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12/07/2022

Devoluciones de lo incautado, inviolabilidad del domicilio y borrados de memoria….


Hace unas semanas leía una novela negra, un thriller, como gusta llamarlo a aquellos que insisten en usar términos que quedan fuera de la riqueza del castellano, en el que los misterios de la mente superaban toda perspectiva de que fuera real. Giraba, el libro, acerca de un psiquiatra obseso que trataba de implementar, a niños que habían sido víctimas de situaciones extremas, una personalidad múltiple, o trastorno de identidad disociativa, en términos más científicos. A lo largo de innumerables sesiones de lo más tortuosas trataba este docto sujeto de “quebrar” el cerebro de una persona en varias secciones, hasta el punto en que cada una de ellas obedeciera a una personalidad distinta, siendo estas tan opuestas como que una de ellas podía ser de un sexo y la otra de su contraria, o una podía tener una visión excelente y la otra padecer de miopía.

Esta suerte de ficción, atroz y espeluznante, me volvía a la memoria al leer la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de mayo de 2022, en la que se determina que se debe proceder a la devolución de lo incautado en un registro domiciliario en el que la Administración Tributaria recaba todo tipo de documentos e información que coge del domicilio constitucionalmente protegido y que, posteriormente, se procede a anular esa autorización.

La inviolabilidad del domicilio, tan llevada a la palestra por el Alto Tribunal con sus sentencias de los últimos años, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2021, sobre el domicilio constitucionalmente protegido, como respuesta a las entradas y registros que llevaba a cabo la Administración Tributaria. Han puesto de manifiesto, entre otras ideas, que la inspección tributaria no puede comenzar su procedimiento inspector, sin ni tan siquiera una diligencia previa, constituyendo su primera actuación la entrada al domicilio; o, por otro lado, que esas entradas y registros, que deben darse en el curso del procedimiento de inspección tributaria, necesitan de la autorización judicial.

Pero, volviendo a nuestro libro, la realidad en este caso supera la ficción cuando, la sentencia del Tribunal Supremo del pasado mes de mayo, determina que la Administración Tributaria debe proceder a la devolución de la totalidad del material incautado, en palabras del Alto Tribunal, la Administración, “debe destruir cualesquiera copias que obren en su poder de la documentación y de cualquier otro material incautados al recurrente”. Y ello cuando se produzca la invalidez de la autorización de la entrada y registro, esto es, cuando se revierta esa entrada o se declare nulo el procedimiento.

Hasta este punto todo parece correcto, es más, el propio Tribunal Supremo, en sentencias anteriores, como la Sentencia del 27 de septiembre de 2021, número 1174/2021, determinaba ya que todo lo que se hubiera incautado por la Administración en una entrada y registro que posteriormente se declarara improcedente, debía ser devuelto al obligado tributario.

En el caso objeto de comentario, que da lugar a la sentencia del pasado 12 de mayo, se lleva a cabo, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, una entrada y registro en el despacho de un abogado. Durante ese registro, la Administración precinta y hace acopio de todo cuanto hay en el despacho, documentación, ordenador, informes… puesto que en 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Castellón, autoriza la entrada y registro en ese despacho a la Hacienda Pública, pues ese abogado estaba siendo objeto de una investigación de naturaleza tributaria.

Finalmente, tras una ardua batalla con la Administración -de nuevo David contra Goliat-, ese letrado acudió a los tribunales por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales en la medida en que la autorización de esa entrada y registro adolecía de una falta de motivación que, desde su perspectiva, debía invalidarla.

A mayor abundamiento, ese letrado solicitó no solo la devolución de lo incautado en el registro que consideraba falto de motivación sino que, en última instancia, se impidiera a la Administración que se permitiera el uso de ese material probatorio no solo en ese, sino en cualquier otro procedimiento relativo a su persona. Lo que nos sorprende sobremanera es la pretensión del Tribunal Supremo, cuando resuelve que el material que se debe devolver, así como a la ingente cantidad de prueba que la Administración ha obtenido ilícitamente, no pueda ser utilizado. Pero ¿qué ocurre con el visionado de ese material por parte de la inspección tributaria? ¿De veras pretenden hacernos creer que toda la prueba a la que ha tenido acceso ese órgano administrativo no va a influenciar el resultado del procedimiento o, cuanto menos, redirigirlo? ¿Acaso si en un registro declarado inválido se encontrara un manuscrito con la confesión de un delito se iba éste a ignorar?

La respuesta cae por su propio peso, al igual que no es más que una ficción el que se pueda llegar a inducir dos o más personalidades e “instalarlas” en el cerebro de una persona, no se puede llevar a cabo un “borrado” de un cerebro y determinar que, la prueba a la que ilícitamente ha accedido el instructor del procedimiento y que ha visionado y estudiado no va a influir en su resolución del mismo. No obstante, el Alto Tribunal considera que el hecho de que se haya accedido a esa información y que se encuentre “en la mente de las personas”, a efectos del uso que posteriormente se le dé, no es una cuestión que pueda resolverse por ese Tribunal y que deberá estar a cada caso concreto, dejando un enorme vacío en cuanto a las limitaciones en el “buen hacer” de nuestra Administración.  Una vez más, como sucede con enojosa frecuencia en asuntos en los que participa la Administración Tributaria, la realidad supera a la ficción.


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