

Básicamente esta comisión, y para el concreto caso enjuiciado en dicha sentencia, consiste en que para cada situación que se produzca de impago de préstamo o de posición deudora en cuenta a la vista, la entidad aplicará una comisión de 30 € por gestión de reclamación para regularización que realice la entidad con el cliente (de la que dice dejarse constancia fehaciente).

Para nuestro más alto Tribunal lo realmente decisivo para considerar si una comisión es o no abusiva es el cumplimiento de los requisitos fijados por el Banco de España en su Memoria del Servicio de Reclamaciones del año 2009:

  • Deben existir gestiones de reclamación efectivamente realizadas por el banco al cliente.
  • La comisión no puede reiterarse para un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas con el mismo fin.
  • La cuantía ha de ser única y predeterminada.
  • No pueden aplicarse de manera automática.

Pues bien, en el caso enjuiciado en la sentencia objeto de análisis, el Tribunal Supremo concluye que no se cumplen los dos últimos requisitos, y que por ello, la comisión es abusiva.

Deja un margen de duda respecto a si se cumple el primero de los requisitos, ya que la redacción de la estipulación no detalla la gestión de la entidad bancaria con el cliente para regularizar la situación de impago, que deja a un momento posterior, por lo que no puede deducirse de ello que se vaya a producir un gasto efectivo que provoque la aplicación de esta comisión.

Ya se aplica una sanción por la entidad bancaria en supuestos de retraso en la fecha de pago, el interés de demora, por lo que en este caso se aplicarían dos sanciones para un mismo supuesto, lo que supondría un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 85.6 y 87.5 del TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas y cobro de servicios no prestados).

La sentencia, por último, concluye que no se trata de una cláusula penal por cuanto la redacción de dicha estipulación no contempla un pacto de preliquidación de los daños y perjuicios ni sustituye su indemnización, la cual ya viene determinada por la cláusula de interés de demora. A mayor abundamiento, si fuere una cláusula penal sería abusiva por tratarse de una cláusula que vincula el contrato a la voluntad del empresario, por lo que infringiría el artículo 85.6 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios.

A modo de conclusión, esta sentencia no viene a declarar nula, por abusiva, toda comisión por reclamación de posiciones deudoras. Considera lícitas, al igual que hace el Banco de España, todas aquellas comisiones por reclamación de posiciones deudoras que cumplan los anteriormente citados requisitos fijados por el Banco de España, exigiendo como plus además esta sentencia, que se especifiquen qué gestiones de reclamación se van a realizar para regularizar la posición deudora y que se acredite la realización efectiva de dichas gestiones.

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