Derecho Administrativo

24/07/2019

Cómo se computa el plazo de duración del procedimiento sancionador en materia tributaria

tributario

Autor: María Dolores Fernández Uceda

Fijada jurisprudencia en cuanto al cómputo del plazo de duración del procedimiento sancionador regulado en el artículo 211.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


La sentencia núm. 837/2019 (Rec. 3269/2017), de 17 de junio de 2019, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la interpretación del artículo 211.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), precisando cómo se ha de computar el plazo máximo de seis meses de duración del procedimiento sancionador en materia tributaria, si desde la notificación de la comunicación de inicio de dicho procedimiento hasta el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo o si desde la referida notificación hasta la misma fecha del sexto mes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 211.2 de la LGT, la resolución del procedimiento sancionador en materia tributaria debe ser notificada en un plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. El vencimiento del referido plazo sin que se haya notificado resolución expresa producirá, a tenor de lo dispuesto en el artículo 211.4 de la mencionada Ley, la caducidad del procedimiento.

Debe tenerse en cuenta, además, que, según dispone el artículo 104.2 de la LGT, “a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución”.

Pues bien, la parte recurrente, la Administración General del Estado, considera que el cómputo del plazo fijado en el artículo 211.2 de la LGT debe ser interpretado teniendo en cuenta las reglas generales sobre el cómputo de plazos fijados por meses o años contenidas en el artículo 5 del Código Civil y las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, es decir, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sustituido por el vigente artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cambio, la mercantil recurrida, sostiene que las normas invocadas por la recurrente se aplican a la interposición de recursos pero no a la determinación del cómputo del plazo de duración máxima de los procedimientos, y que este último plazo debe computarse desde notificación de la comunicación de inicio de dicho procedimiento hasta el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, pues, de aceptarse la teoría de la recurrente, la duración del procedimiento sancionador sería de seis meses y un día.


El Tribunal Supremo no comparte esta última consideración de la recurrida relativa a la ampliación en un día de la duración del procedimiento sancionador.  Sostiene que lo relevante en este caso es el carácter supletorio de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas – de conformidad con lo establecido en el apartado 2.c) de su Disposición Adicional 1ª – en todo lo no regulado específicamente en la normativa propia de los diferentes procedimientos tributarios.

Y, a pesar de las sutiles diferencias de redacción del artículo 211.2 LGT respecto al artículo 30.4 de la Ley 39/2015, en beneficio de la seguridad jurídica, debe entenderse que ello no implica una voluntad del legislador de introducir en el ámbito del procedimiento sancionador tributario una forma distinta en cuanto al cómputo del plazo fijado por meses, por lo que deben seguirse los criterios establecidos con carácter general en la legislación común del procedimiento administrativo.

En consecuencia, el cómputo del plazo máximo de duración del procedimiento sancionador en materia tributaria, fijado en la actualidad en seis meses en el artículo 211.2 de la LGT, se computa desde la notificación de la comunicación de inicio de dicho procedimiento, día de notificación que queda excluido del cómputo, y finaliza en el mismo día del mes final, o en el último día de dicho mes final si en éste no hubiera día equivalente al de la notificación de la comunicación de inicio

A modo ilustrativo, siguiendo la jurisprudencia fijada en la sentencia núm. 837/2019, de 17 de junio, debemos entender que, si la comunicación del inicio de un procedimiento sancionador en materia tributaria nos fue notificada el 22 de enero de 2019, el día final del plazo máximo en que debió ser notificada la resolución expresa de dicho procedimiento habría sido el 22 de julio de 2019, de manera que el 23 de julio de 2019 se produciría la caducidad del procedimiento.

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