Derecho Administrativo

07/05/2020

Nuevas modificaciones en materia de contratación pública

Últimas modificaciones en relación con los contratos públicos con ocasión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 conforme al RD-ley 17/2020, de 5 de mayo.


Autor:Vanessa Fernández Ferre


En primer lugar,el RD-ley 17/2020, de 5 de mayo, publicado en el BOE, núm. 126, de 6 de mayo de 2020 y con entrada en vigor el día 7 de mayo, levanta la suspensión sobre las licitaciones públicas, posibilitando su continuación, así como el inicio de nuevas licitaciones, siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos, incluido el régimen de los recursos especiales que en cada caso resulte de aplicación.

En segundo lugar, la Disposición final novena del RD-ley 17/2020 modifica el artículo 34 del RD-ley 8/2020 en los siguientes aspectos. Por un lado, permite que las indemnizaciones se vayan abonando como anticipos a cuenta, sin esperar a que termine todo el período de suspensión, en los contratos de servicios y suministros de prestación sucesiva.

En este sentido, se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 34, con la siguiente redacción: «En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrá conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público».

El principal problema es que se posibilita que el órgano de contratación exija que esos anticipos sean garantizados por el contratista, haciéndole incurrir en gastos de aseguramiento, cuando el objetivo debería ser el de ayudar a la liquidez de las empresas, se incurre una vez más en una grave contradicción, permitiendo al órgano de contratación exigir garantías para que se pueda llevar a cabo el anticipo de los gastos indemnizables en lo que vengan incurriendo los contratistas.

Por otro lado, se introduce una precisión en lo relativo a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios. «La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad».

Por último, se aclaran las dudas que había suscitado el apartado 7 del artículo 34, introduciendo un párrafo más, que conforme expone el preámbulo, responde a la finalidad de aclarar «el ámbito de aplicación, incluyendo los contratos actualmente vigentes celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego».

En este sentido, se añade un párrafo final al apartado 7 del artículo 34, con el siguiente contenido: “También tendrán la consideración de “contratos públicos” los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

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