Derecho Administrativo

18/09/2019

¿Es subsanable la adscripción de medios personales y/o materiales a la ejecución de los contratos públicos?


Autor: María Dolores Fernández Uceda

La exigencia de esta adscripción puede producirse en dos momentos del proceso de contratación, con diferentes finalidades y consecuencias.

En un primer momento, a la hora de acceder a la licitación, como un requisito adicional a la solvencia, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares puede exigir que junto con el DEUC el licitador presente un compromiso de adscripción de medios personales o materiales a la ejecución del contrato, siempre que con ello no se limite la participación de empresas en la licitación. Los defectos en la documentación aportada son en este caso perfectamente subsanables.

El segundo momento viene determinado por la propuesta de adjudicación, en cuyo caso se requerirá al licitador que hubiese presentado la mejor oferta para que en el plazo de diez días hábiles presente la documentación justificativa de las circunstancias alegadas en la declaración responsable, el resguardo de constitución de la garantía definitiva, y la documentación acreditativa de disponer efectivamente de los medios personales o materiales que se comprometió a adscribir a la ejecución del contrato.

¿Qué ocurre si no se cumplimenta adecuadamente este requerimiento en plazo?

Del tenor literal del artículo 150.2 LCSP parece desprenderse que en ese caso habrá que entender que el licitador propuesto ha retirado su oferta, exigiéndosele como penalidad el 3% del presupuesto base de licitación, pudiéndose iniciar contra el mismo expediente para la aplicación de causa de prohibición de contratar, y se recabará la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha cambiado de criterio y, desde la Resolución 747/2018, de 31 de julio, ha venido a rechazar una interpretación rigorista y extrema del artículo 150.2 LCSP por entender que la finalidad del precepto es resolver situaciones de claro incumplimiento por parte del licitador mejor clasificado pero no afecta a situaciones en que existe tal cumplimentación aunque sea defectuosa o imperfecta, en que no cabe entender que se ha retirado la oferta sin que previamente se dé al licitador la oportunidad, como prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de subsanar el defecto u omisión cometido.

Tal es así que el citado Tribunal se muestra partidario de admitir la subsanación del defecto consistente en que uno de los medios inicialmente adscrito a la ejecución del contrato hubiese sido sustituido por otro en el plazo concedido en el requerimiento de acreditación, y ello porque “siempre es un compromiso de medios personales o materiales fungibles, es decir, se cumple con la adscripción de uno u otro del mismo tipo, requisitos y calidad, siendo sustituibles. Por ejemplo, si se exige el compromiso de adscribir dos ingenieros industriales con una experiencia x en los últimos cinco años, y así se efectúa por el licitador luego propuesto como adjudicatario, nada impide que si uno de dichos ingenieros se incapacita o simplemente incumple su compromiso con aquél, pueda éste sustituirlo por otro con la misma o mejor titulación, experiencia y demás requisitos exigidos. Lo mismo cabe decir de las cosas materiales fungibles, cual es un camión de x características”.

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