Derecho Administrativo

11/08/2021

Reconocimiento de autoridad del profesorado andaluz

El profesorado no universitario de Andalucía, público y privado concertado, comenzará el próximo curso teniendo reconocida la consideración de autoridad.


La Ley 3/2021, de 26 de julio, de Reconocimiento de Autoridad del Profesorado, pendiente de desarrollo reglamentario, pretende así implementar medidas que incrementen y refuercen la valoración social de la función docente y la autoridad del profesorado, para que pueda desarrollar su labor con las máximas garantías.

En este sentido, la necesidad de lograr una conexión con el alumnado tal que permita una convivencia en un ambiente de respeto exige, junto con una atención más personalizada del alumnado y sus familias, dotar de autoridad al profesorado.

La ley autonómica tiene por objeto reconocer la autoridad pública del profesorado de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos del artículo 124.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LODE), precepto tan fundamental como controvertido, pues establece que: “Los miembros del equipo directivo y los profesores y profesoras serán considerados autoridad pública. En los procedimientos de adopción de medidas correctoras, los hechos constatados por profesores, profesoras y miembros del equipo directivo de los centros docentes tendrán valor probatorio y disfrutarán de presunción de veracidad «iuris tantum» o salvo prueba en contrario, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios alumnos y alumnas”. Es decir, los hechos constatados por los profesores en los expedientes disciplinarios gozan de la misma presunción de veracidad que los constatados por agentes de policía en los expedientes sancionadores.

Se establece en la norma andaluza, respecto a los hechos constatados por el profesorado, y en consonancia con la jurisprudencia existente en relación a la presunción de veracidad, que “el contenido de la declaración ha de haber sido constatado directamente por el profesor o profesora y reflejará los hechos documentalmente, con claridad y precisión, exponiendo su versión de lo acontecido de la manera más objetiva posible”.

La referida ley es de aplicación a los centros docentes no universitarios de Andalucía y abarca las actuaciones incluidas en la programación general de la enseñanza, conforme al artículo 2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, entre las que se incluyen las actuaciones que desarrollen los centros docentes para ofrecer nuevos servicios y actividades al alumnado fuera del horario lectivo.

Los expedientes a los que afecta comprenderán, cualquiera que fuera el momento y el lugar en que se produjesen, los actos contrarios a la integridad física o moral del profesorado – no entre alumnos -, con inclusión del ciberacoso y actos de naturaleza similar, siempre que resulten relacionados con el ejercicio profesional del docente. Igualmente comprenderán los actos que contra las direcciones de los centros, en el ejercicio de sus funciones, se lleven a cabo por parte de cualquier miembro de la comunidad educativa.

En cuanto a la responsabilidad y reparación de daños, la Ley hace mención expresa a que los alumnos tendrán la obligación de reparar los daños que causen individual o colectivamente, de forma intencionada o por negligencia, a las instalaciones, a los materiales del centro y a las pertenencias de todos los miembros de la comunidad educativa, haciéndose cargo, en su caso, del coste económico de su reparación, sin perjuicio de la aplicación de lo establecido en el artículo 1903 del Código Civil, que recoge que los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, así como en las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. Asimismo, el alumno o alumna tendrá la obligación de restituir lo sustraído o reparar económicamente el valor de este, cuando no sea posible la restitución.

Si bien establece una previsión para los casos de agresión física o moral al profesorado causada por el alumno o la alumna, al considerar como circunstancias atenuantes de la responsabilidad el reconocimiento espontáneo de la incorrección de la conducta, así como la reparación espontánea del daño producido y la petición de excusas.

Por último, cabe destacar que únicamente se aplicará al profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos, lo cual supone una discriminación injustificada hacia el mismo colectivo de centros privados, pues no hay argumento para que ese profesorado no tenga igual protección.


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