Derecho Civil-Mercantil

22/06/2026

Reducción del 95 % en donaciones de empresa familiar

Reducción del 95 % en donaciones de empresa familiar: el TS sienta doctrina y permite que la filial arrendadora sin empleados propios aplique la bonificación si está integrada en el grupo

La reducción del 95 % en el Impuesto sobre Donaciones para la transmisión de empresa familiar es uno de los beneficios fiscales más importantes del ordenamiento tributario español. Sin embargo, cuando el grupo familiar incluye una filial arrendadora sin empleados propios, la Agencia Tributaria venía denegando la bonificación completa al considerar que esa sociedad no desarrollaba actividad económica a efectos del IRPF. El resultado: liquidaciones complementarias millonarias y una inseguridad jurídica que paralizaba la planificación de la sucesión empresarial en cientos de familias.

El Tribunal Supremo ha puesto fin a esta controversia en dos sentencias dictadas en febrero de 2026 —STS 637/2026 y STS 640/2026— que sientan una doctrina vinculante: cuando la filial arrendadora está integrada funcionalmente en la actividad económica del grupo familiar, el requisito del empleado a jornada completa se entiende cumplido a nivel de grupo, aunque no figure ningún trabajador en la nómina de esa sociedad concreta.

1. La cadena normativa que bloqueaba la reducción del 95 % en la donación de participaciones

Para entender el debate, hay que conocer el encadenamiento normativo que la Administración Tributaria utilizaba en su favor. El mecanismo que impedía aplicar íntegramente la reducción en el ISD por la transmisión de participaciones de empresa familiar es el siguiente:

NormaQué dispone
Art. 20.6 LISDReducción del 95 % en la base imponible del ISD cuando se donan participaciones de empresa familiar, siempre que se aplique la exención del IP.
Art. 4.Ocho.Dos LIPLas participaciones en entidades están exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio si la entidad no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para determinar si existe actividad económica, remite expresamente al IRPF.
Art. 27.2 LIRPFEl arrendamiento de inmuebles solo se considera actividad económica cuando la sociedad dispone de, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La conclusión que extraía Hacienda era sencilla y aparentemente impecable: si la sociedad arrendadora no tiene ningún empleado propio, la remisión en cadena conduce inexorablemente a negarle la condición de actividad económica. Sin esa condición, sus activos son «no afectos», lo que activa la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP y reduce el porcentaje de la reducción aplicable.

Esta posición fue avalada por varios Tribunales Superiores de Justicia —Murcia, Andalucía, Comunitat Valenciana y Asturias— antes de que el Supremo la corrigiera definitivamente.

2. Los hechos: una donación de empresa familiar que la Administración cuestionó

El 29 de diciembre de 2014, unos padres donaron a sus tres hijos 10 participaciones sociales cada uno en ABM Corporación Empresarial, S.L., sociedad holding de un grupo familiar dedicado a la actividad agrícola en la Región de Murcia. Las participaciones se valoraron en 37.868,86 € por participación, sobre un patrimonio neto de 5.112.295,87 €.

Los donantes aplicaron la reducción del 95 % del art. 20.6 LISD. La Agencia Tributaria de Murcia inició un procedimiento de inspección y concluyó que Microbell, S.L. —la filial participada al 73,80 % por la holding y dedicada al arrendamiento de fincas rústicas por valor de 5.409.000 €— no cumplía el requisito del empleado a jornada completa que exige el art. 27.2 LIRPF para la actividad de arrendamiento de inmuebles.

Como consecuencia, la Inspección recalificó dicha participación como activo no afecto y redujo el porcentaje de exención del 100 % al 74,67 %, girando una liquidación de 5.882,21 € por donante. Los afectados recurrieron ante el TEAR de Murcia, luego ante el TSJ de Murcia —que confirmó la liquidación— y finalmente ante el Tribunal Supremo.

Lo relevante del caso —y lo que marcará la diferencia jurídica— es un detalle que la propia acta de inspección reconocía: la actividad de Microbell no era un arrendamiento pasivo y aislado. Los contratos de arrendamiento de fincas rústicas que suscribía imponían a los arrendatarios la contratación obligatoria de servicios complementarios con otras empresas del grupo: SEISPRO cobraba el canon de agua, una sociedad externa aportaba técnicos cualificados y peones de riego, los cabezales de riego formaban parte del propio arrendamiento. Dos empleados de otras sociedades del grupo —una de Mini Waisz, S.L. y otra de Plantaciones del Sureste, S.L.— estaban directamente implicados en las actividades de arrendamiento de Microbell.

3. La doctrina del Tribunal Supremo: integración funcional, no formalismo

Las STS 637/2026 (17 de febrero, ponente Sr. Toledano Cantero) y STS 640/2026 (19 de febrero, Sra. Córdoba Castroverde) estimaron los recursos de casación y fijaron la siguiente doctrina jurisprudencial, que merece transcribirse literalmente:

«Cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 C.Com y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios.»

El razonamiento del Tribunal parte de rechazar una lectura puramente literal del art. 27.2 LIRPF. La remisión que la LIP hace al IRPF para determinar cuándo existe actividad económica no puede convertirse, a juicio del Supremo, en un filtro formal que vacíe de contenido la finalidad protectora del régimen de empresa familiar. Lo que busca la norma del Impuesto sobre el Patrimonio es que exista una real actividad económica, no que un contrato laboral figure en una nómina concreta.

Para reforzar este criterio teleológico, la Sala acude a las fuentes del Derecho europeo de empresa familiar: la Recomendación de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 1994 (94/1069/CE), que instó a los Estados a garantizar la supervivencia de la empresa familiar mediante un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones; y la Resolución del Parlamento Europeo de 8 de septiembre de 2015, que reclamó expresamente a los poderes públicos no obstaculizar el relevo generacional con formalismos o burocracia innecesaria.

El Supremo añade un matiz procesal de interés: el propio Reglamento del Impuesto sobre el Patrimonio (RD 1704/1999), en su art. 6.3, no se remite exclusivamente a la Ley del IRPF para determinar la afectación patrimonial, sino a «lo dispuesto en el art. 27 de la Ley del IRPF y otras normas tributarias» (subrayado añadido). Esta expresión —«otras normas tributarias»— es, para el Tribunal, un reconocimiento implícito de que la remisión al IRPF no agota el análisis.

4. El test jurídico: ¿cuándo aplica la doctrina y cuándo no?

La doctrina del Supremo no es un cheque en blanco para cualquier grupo de sociedades. El propio Tribunal precisa sus límites con nitidez, estableciendo un criterio diferenciador que tiene consecuencias prácticas inmediatas:

SÍ aplica la doctrinaNO aplica la doctrina
La sociedad arrendadora aporta un elemento esencial a la cadena de valor del grupo (fincas, instalaciones, activos productivos). Su actividad sirve al negocio conjunto, no se limita a aprovechar medios ajenos.La sociedad pertenece formalmente al grupo pero su actividad de arrendamiento no está articulada ni integrada con la del resto de empresas. No existe una real unidad económica y funcional.
Los medios personales del grupo que gestionan la actividad arrendataria están identificados y su vinculación con la filial arrendadora es verificable (contratos, actas de inspección, etc.).Los empleados del grupo no tienen ninguna implicación real en la gestión de la actividad de la sociedad arrendadora. La centralización es solo nominal.
La realidad económico-funcional del grupo permite constatar una unidad de medios y de actividad. El test es sustantivo, no formal.El único vínculo es la participación accionarial. Estructura de grupo sin integración operativa real.

Ejemplo práctico: Un grupo familiar tiene una holding, una sociedad comercializadora de productos agrícolas (con 15 empleados), una empresa de logística y una filial arrendadora de fincas sin empleados. Los contratos de arrendamiento obligan al arrendatario a contratar el servicio de logística con la filial del grupo y fijan precios vinculados a los de la comercializadora. Dos empleados de la sociedad de logística trabajan parcialmente en la gestión de los arrendamientos. Con la doctrina del Supremo, la filial arrendadora cumple el requisito. Si, por el contrario, la filial arrendadora tuviera contratos estándar de arrendamiento sin ninguna relación operativa con el resto del grupo, el requisito del empleado debería acreditarse en sede de la propia filial.

5. Tres casos prácticos: cuándo se ahorra y cuándo no

La diferencia entre aplicar o no la doctrina del Supremo puede traducirse en decenas o cientos de miles de euros. Los tres casos siguientes ilustran cuándo el test de integración funcional supera o no el filtro de Hacienda, con cifras concretas.

Caso 1. Grupo agrícola con filial arrendadora de fincas integrada en la explotación — APLICA la doctrina

Una familia dona a sus dos hijos las participaciones de una holding agrícola (valor total: 3.600.000 €). El grupo tiene una sociedad explotadora con 15 empleados y una filial arrendadora de fincas rústicas sin empleados (valor contable: 2.700.000 €, el 75 % del patrimonio del grupo). Los contratos de arrendamiento exigen a los arrendatarios contratar los servicios de riego y mantenimiento con la sociedad explotadora del grupo, cuyos empleados gestionan directamente los arrendamientos. Existe integración funcional acreditada.

ConceptoSin doctrina (Hacienda)Con doctrina (Supremo)
Base imponible donación (por hijo)1.800.000 €1.800.000 €
% afecto / base reducible25 % → 450.000 €100 % → 1.800.000 €
Reducción 95 % sobre base reducible427.500 €1.710.000 €
Base liquidable (por hijo)1.372.500 €90.000 €
Cuota ISD estimada (tipo medio ~7 %)*~96.075 €~6.300 €

* Tipo orientativo para Andalucía con tarifa estatal. El tipo efectivo varía según CCAA y patrimonio preexistente del donatario. Ahorro total por la operación (dos hijos): ~179.550 €.

Caso 2. Holding con filial arrendadora de locales a terceros sin relación con la actividad del grupo — NO APLICA la doctrina

Una familia dona a sus tres hijos participaciones de una holding industrial (valor: 5.000.000 €). El grupo tiene una sociedad de fabricación con 30 empleados y una filial arrendadora de locales comerciales en el centro de la ciudad (valor: 2.500.000 €, el 50 % del patrimonio), que alquila a empresas completamente ajenas al grupo. Los arrendamientos no guardan ninguna relación con la actividad industrial y los empleados de la fabricación no intervienen en su gestión. No existe integración funcional. La doctrina del Supremo no es aplicable.

Resultado: Sin empleado a jornada completa en la filial arrendadora y sin integración funcional acreditable, Hacienda puede denegar la exención sobre los 2.500.000 € de activo no afecto. La reducción del 95 % solo se aplica sobre el 50 % afecto (2.500.000 €), generando una cuota por hijo de aproximadamente 59.500 € frente a los ~3.500 € que correspondería con exención plena. La solución estructural pasa por incorporar a la filial un empleado propio o por rediseñar su modelo de negocio para que sirva a la actividad del grupo antes de formalizar la donación.

Caso 3. Grupo de distribución con filial arrendadora de naves a la propia operativa — ZONA GRIS resuelta favorablemente

Una holding familiar participa en una sociedad distribuidora (20 empleados) y en una filial arrendadora de naves logísticas donde trabajan todos los empleados de la distribuidora. La filial arrendadora no tiene empleados propios; la gestión de los arrendamientos —contratos, mantenimiento, seguros— la asumen directamente los responsables de la holding. El grupo es consolidable conforme al art. 42 C.Com. La filial arrendadora no arrienda a terceros: toda su actividad sirve exclusivamente a la cadena de valor del grupo.

Resultado: Aunque la casuística es más delicada que en el Caso 1 por tratarse de naves industriales y no de fincas rústicas, el test de integración funcional se cumple con claridad: la arrendadora sirve a la actividad del grupo y no se limita a usar sus medios. Con la doctrina del Supremo, el requisito del empleado debe entenderse cumplido. La clave está en acreditar documentalmente que los empleados de la holding que gestionan los arrendamientos lo hacen en el marco de la actividad del grupo, no de forma aislada.

6. Claves prácticas para la planificación de la sucesión de empresa familiar con filiales arrendadoras

La doctrina fijada en febrero de 2026 abre varias vías de actuación, tanto para quienes ya han sufrido liquidaciones como para quienes planifican la sucesión empresarial:

Si has recibido una liquidación firme o tienes un recurso pendiente: la doctrina del Supremo puede sustentar la revisión de la liquidación si los hechos de tu caso son sustancialmente similares a los enjuiciados. Es imprescindible analizar si la filial arrendadora estaba real y operativamente integrada en la actividad del grupo en el momento del devengo del impuesto.

Si estás planificando una donación de empresa familiar: diseña la estructura contractual y operativa del grupo de forma que la integración funcional de cada filial sea verificable y documentada. Los contratos entre sociedades del grupo, los acuerdos de prestación de servicios compartidos y los organigramas funcionales son pruebas fundamentales.

Documentación esencial a preparar: (i) contratos de arrendamiento que acrediten la vinculación operativa con otras sociedades del grupo; (ii) contratos intragrupo de prestación de servicios o de personal; (iii) identificación nominal de los empleados del grupo que gestionan la actividad arrendataria; (iv) actas del consejo o de los órganos de administración que reflejen la gestión integrada; (v) informes de auditoría o de gestión que acrediten la unidad económica del grupo.

Atención al devengo temporal: los hechos que determinan la integración funcional deben existir en el momento del devengo del impuesto (fecha de la escritura de donación). La doctrina del Supremo no permite construir retroactivamente la integración que no existía cuando se realizó la transmisión.

Preguntas frecuentes sobre la reducción del ISD en donaciones de empresa familiar

¿Esta doctrina se aplica también en el Impuesto sobre Sucesiones (herencia), no solo en donaciones?

Sí. El art. 20.2.c) LISD recoge una reducción análoga del 95 % para la transmisión mortis causa de empresa familiar, con los mismos requisitos de exención en el IP. La doctrina del Supremo sobre actividad económica en filiales arrendadoras del grupo es perfectamente trasladable a los supuestos de herencia.

¿Qué ocurre si la donación se hizo antes de 2026 y ya hay una liquidación firme?

Si la liquidación es firme y han transcurrido los plazos de recurso ordinarios, la vía de revisión es más limitada. Puede estudiarse la procedencia de una solicitud de rectificación de autoliquidación, de un recurso extraordinario de revisión o, en función de las circunstancias, de una acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. Es imprescindible el análisis caso por caso.

¿El Supremo aplica la misma doctrina si la sociedad arrendadora arrienda inmuebles urbanos en lugar de fincas rústicas?

El test de integración funcional que fija el Supremo es conceptualmente aplicable a cualquier tipo de arrendamiento de inmuebles. No obstante, en el caso de inmuebles urbanos la acreditación de la integración funcional con el resto de la actividad del grupo puede ser más compleja si los arrendamientos no forman parte de una cadena de valor clara. El análisis individualizado de cada estructura es imprescindible.

¿Qué sucede si la Comunidad Autónoma aplica una reducción superior al 95 % estatal (como el 99 % en Andalucía)?

La doctrina del Supremo resulta igualmente relevante en las comunidades autónomas que mejoran la reducción estatal. El requisito de actividad económica de la filial arrendadora es el mismo, dado que la normativa autonómica del ISD se construye sobre la exención del IP, que a su vez remite al IRPF.

¿Cómo afecta esta doctrina al Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ISGF)?

El ISGF recoge la misma exención para participaciones en empresa familiar que el IP. Por tanto, la doctrina del Supremo sobre la calificación de actividad económica en filiales arrendadoras del grupo es directamente aplicable también a este impuesto, lo que amplía significativamente su impacto práctico en patrimonios elevados.

Desde el Departamento de Asesoría de Empresas y Fiscal de HispaColex analizamos la estructura de tu grupo familiar para determinar si tu situación se beneficia de esta nueva doctrina del Tribunal Supremo, tanto en operaciones ya realizadas como en la planificación de futuras transmisiones. Si has recibido una liquidación complementaria por este motivo o si estás diseñando la sucesión de tu empresa familiar, consúltanos: la diferencia entre actuar a tiempo y no hacerlo puede medirse en cientos de miles de euros.

Foto del avatar  José Ángel López-García de la Serrana Palomares

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